Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

09/07/14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000370

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.337.535 y 12.277.638 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 25 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.337.535 y 12.277.638 respectivamente, asistidos por la abogada K.M., inscrita en el IPSA bajo el número 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 1991, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, el primero mayor de edad y la segunda de 15 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 22 al 23 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 5 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de marzo de 2014, se escuchó la opinión de la adolescente de autos. En fecha 8 de julio de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.337.535 y 12.277.638 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a las copias de las actas de nacimiento de los identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, el primero mayor de edad y la segunda de 15 años de edad, cursantes a los folios 22 al 23 de este expediente, se les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se evidencia que los solicitantes procrearon dos hijos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.337.535 y 12.277.638 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Asimismo, aportará en el mes de agosto aportará la cuota adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En cuanto a los gastos derivados de la manutención de la adolescente tales como: ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, gastos escolares y demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.E.S.,

Abg. R.O.

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