Decisión nº 5C-5567-09-A de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 12 de enero de 2009.

Causa 5C 5567-08 - A

JUEZ: ABG. Z.M.R..

SECRETARIA: ABG. L.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. R.M., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: CHACON P.A. Y VILLAPAREDES ESPINAL EMIL

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 12-01-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos 1.- CHACON P.A., venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido el 18-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio fumigador, hijo de R.P. (F) y de FELIX CHACON (V), residenciado en Urb. El Refugio, quinta Mi Barranco, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0424-1751249, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.809.621, y E.D.V.E., venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido el 01-09-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de T.E. (V) y de ENZO VILLAPAREDES (V), residenciado en Urb. El Refugio, parcela 26, vía Club de Bosque Alto, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0416-6305523, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.924.420; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; consecuencia esta representación fiscal precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto al imputado de marras una de las Medidas Cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 10-01-2009, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salías, siendo aproximadamente las 9:05 de la noche, cuando el Sub-Inspector E.D.A., se encontraba en sus labores de punto de control y observaciones la Redoma Don B.d.S.A.d. los Altos, en compañía del detective Laesmir Molina, avisto una camioneta Ford Bronco, de color blanco, a exceso de velocidad, motivo por el cual procedió a dar la voz de alto, haciendo el caso omiso y tratando de embestirlo, emprendiendo veloz huida por la carretera panamericana dirección Caracas, notificando a la central de transmisiones del procedimiento que se suscitaba y pidiendo el apoyo correspondiente, originándose el seguimiento de dicho vehiculo, lográndose dar alcance a la altura del semáforo de la Urb. Los Salías, haciéndose presente en el lugar para el apoyo, el agente D.J., quien realizo la revisión corporal a los ciudadanos en cuestión, siendo trasladados hasta la sede del Despacho de policía, una vez allí se procedió a verificar el vehiculo por el funcionario detective J.C., apoyado con el semoviente olfativo Rocky, adscrito a la brigada canina, en presencia de tres ciudadanos testigos identificados como: 1.-S.F.A.E.; 2.-R.S.H.L.; 3.-B.M.C.A., lográndose incautar en la puerta delantera derecha tres (03)envoltorios, uno de papel de color blanco, otro de material sintético transparente y el otro de papel blanco y negro contentivo todos estos de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado de la siguiente manera los tripulantes de la camioneta: el primero: A.C.P., venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido el 18-04-1989, de estado civil solterote profesión u oficio fumigador, hijo de R.P. (F) y de FELIX CHACON (V), residenciado en Urb. El Refugio, quinta Mi Barranco, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0424-1751249, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.809.621, quien conducía el vehiculo tipo camioneta, marca Ford, Modelo Bronco XLT, año 1991, de color blanco y verde, placa 845-XES, serial de carrocería AJU1MY16450; y el segundo E.D.V.E., venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido el 01-09-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de T.E. (V) y de ENZO VILLAPAREDES (V), residenciado en Urb. El Refugio, parcela 26, vía Club de Bosque Alto, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0416-6305523, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.924.420, quien es el acompañante del ciudadano antes mencionado. Posteriormente se introdujo por la puerta trasera de la sede policial una ciudadana violando las medidas de seguridad e introduciéndose en el interior del vehiculo que se encontraba en curso de un delito, quien trato de encenderlo con la intención de sacarlo del estacionamiento, quedando identificada como: DIAZ M.L.M., venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida el 05-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de TELIA MENDEZ (V) y ANTONIO DIAZ (V), residenciada en la Zona Industrial las Minas, calle Miranda, casa S/N, San Antonio de los Altos, teléfono 0414-1157586, portadora de la Cedula de Identidad N° V-16.924.713, la misma se encontraba alterada y bajo los efectos del alcohol, quedando esta en libertad una vez que se le pasara los efectos del alcohol.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION (folio 4 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano H.L.R.S. (folio 8).

  3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.F.A.E. (folio 09).

  4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano B.M.C.A. (folio 10).

  5. CADENA DE C.D.E. (Folio 11 al 13).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados CHACON P.A. Y VILLAPAREDES ESPINAL EMIL, respecto al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos CHACON P.A. Y VILLAPAREDES ESPINAL EMIL (identificados en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana, y, la del numeral 4, en la prohibición de salir de la jurisdicción del país sin autorización del Tribunal, estas medidas son impuestas por un lapso mínimo de seis (06) meses. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

La defensa rechaza de forma categórica cada una de las afirmaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público mediante las cuales ha precalificado los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese sentido la defensa considera que no existen elementos suficientes para considerarlos responsables o participes de la comisión del ilícito penal referido por la vindicta Pública. Se observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que no consta acta de aseguramiento de la sustancia supuestamente incautadas a mis patrocinados conforme a lo establecido en el artículo 115 de la ley Especial, así como tampoco cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem, es por ello que la defensa considera que la detención de mis defendidos es ilegitima violatoria de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo antes expuesto la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares y en su lugar solicito la libertad sin restricciones a los ciudadanos CHACON P.A. Y VILLAPAREDES ESPINAL EMIL; la defensa solicita copia del acta de la audiencia oral y demás actuaciones del expedientes, es todo

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CHACON P.A. Y VILLAPAREDES ESPINAL EMIL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerda la libertad inmediata sin restricciones.

QUINTO

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra de los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses, y la del numeral 4, la cual consiste en la prohibición de salir de la jurisdicción del país sin autorización del Tribunal, estas medidas son impuestas por un lapso mínimo de seis (06) meses. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.

Exp. N° 5C- 5567-09 - A

ZMR/LD-

12-01-2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR