Decisión nº 2237 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y nueve de junio del año dos mil doce.

202º y 153º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: N.C.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.675, con domicilio procesal en la urbanización El Carmen, calle principal, casa No. 20-62, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: W.J.C.G. y J.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.100.627 y V-10.104.442, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.787 y 70.199.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de julio del 2.011, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de doce (12) folios útiles (folio 1 al 12). La solicitud fue recibida por el referido Tribunal de Municipios, dándosele entrada y formándose expediente, sin admitirse la demanda en fecha 21 de julio de 2011 (folio 13).

En fecha 27 de julio de 2.011, el Tribunal de Municipios se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio, declarando competente para conocer de la presente acción a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declinando el conocimiento de la causa (folios 14 al 20); declarándose firme y remitiéndose las actuaciones en fecha 4 de agosto de 2011 (folios 21 al 23).

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011 recibió las presente actuaciones el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quedando por distribución en la misma fecha, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 24 y 25); dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 26).

La parte accionante confirió poder especial apud acta a los abogados W.J.C.G. y J.L.A.R., tal como consta en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2012 (folio 27).

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en el estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, debiendo continuar el curso de la causa conforme a lo previsto en el ordinal de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la acción de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, una vez conste en autos la notificación de la parte actora (folios 30 y 31).

En diligencia suscrita por el abogado W.J.C.G., de fecha 9 de noviembre de 2011, consignó los emolumentos necesarios para la citación y notificación del Fiscal del Ministerio Público, y señaló domicilio procesal (folio 33).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose a la alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva (folios 34 y 35).

El Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Eddyleiba Balza Pérez (folios 36 y 37).

En virtud de que los documentos hasta el momento consignados, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal exhortó a la parte actora a consignar algún documento público donde conste el nombre del ciudadano J.B.A.C.Q. (folio 38).

En fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal libró auto de reanudación de la causa en virtud de la paralización ocurrida desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 6 de marzo de 2012, ordenando un plazo para la reanudación (folios 39 y 40).

Posterior a diligencias de fechas 7 y 14 de marzo de 2012, suscritas por la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado W.J.C.G., mediante las cuales se dio por notificado de la reanudación, y consignó documentos públicos en atención al exhorto realizado por este Tribunal, en los cuales se evidencia el nombre del ciudadano B.A.C.Q. (folios 42 al 44); el Tribunal el día 19 de marzo de 2012, reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización (folio 45).

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra debidamente notificada, el Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2012 libró cartel de citación a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 y vto).

De seguidas, en fecha 2 de abril de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado W.J.C.G., mediante diligencia consignó cartel de citación de fecha 31 de marzo de 2012 (folios 48 al 50).

En fecha 20 de abril de 2012, venció el lapso para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, dejándose constancia que no concurrió persona alguna contra quien obre la solicitud (folio 51).

Posteriormente, por auto de fecha 20 de abril de 2012, se libró boleta de citación a la FISCALÍA ESPECIAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez conste en autos su debida citación, se entenderá abierta la articulación probatoria (folio 52).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2012, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, en su carácter de FISCAL ESPECIAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (folios 53 y 54).

En virtud de la articulación probatoria aperturada en la presente causa, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado W.J.C.G., en fecha 16 de mayo de 2012 consignó escrito de promoción de pruebas (folios 55 y 56), de las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, las pruebas identificadas como segundo, tercero, cuarto y quinto y sexto de documentales (folio 57).

Finalmente, en fecha 25 de mayo de 2012, se dejó constancia que tal como correspondía al último día que vencía el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó escrito dentro del lapso legal (folio 58).

Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

La parte accionante ciudadana N.C.C.D.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.675; en su libelo pretende la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada tanto en el Registro Civil del Municipio R.d.E.M., como en su duplicado que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 287, correspondiente al 14 de diciembre de 1.966; en cuanto a que sea corregido el nombre completo del padre de la misma, el cual aparece como “JOSÉ B.A. CASTILLO QUINTERO”, y requiere sea rectificado para que en lo sucesivo aparezca de la forma correcta que es “B.A.C.Q.”. Tal error material se encuentra en las actas de su partida de nacimiento la cual se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio R.d.E.M.; y en el duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, por ello pretende rectificarlas, y requiere su corrección.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los f.d.a.s.e.o.n.e. referido error, observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.C.C.D.Q., signada con el No. 287, correspondiente al año 1.966, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, correspondiente al Registro Civil del Municipio R.d.E.M., que riela a los folios 2 al 5 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre completo de su padre escrito como “JOSÉ B.A. CASTILLO QUINTERO”, es decir, escrito con el error invocado por el titular de la referida partida de nacimiento, el cual pretende sea corregido. Este Juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.C.C.D.Q., signada con el No. 287, correspondiente al año 1.966, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes del Municipio R.d.E.M., que riela al folio 6 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre completo de su padre escrito como “JOSÉ B.A. CASTILLO QUINTERO”, es decir, escrito con el error invocado por el titular de la referida partida de nacimiento, el cual pretende sea corregido. Este Juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “JOSÉ B.A. CASTILLO QUINTERO” y G.P., signada con el No. 17, correspondiente al 23 de febrero de 1.966, expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel de la Parroquia Mucuchíes del Estado Mérida, que riela a los folios 7 al 8 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre completo de su padre escrito como “JOSÉ B.A. CASTILLO QUINTERO”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido. Este Juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.B.A., signada con el No. 9, correspondiente al año 1.939, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes del Municipio R.d.E.M., que riela al folio 9 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre completo de su padre escrito como “JOSÉ B.A.”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido. Este Juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.C.C.D.Q., que obra inserta al folio 10 del expediente, y que este Juzgado valora, con el cual se demuestra que es fidedigna su identidad, otorgándole este Juzgador valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano B.A.C.Q., que obra inserta al folio 11 del expediente, y que este Juzgado valora, con el cual se demuestra que es fidedigna su identidad, otorgándole este Juzgador valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.P.D.C., que obra inserta al folio 12 del expediente, y que este Juzgado valora, con el cual se demuestra que es fidedigna su identidad, otorgándole este Juzgador valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana R.S.C.P., signada con el No. 54, correspondiente al año 1.969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes del Municipio R.d.E.M., que riela al folio 43 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre completo de su padre escrito como “B.A.C.Q.”, es decir, escrito de la forma correcta invocada por la solicitante, cuyo error pretende sea corregido. Este Juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  9. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.C.P., signada con el No. 7, correspondiente al año 1.997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Toma del Municipio R.d.E.M., que riela al folio 44 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre completo de su padre escrito como “B.A.C.Q.”, es decir, escrito de la forma correcta invocada por la solicitante, cuyo error pretende sea corregido. Este Juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de este Juzgador, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, no se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error alegado en la partida de nacimiento de la ciudadana N.C.C.D.Q., que se encuentra inserta tanto en el Registro Civil del Municipio R.d.E.M., como en su duplicado que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 287, correspondiente al 14 de diciembre de 1.966; y que cuyo error consiste en que el nombre completo del padre de la misma, el cual aparece como “JOSÉ B.A. CASTILLO QUINTERO”, y requiere sea rectificado para que en lo sucesivo aparezca de la forma correcta que es “B.A.C.Q.”; considerando quien suscribe, que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, no se derivan suficientes elementos probatorios, para dar por demostrado la omisión del nombre “JOSÉ”, error señalado en partida de nacimiento de la ciudadana N.C.C.D.Q., que se encuentra inserta tanto en el Registro Civil del Municipio R.d.E.M., como en su duplicado que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 287, correspondiente al 14 de diciembre de 1.966, evidenciándose de la correspondiente partida de nacimiento del padre de la solicitante, escrito como “JOSÉ BENITO”; razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a que se contrae este expediente, debe ser declarada sin lugar, ya que la rectificación del nombre del padre de la solicitante en su partida de nacimiento, no fur demostrado suficientemente a los autos; y así debe establecerse de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de rectificación del nombre del padre de la solicitante de la ciudadana N.C.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.675, por el error alegado en su partida de nacimiento que se encuentra inserta tanto en el Registro Civil del Municipio R.d.E.M., como en su duplicado que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 287, correspondiente al 14 de diciembre de 1.966. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Por cuanto la presente sentencia, fue proferida fuera del lapso legal establecido, notifíquese a la parte actora ciudadana N.C.C.D.Q., ó a su apoderado judicial, con domicilio procesal en la urbanización El Carmen, calle principal, casa No. 20-62, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; haciéndole saber de la presente decisión. Comisiónese al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practique la notificación ordenada en el domicilio procesal establecido por la parte actora. Líbrese la boletas de notificación y practíquense en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y nueve de junio del año dos mil doce.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Expediente CIVIL No. 28.478

CCG/LQ/rr

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