Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001254

PARTE ACTORA: Ciudadana N.C.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.408.216.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.60970.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESMIL A.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.312.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P. y ARBER SANOJA OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 211.263 y 115.666, respectivamente.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo presentado 31 de octubre de 2013, por la ciudadana N.C.P.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual demanda por acción merodeclarativa al ciudadano ESMIL A.I.M.. Luego del sorteo respectivo, dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de todas aquellas personas que se crean con derecho en las resultas de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2014, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 27 de enero de 2014, la parte actora consignó en autos un ejemplar del diario El Nacional, donde aparece debidamente publicado el edicto de emplazamiento librado en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que se imponga del contenido de la presente causa.

En fechas 19 y 26 de marzo de 2014, el tribunal publicó en autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por la demandante.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:

  1. Que en el mes de agosto de 1995 conoció al ciudadano ESMIL A.I.M..

  2. Que el 31 de mayo de 2000, consolidaron su relación amorosa e iniciaron una relación estable, pública y notoria, estableciendo su domicilio en un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº 23, situada en la Calle 9, frente al Bloque 5, sector Cacique de la Urbanización Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

  3. Que dicha relación de hecho perduró por más de trece (13) años.

  4. Que en dicha relación procrearon una hija de nombre E.A., la cual nació el 8 de noviembre de 2004.

  5. Que tiene un hijo de una anterior relación, el cual fue acogido por el demandado como si fuera su propio hijo, brindándole cariño, educación y sufragando muchos de los gastos requeridos para su alimentación y salud.

  6. Que en dicha relación adquirieron bienes de fortuna.

  7. Solicitó la declaración de la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el demandada por trece (13) años, contados a partir del 31 de mayo 2000.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  8. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  9. Negó, rechazó y contradijo que conozca a la demandante desde 1995.

  10. Negó, rechazó y contradijo que el 31 de mayo de 2000, haya iniciado con la actora una relación estable de hecho.

  11. Que en el año 2004, conoció a la ciudadana N.C.P.V., en una pensión donde ambos eran arrendadores y en la que cada uno ocupaba una habitación, ubicada en la Casa Nº 17, situada en el sector Los Caciques, Calle 9, de la Urbanización Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  12. Que tuvo una relación eventual con dicha ciudadana de la cual procrearon una hija de nombre E.A. y finalizó en el año 2012.

  13. Que nunca establecieron una relación estable, por cuanto la actora le manifestó que ella se encontraba casada con el ciudadano J.G.C.A. y con el cual había procreado un hijo.

  14. Que la demandante le manifestó que esperaba regresar a convivir con el padre de u hijo y hacer vida en común con él.

  15. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demandada sea declarada sin lugar.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Tribunal observa que el objeto de la presente acción se circunscribe en una acción merodeclarativa de concubinato que incoara la ciudadana N.C.P.V., en contra del ciudadano ESMIL A.I.M.. Asimismo, observa este juzgador que la demandante afirmó que en dicha relación procrearon una hija de nombre E.A., la cual nació el 8 de noviembre de 2004.

    Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la actora, sin embargo alegó que mantuvo una relación eventual con dicha misma de la cual procrearon una hija.

    De una revisión de la partida de nacimiento de E.A.I.P., expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica S.A., adscrita a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de diciembre de 2004, signada con el Nº 1105 y que riela a las autos marcada con la letra “C”, se evidencia que la mencionada ciudadana cuenta actualmente con nueve (9) años de edad, y que la misma es hija de las partes.

    Ahora bien, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que las partes intervinientes procrearon una hija de nombre E.A.I.P., quien es menor de edad, resulta necesario observar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

    Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

    En este sentido, el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    …(…)…

    l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

    En este sentido, el tribunal tiene a bien citar lo establecido por Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, proferida en fecha 12 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Jhannett M.M.S., en la causa signada con el Nº AA10-L-2010-000130, caso: (Diovic Yusmerlis Sequera R.V.. R.J.R.), el cual es del tenor siguiente:

    Siendo así, la demanda intentada es una acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, que es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1682/2005).

    En el presente caso, el conflicto negativo de competencia, surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de concubinato, en el cual el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando que si bien la acción intentada es de naturaleza civil, por encontrarse involucrados una adolescente y un niño su conocimiento corresponde a los Juzgados con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando además que “el presente asunto es de naturaleza contenciosa, por lo que no se encuentra contemplado en la Resolución Nº 6-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que le asignó la competencia a los Juzgados de Municipio en todos los asuntos de familia de carácter no contencioso, en los cuales no se hallen involucrados intereses de menores y adolescentes”.

    Por su parte la Sala Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente señalando que el presente asunto es una acción civil, referida al reconocimiento de un concubinato de dos personas mayores de edad, cuya competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria, indicando que no le es permitido conocer del mismo ya que “de acuerdo al artículo 177 de la Ley Especial, en el cual no se consagra conocer acciones donde las partes directamente no sean niños, niñas o adolescentes…”.

    Así las cosas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, a fin de resolver sobre el conflicto de competencia planteado en la presente causa, considera necesario destacar que si bien es cierto, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, corresponde en principio a la jurisdicción civil, dada su naturaleza, no es menos cierto, que ante la presencia de niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar sus derechos, debe prevalecer el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

    En tal sentido, resulta oportuno citar el criterio que ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal en relación con la interpretación progresiva del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012 (caso: A.C.H.), señaló:

    Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolecentes.

    De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de las relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado Venezolano.

    A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.

    Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias…

    .

    El anterior criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 45 publicada en fecha 27 de septiembre de 2012 (Caso: O.Y.S.G.), de la siguiente manera:

    … En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en las que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.

    Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.

    En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

    (…)

    A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.

    En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los f.d.E.. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:

    ‘…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.’.

    De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolecentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

    Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.’.

    Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios,…

    .

    En razón de lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, asumido en Sala Especial Segunda en sentencia número 66 del 31 de octubre de 2013, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada por la ciudadana DIOVIC YUSMERLIS SEQUERA ROSARIO, contra el ciudadano R.J.R., corresponde a la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.”

    En atención a lo anterior, y siendo que el presente proceso tiene como objeto la declaración de la supuesta relación concubinaria que existió entre las partes y como quiera que están involucrados los derechos de un (1) menor de edad que es común a éstos considera este Tribunal que se verificó el supuesto contenido en el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por consiguiente, no le corresponde a este Juzgado seguir conociendo de esta causa, en virtud de haberse configurado una causal sobrevenida de incompetencia, con motivo de la competencia atribuida a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, sobre la base de dichas consideraciones, este Tribunal debe necesariamente declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinar la competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014. Años 203º y 155º.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO

    JONATHAN MORALES

    En esta misma fecha, siendo las 12:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO

    LRHG/JM/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR