Decisión nº OP01-P-2010-003716 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003716

ASUNTO : OP01-P-2010-003716

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SECRETARIA: ABG. M.J.P..

ACUSADOS: N.Y.J.C., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1991, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.058.164, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Domiciliada en la Calle Incemar de los Cocos, Galón frente al festejo Euro Licores, Porlamar, Municipio Mariño, de este estado, F.J.G., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1982, Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, Domiciliado en la Primera Calle Transversal los Cocos, Casa S/N sin pintar, a dos cuadras del Modulo de Salud, Porlamar, Municipio Mariño, de este estado, X.A.S.Q., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.547.792, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, Domiciliado en la Calle la M.C. con Callejón la Trasmisora, Casa N° 5-74, Punta de Porlamar, Municipio Mariño, de este estado, J.L.L.M., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.932.690, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, Domiciliado en la Calle Maneiro, con Callejón Porlamar, Casa N° 7-52, Sector los Cocos, Municipio Mariño, de este Estado.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. E.D.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. L.B.F., adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. V.B., L.V. y V.S..

Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 08-07-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y a los Acusados con todas las garantías y resguardo de sus derechos, como punto previo la s defensas de los acusados solicitaron la Revisión de la Medida, lo cual hizo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el tiempo que tienen detenidos los acusados, que no tienen antecedentes, este Tribunal reviso la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos y en su lugar Acordó Sustituir dicha Medida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decretó la Libertad de los acusados en consecuencia se Ordenó librar las correspondientes Boletas de Libertad y en vista de que los Acusados N.Y.J.C., X.A.S.Q., F.J.G. y J.L.L.M., quienes expresaron que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, por los hechos acaecidos : “ el día 14-06-2010, cuando un funcionario adscrito al Departamento de División de Vehículos del CICPC, Sub- delegación Porlamar, en compañía de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo policial de investigación CICPC, realizaban un operativo de seguridad en materia de búsqueda y recuperación de vehículos con el status de solicitados, al realizar varios recorridos les llamo la atención un ciudadano que no aporto detalles de su identificación, que les informo que en la calle Incesar, del Sector Los Cocos, se ubicaba un galpón con fachada blanca, y portón negro, perteneciente a un ciudadano apodado el maracucho, en donde se dedican al desvalijamiento de vehículos, por lo que proceden a trasladarse al sitio, una vez en el sitio avistaron a dos personas que se encontraban saliendo de un inmueble con las características aportadas por el informante, una de sexo femenino y la otra de sexo masculino, las cuales tomaron aptitud nerviosa al ver la comisión policial, donde la persona de sexo masculino se introdujo al interior del galpón, la otra persona fue abordada e interrogada sobre los ocupantes del inmueble para lo cual, no ofreció respuesta alguna, luego de asegurar el inmueble, se encontraba entreabierto el portón principal, lograron los funcionarios observar varias partes y piezas de vehículos automotores, logrando la aprehensión de la persona que intentaba evadir la comisión policial, identificándola como N.Y.J.C., y a un sujeto que se identifico como F.J.G., ambos acusados en la presente causa, todo en presencia de testigos ubicados en la zona, en el sitio encontraron varias piezas de vehículos, así como cauchos con sus respectivos rines, incautaron , las cuales se verificaron en el sistema SIPOL, encontrándose como resultado que pertenecían a vehículos solicitados, le preguntaron a la hoy acusada su procedencia y la misma contesto que los habían llevado su padre y sus hermanos aproximadamente 8 días, quienes los seccionaron con equipos de oxicorte, para separar sus partes y llevarlas a un taller mecánico en la ciudad de Juangriego, , así también se incauto en el procedimiento 4 cedulas de identidad pertenecientes a 4 personas entre las cuales estaba la de acusada, , un fascimil de Arma de Fuego, elaborado en material sintético negro, un arma de fabricación casera denominada Chopo, , dos teléfonos celulares uno marca Nokia, y otro LG, al culminar la Revisión del sitio procedieron a ubicar los demás habitantes del sitio, uno de los vecinos del sector les aporto información de la posible ubicación de los mismos aportando la dirección de su ubicación en la Calle Maneiro, específicamente en la esquina contigua, al cruce de la Calle Incesar, traslándose los funcionarios al sitio aportado y al momento de encontrarse adyacente a l mismo encuentra a los otros dos acusados a los cuales le proceden hacer la respectiva revisión corporal y con los otros acusados los trasladan a la sede policial ”. Visto lo cual este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva penal , los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS N.Y.J.C., X.A.S.Q., F.J.G. y J.L.L.M., y en consecuencia los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Vista la Renuncia de los acusados al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados en su oportunidad legal. TERCERO: Visto que la presente decisión se publico fuera del lapso legal se Ordena Notificar a las partes. Se Ordena Proveer lo conducente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

ABG. M.J.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.J.P.

12:17 PM

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