Decisión nº 561 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Maracay, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001022

Recibido la presente demanda incoada por la ciudadana N.B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.657.072, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.262, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.752, y estando en la oportunidad de la admisión del presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es necesario indicar que es criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre la materia laboral, dado los Principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha jurisdicción, salvo las excepciones: A) Procedimientos de Conciliación y Arbitraje, reservada su competencia a la Junta de Conciliación y de Arbitraje, según sea el caso y B) En los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo, relativas tanto a la negativa de éste, como a la negativa de Registro de Federaciones y Confederaciones Sindicales, así como la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en cuyo caso el ejercicio del recurso es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, la Sala de Casación Social reiteró el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto de 2001, cuando estableció que la jurisdicción laboral no es la competente, en ningún caso, para conocer de los juicios de nulidad de las resoluciones de las autoridades administrativas laborales, por lo cual tratándose de decisiones de órganos de carácter administrativo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este tipo de controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa, en aplicación del principio del juez natural.

Así también, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Año 2004, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana M.M.M.W., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Á.T.F.R., precisó:

“…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, visto que las actuaciones realizadas por la hoy demandante, se produjeron en el asunto bajo el Nº DP11-L-2010-001671, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, en donde el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Junio de 2011, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.J., supra identificado, contra la sociedad mercantil EXPLOSIVOS TECNOLOGICOS VENEZOLANOS, C.A, y que al ser un Circuito Judicial, se pudo constatar que el presente asunto se encuentra en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales correspondientes.-

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar sendas decisiones, una dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expediente N°AA10-L-2006-000043, en fecha 25 de abril de 2007, sobre tal punto, respecto a la competencia de los Tribunales Laborales precisó que es la Jurisdicción Civil la competente para conocer y tramitar la pretensión instaurada, máxime, cuando es evidente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, pues permitir tal situación sería desnaturalizar el proceso laboral como tal contraviniendo los principios rectores que lo dirigen, antes referidos; y otra dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la cual señaló:

“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, vistos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por concepto de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada en ejercicio N.B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.657.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.262, contra el ciudadano M.J., identificado en autos.- SEGUNDO: DECLINA la competencia para sustanciar, tramitar y decidir la presente causa, al JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY. Así se Decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS SARMIENTO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR