Decisión nº 2657 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 46.206.

PARTE ACTORA: N.E.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V-2.868.297, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: YRAIDA BATISTA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V-4.333.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.305, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.667.204, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de Abril de 2008.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Abril de 2008 este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió la presente demanda, y se ordenó citar al ciudadano P.J.M.V., a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008 la parte actora, ciudadana N.E.M.C. otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio de este domicilio YRAIDA BATISTA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V-4.333.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.305.

En fecha catorce (14) de mayo de 2008 el Alguacil, ciudadano G.S.c. personalmente al demandado, ciudadano P.J.M.V., y en fecha quince (15) de mayo de 2008 se agregó a las actas el recibo de citación del referido demandado.

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2008 el demandado, ciudadano P.J.M.V., opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2008 la representación Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YRAIDA BATISTA, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008 este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2009 el demandado, ciudadano P.J.M.V., dio contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de febrero de 2009 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de febrero de 2009 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 este Tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha tres (03) de marzo de 2009 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2009 este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.

En fecha ocho (08) de Junio de 2009 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YRAIDA BATISTA, presentó se respectivo escrito de Informes.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 la parte accionada presentó su escrito de Informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante, ciudadana N.E.M.C., que en fecha 17 de septiembre de 2001 falleció ab-intestato en el Hospital M.N.T.d.M.S.F.d.E.Z., la ciudadana M.L.M.C.d.M., quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V-1.052.294, según se evidencia en Acta de Defunción signada con el No. 614, y que al momento de su fallecimiento estaba casada con el ciudadano P.J.M.V., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 500, sin dejar hijos ni ascendientes.

Asimismo, afirma la parte demandante que el acervo hereditario dejado por la causante está integrado por un inmueble, cual fuera declarado como Herencia en fecha 07 de diciembre de 2001, según Planilla Sucesoral No. 004199, expediente No. 001200-2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones (Forma 34) No. 0003535, expedida por el Ministerio de Hacienda, División de Recaudación Sucesiones, SENIAT, Región Zuliana. El referido inmueble está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización LA TRINIDAD, calle 55, Bloque 01, escalera 15N-121, apartamento 17, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el edificio 15N-121 que forma parte del Bloque 01, está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vereda de acceso en 4.00 mts y con calle 55 en 8.57 mts con terrenos intermedios del Banco Obrero; SUR: Con vereda s/n en 5, 07 mts, con terrenos intermedios del Banco Obrero; ESTE: Con edificio 15N-103 contiguo al Bloque; y OESTE: Con avenida 15 en 19,80 mts por la esquina de su frente y 17,50 mts por la esquina de su fondo. El apartamento anteriormente descrito tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (69,90 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente calle 55 y mide 5.95+28,5; SUR: fondo calle 55A y mide 8.80 mts; ESTE: apartamento 16 de la escalera 15N-103 del mismo Bloque y mide 8.30 mts; y SUR-OESTE: apartamento 18 de la misma escalera y mide 1.10+7.20 mts, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Junio de 1989, el cual quedó registrado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 19ª, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda.

Ahora bien, sostiene la accionante que de ese activo hereditario le corresponde el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano P.J.M.V., como cónyuge, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuye en partes proporcionales iguales entre los coherederos, es decir, entre los hermanos y por derecho de representación entre los sobrinos, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil. Asimismo, afirma la parte actora que a pesar de llevar a cabo las diligencias pertinentes y lógicas para toda partición amistosa, el ciudadano P.J.M.V. se negó a la realización de cualquier acto tendente a la partición de la herencia. Alega la demandante que en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 el referido ciudadano le vendió el inmueble antes descrito al ciudadano J.J.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.515, mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 31, Protocolo 1°. Así pues, sostiene la demandante que dicha venta es nula de pleno de derecho, por cuanto la misma no cumple con los elementos esenciales para su existencia, pues el ciudadano P.J.M.V. vendió dicho inmueble sin el consentimiento de la coheredera, ciudadana N.E.M.C., y sin el de los ciudadanos A.G. y J.S.M.C., V.W. y E.J.M.P., E.J., Y.M., L.A., J.E. y NOLL L.M.A., F.A., L.A., A.G. y J.E.M.S. de GUILLÉN, D.R. y J.E.M.R., quienes también son comuneros y copropietarios del referido inmueble. Así las cosas, alega el accionante que el ciudadano P.J.M.V. vendió el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre ese inmueble por ser heredero, en su condición de cónyuge de la de cujus M.L.M.C.d.M., pero también vendió el otro cincuenta por ciento (50%) restantes del inmueble, herencia que le pertenece solamente a los hermanos y sobrinos. Motivo por el cual, acudió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana N.E.M.C. para demandar al ciudadano P.J.M.V., por la acción de NULIDAD DE VENTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos y defensas: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana N.E.M.C., por lo que niega que la referida ciudadana pueda solicitar la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble objeto de la controversia, por cuanto alega el demandado que dicho inmueble es de su propiedad, según se evidencia de documento consignado por la parte actora, como instrumento fundante de la presente acción, siendo que alega el accionado que adquirió dicho inmueble en fecha 26 de diciembre de 1963, a través de un documento público suscrito entre el antiguo BANCO OBRERO, quien nace a través de una Ley Especial (Ley Banco Obrero y su Reglamento) y que dicha compra del inmueble al Banco Obrero fue en fecha 23 de diciembre de 1963, fecha en la cual estaba en vigencia el antiguo Código Civil, el cual establecía los bienes propios de cada cónyuge y no se aplica la retroactividad de la ley en el presente caso, por lo que alega la parte demandada que en el presente juicio no se puede debatir la partición de una herencia inexistente, por cuanto sostiene el demandado que el bien objeto de la venta es propiedad del ciudadano P.J.M.V., y que la ciudadana N.E.M.C. no es su heredera. Asimismo, sostiene el accionado que la Declaración Sucesoral ante el Órgano Administrativo competente fue inoficioso, por cuanto afirma que el bien inmueble siempre ha pertenecido a su patrimonio, y que la DECLARACIÓN SUCESORAL, a su decir es simple información pero que no tiene valor para la discusión de los derechos hereditarios, al igual que las dos DECLARACIONES DE HEREDEROS UNIVERSALES emitidas por los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, sostiene la parte demandada que las leyes para su perfecta aplicación a los casos concretos se debe tomar muy en consideración el tiempo, el modo y el lugar de donde se crean las obligaciones entre el estado y los particulares y el cual posteriormente fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el año 1989, cuando pasa a denominarse Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que a su decir se le otorgó el correspondiente documento de liberación, al cancelar la deuda adquirida en la fecha antes indicada, y que según alega la parte demandada dicho documento es público por cuanto fue otorgado por un Instituto que nace por una Ley que le da ese carácter de público, y que a su decir ese inmueble pasa a estar dentro de los bienes que se hacen propio de los cónyuges, tal como lo establecen los artículos 151 y 152 del Código Civil vigente. Así pues, sostiene la parte demandada que la venta que realizó fue ajustada a derecho pues los documentos acreditaban que la propiedad recaía sobre su persona, y asimismo insiste el demandado que no forman parte de los haberes de la sociedad conyugal los bienes propios de los cónyuges y las adquisiciones a título gratuito, y que dicho bien inmueble está dentro de esa categoría de bienes propios.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice la parte demandada los alegatos de la parte actora cuando refiere que el bien que integra el acervo hereditario está reflejado en la Planilla Sucesoral, emitida por el SENIAT, pues sostiene el accionado que al revisar la documentación del inmueble no aparecen la ciudadana N.E.M. ni demás hermanos y sobrinos, y que en tal sentido la referida ciudadana pretende un derecho que no le corresponde, siendo que la negociación que realizó el ciudadano P.J.M.V. a través de un contrato con el antiguo Banco Obrero, por cuanto esta Institución nació en el año 1928, y luego es sustituido por el INAVI, y ese mismo contrato lo suscribe y ratifica en el año 1963, como lo indica el documento que se protocoliza en al año 1989, el cual fue consignado por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice la aspiración de la parte actora de considerarse como herederos de la causante M.L.M.d.M. a su persona (ciudadana N.E.M.) y demás hermanos, así como a los sobrinos, por derecho de representación, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, por cuanto alega la parte demandada que ellos no pueden ejercer ese derecho sobre un inmueble en el cual la referida ciudadana M.L.M.d.M. no tenía derechos de propiedad, por ser dicho inmueble de la propiedad del ciudadano P.J.M.V. y no de la comunidad de gananciales, según alega el referido ciudadano.

Por último, niega, rechaza y contradice la parte demandada, lo alegado por la actora en relación a que en innumerables ocasiones trató de llevar a cabo la partición amistosa con el referido ciudadano P.J.M.V., pues no hubo tales innumerables ocasiones, siendo que la ciudadana N.E.M. sabía que el demandado de autos en alguna oportunidad vendería el inmueble para cancelar las deudas contraídas por el tratamiento de su hermana (ciudadana M.L.M.d.M.) durante siete (07) años de penosa enfermedad, por lo cual alega el accionado que se evidencia la mala intención y falsedad de la parte actora, siendo que la de cujus M.L.M.d.M. falleció el 17 de septiembre de 2001, y fue en el año 2008 que la ciudadana N.E.M. aspira sus supuestos derechos, pues tenía pleno conocimiento de la finalidad del producto de la venta, como también tenía conocimiento desde muchos años que se había realizado dicha negociación, más no que tuvo conocimiento de la misma en el Registro, pues dicha venta se había realizado años atrás y se protocolizó en el año 2008.

III

PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Por escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2009, el demandado, ciudadano P.J.M.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación al Mérito favorable de las actas, y de las siguientes documentales: del Documento de Únicos y Universales Herederos efectuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Copia Certificada de la Planilla de la Declaración Sucesoral emitido por el SENIAT, el documento de Venta del inmueble, la Constancia emanada de la Dirección del Plantel G. E. Dr. F.O., el documento contentivo de la Cuenta Individual de la ciudadana M.L.d.M., por ser dichos documentos manifiestamente ilegales e impertinentes en este proceso. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Juzgadora que por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2009, en el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora declaró INADMISIBLES por IMPERTINENTES las documentales promovidas por la parte actora en los numerales SÉPTIMO y OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas, referentes a la C.d.T. emanada de la Dirección del Plantel G. E. Dr. F.O., de fecha 25 de junio de 2008, y el documento de Cuenta Individual de la ciudadana M.L.d.M., del cual se desprende la cantidad de semanas cotizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Social, por cuanto de las actas procesales se observa que dichos documentos no guardan relación con el objeto del presente litigio; motivo por el cual esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada en relación a dichas pruebas documentales, siendo que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandante, específicamente en el particular PRIMERO, y en los numerales PRIMERO, CUARTO y QUINTO del particular SEGUNDO del escrito de pruebas promovido por la parte actora, esta Juzgadora pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Con respecto al particular PRIMERO, en el cual la parte demandante invocó el Mérito Favorable de las Actas, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que si bien no constituye en sí un medio probatorio, no es menos cierto, que el mismo debe ser apreciado de oficio por el Juez, aún cuando no fuere invocado por las partes, al momento de valorar las pruebas como tal, por cuanto es sabido que al invocar el mérito de las actas procesales, tal como lo hizo la parte demandante en la etapa probatoria, el Juez a fin de crearse mayor convicción sobre el objeto de la controversia, está en el deber de aplicar de oficio los principios procesales, tales como el Principio de Adquisición de la Prueba y el Principio de Concentración, con el fin de analizar las actas que conforman el proceso y así valorar los efectos probatorios que se desprendan de las mismas, lo cual conduce al mayor esclarecimiento de la controversia. Motivo por el cual, este Jurisdicente constata que no existe ilegalidad en cuanto a dicha promoción, y es por lo que esta Operadora de Justicia se reserva su valoración para el momento de estimar las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en los numerales PRIMERO, CUARTO y QUINTO del particular SEGUNDO del escrito de pruebas promovido por la parte actora; en tal sentido observa esta Juzgadora que dichos documentos contentivos de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus M.L.M.C.d.M., la Planilla de la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, y el documento de Venta del inmueble, registrado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 31, Protocolo 1°, guardan plena relación con los hechos alegados por las partes en la presente causa, por lo que considera pertinente esta Juzgadora citar en tal sentido la opinión del autor H.D.E., quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, (página 343) expone: “se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión”. (Subrayado del Tribunal); asimismo, cabe destacar que el autor G.G.Q. en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Valoración” (2005), expone: “…La Sala de Casación Civil del TSJ, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: L.E.P.M. contra C.A.M. G., exp. No. 02-546),…’la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos…”. Razón por la cual, considera esta Sentenciadora que dichas pruebas documentales son relevantes en el presente juicio por cuanto se relacionan con los hechos expuestos en la demanda y en la contestación (thema decidendum), pues se desprende de las actas procesales que los hechos controvertidos en el presente proceso se basan en la declaratoria o no de Nulidad de Venta de un inmueble que alega la parte actora ser de la comunidad hereditaria, mientras que la parte demandada sostiene que dicho bien es de su exclusiva propiedad y que no formó parte de la comunidad de gananciales; por lo cual, esta Juzgadora declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada en relación a dichas pruebas documentales, y se reserva su valoración para la oportunidad de pronunciarse sobre la estimación de los medios probatorios aportados al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Realizada la anterior síntesis de los hechos suscitados en la presente causa y decidido el punto previo en relación a la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la parte demandada, procede esta Operadora de Justicia a entrar a valorar los siguientes medios de prueba aportados al proceso, a fin de dilucidar la presente litis.

IV

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

• Invocó el Mérito Favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

• DOCUMENTALES

  1. Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 8259, incoado por la ciudadana N.E.M.C.. Inserta en los folios 03 al 66.

    Para la apreciación y valoración del instrumento público anteriormente descrito, producido en copia certificada, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento se constata que se interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus M.L.M.C.d.M. y que en fecha 18 de Enero de 2008 dicho Juzgado de Primera Instancia declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus M.L.M.C. al ciudadano P.J.M., en su condición de cónyuge, a los ciudadanos N.E., A.G. y J.S.M.C., en su condición de hermanos y a los ciudadanos V.W., E.J.M.P., E.J., Y.M., L.A., J.E. y NOLL L.M.A., F.A., L.A., A.G. y J.E.M.S., D.R. y J.E.M.R., en su condición de sobrinos. En tal sentido, al ser valorado por la norma señalada dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darles fe pública, se considera fidedigno y veraz, así como también, el mismo incide directamente en la presente decisión, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

  2. Copia Certificada de la Planilla Sucesoral No. 004199, Expediente No. 001200-2001, y Certificado de Solvencia de Sucesiones (Forma 34) No. 0003535, expedida por el Ministerio de Hacienda División de Recaudación Sucesiones. SENIAT Región Zuliana. Inserta en los folios 67 al 71.

    Con respecto a la prueba documental que antecede producida en copia certificada, observa esta Juzgadora que la misma es un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en tal sentido considera pertinente citar lo establecido por el autor H.B.L., quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría” (Subrayado y negritas del Tribunal); asimismo observa esta Juzgadora que siendo que dicho documento no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo toma como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

  3. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 1989, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 19°, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda. Inserta en los folios 123 al 127.

  4. Copia certificada del documento de venta del inmueble, registrado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 31, Protocolo 1°. Inserta en los folios 76, 77 y 78.

    Con relación a los instrumentos descritos en los numerales 3. y 4. esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, al ser apreciados y valorados por la norma señalada, y por cuanto no fueron impugnados por la parte adversaria, dichos documentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, así como también al analizar su contenido y alcance se observa que los mismos inciden directamente en el fondo de la presente causa, lo cual se expresará en su debida oportunidad. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    • DOCUMENTALES

  5. Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55, Bloque 01, Escalera 15N-121, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  6. Documento de legítimo y único heredero de la ciudadana M.L.M.d.M..

    Con relación a dichas pruebas documentales esta Juzgadora da por reproducido el criterio que al respecto expuso con anterioridad este Jurisdicente en relación de los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    • TESTIMONIAL JURADA

    Promueve la parte demandada en la etapa probatoria la Testimonial Jurada de los ciudadanos: E.D.C.V.U., M.B.D., P.A.M. y C.F.R.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.383.077, V-7.825.654, V-13.974.228 y V-5.511.218 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente señalar que en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, compareció la ciudadana E.D.C.V.U., quien manifestó lo siguiente: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.J.M. desde hace aproximadamente cuarenta o cuarenta y cuatro años, pues eran vecinos; que le consta que el ciudadano P.J.M. era el único propietario del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55, bloque 1, Escalera 15N-121, apartamento 17, en la Urbanización La Trinidad de esta Ciudad de Maracaibo, ya que en principio las ventas modelos de dicha Urbanización en primera parte fueron alquiler venta, y posteriormente en el año 1964 y 1965 se hizo una protocolización de venta a plazo, con la finalidad de la conducta de pago del comprador, y que en esa oportunidad que fueron a Protocolo y como los llamaban por grupos o adjudicatario de los inmuebles en ese mismo acto se encontró con el señor PEDRO que es su vecino que también estaba haciendo la protocolización de compra venta a plazo; y que no conoce a la ciudadana N.E.M.C.. De igual forma cabe destacar que ante las repreguntas formuladas a la testigo E.D.C.V.U. por parte de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YRAIDA BATISTA RUÍZ, la testigo respondió: que desconoce que el señor PEDRO tuviera algún contrato de alquiler venta del inmueble objeto de este litigio, pero que todas las ventas que se hacían en INAVI eran modelo para todos los judicatarios, que no tenía ningún conocimiento que para esa fecha el señor MENDOZA estaba casado, porque ella solamente era vecina de la zona.

    Asimismo, compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba la ciudadana M.B.D., quien contestó ante el interrogatorio formulado por la parte promovente lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.M. desde hace doce a trece años aproximadamente; que ella siempre ha conocido al ciudadano P.J.M. como único propietario del apartamento; que no sabe quien es la ciudadana N.E.M.C.. De igual forma dicha testigo respondió lo siguiente ante las repreguntas formuladas por la representante legal de la parte actora: que el ciudadano P.J.M. era casado; que si conocía a la esposa del ciudadano P.J.M. porque siempre estaba con él, que ella siempre los veía cuando el señor Pedro llevaba a la señora en una silla de ruedas; que no le consta que el señor P.J.M. sea el único dueño del inmueble objeto de este litigio, pero que se imagina por no tener hijos, y que su esposa estaba muerta; y que no sabe nada en relación a si el ciudadano P.J.M. hizo un contrato a plazo con el Instituto Nacional de Vivienda INAVI, en el año 1963, y posteriormente protocolizó en el año 1989, y si para la fecha del año 1962 se había casado con la ciudadana M.L.M.C.d.M..

    Por último, en cuanto a la declaración testimonial rendida por la ciudadana CRUZFELINA R.S., la misma expuso lo siguiente: que de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.M. desde hace como treinta y cinco años aproximadamente; que cuando ella trabajada en el INO ahí conoció al ciudadano P.J.M. cuando cobraban y que ellos iban a pagar en INAVI el inmueble, y que desde entonces lo conoció. Ahora bien, frente a las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, dicha testigo respondió: que si conoció al ciudadano P.J.M. pero que no le preguntó si era casado, y conoció a la señora M.L.M.C.d.M. como a los seis años que estaba enferma; que no sabe si el ciudadano P.J.M. se casó en el año 1962 y que un año después de casado realizó un contrato de compra a plazo con el Instituto Nacional de Vivienda INAVI, protocolizado el día 07 de junio de 1989, porque él duró tiempo sin volver a ver al ciudadano P.J.M..

    Así pues, con relación a la testimonial jurada de las ciudadanas E.D.C.V.U., M.B.D. y C.F.R., anteriormente identificadas, esta Juzgadora las estima por cuanto la deposición de las mismas se encuentran contestes, siendo que concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos, así como también por no estar incursas dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem, y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. ASÍ SE VALORA.-

    Ahora bien, con relación a dichos testigos observa esta Juzgadora que en las oportunidades fijadas para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano P.A.M. no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en la primera oportunidad se declaró terminado dicho acto, motivo por el cual no habiéndose evacuado la testimonial jurada del ciudadano P.A.M. es por lo que este Jurisdicente lo desecha. ASÍ SE VALORA.-

    • PRUEBA DE INFORMES

  7. Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de que informara a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre el tipo de negociación que se realizara sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55, Bloque 01, Escalera 15N-121, Apartamento 17, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también informe sobre los datos del adquirente y único propietario, la forma de cancelación y la fecha de adquisición.

    Con relación a este medio probatorio observa esta Juzgadora que del contenido descrito en el informe remitido por dicha Institución, mediante oficio de fecha 21 de abril de 2009, se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) otorgó el documento de Propiedad definitivo, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio de 1989, quedando registrado bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 19, y que el único adjudicatario o adquirente del inmueble es el ciudadano P.J.M.V., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.667.204, según se evidencia en Contrato de Venta a Palzo No. 2484-021, de fecha 26 de diciembre de 1963, y que el mismo fue cancelado mediante pago consecutivo de las pensiones mensuales, que fueron canceladas regularmente, agotándose el saldo deudor, haciendo efectiva la cancelación de la última mensualidad, en fecha 08 de julio de 1987 por el propio ciudadano P.J.M.V.. Así las cosas, esta Juzgadora al analizar el alcance y contenido descrito en dicho oficio, evidencia que este medio probatorio guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que, esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Visto como ha sido con informes, y verificadas como han sido las pruebas en el presente caso, pasa esta Juzgadora a realizar un resumen doctrinal y normativo para decidir en la causa:

    Siendo que en el presente caso, se plantea la Nulidad de la Venta de un inmueble por falta de consentimiento de los coherederos, por cuanto afirma la parte actora que el inmueble objeto de controversia forma parte de la Comunidad Hereditaria, pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis exhaustivo de las disposiciones al respecto:

    Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente: “La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

    Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.

    En el presente caso se trata de la nulidad de una venta de un inmueble por falta de consentimiento de los demás coherederos, por cuanto alega la parte actora que dicho bien pertenece a la comunidad hereditaria causada por la de cujus M.L.M.C.d.M., quien en vida fuera cónyuge del demandado, ciudadano P.J.M.V., quien enajenó dicho inmueble según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 31, Protocolo 1°.

    Así las cosas, dicha acción es incoada por la ciudadana N.E.M.C., en su condición de coheredera tal como se evidencia de la declaración judicial de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2008.

    En tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…

    .

    Ahora bien, en el presente caso alega la parte actora que el bien inmueble objeto del litigio corresponde al acervo hereditario dejado por la causante M.L.M.C.d.M., y que de dicho acervo hereditario le pertenece el cincuenta por ciento (50%) al demandado, ciudadano P.J.M.V., en su condición de cónyuge heredero, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuye en partes proporcionales iguales entre los demás coherederos, pero que de las actas procesales se desprende que dicho ciudadano vendió el referido inmueble como un bien de su exclusiva propiedad, sin el consentimiento de los demás coherederos.

    En cuanto a la relación contractual es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.

    Ahora bien, alega la parte demandada que el inmueble vendido al ciudadano J.J.V.D., es de su exclusiva propiedad, según Contrato de Venta a Plazo No. 2484-021 de fecha 26 de diciembre de 1963 celebrado con el antiguo Banco Obrero, fecha en la cual estaba en vigencia el antiguo Código Civil de 1942, y que en base a la reforma efectuada a dicho Código a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 1982, en su artículo 3 se establece que la Ley no tiene efecto retroactivo. Bajo esta óptica, es pertinente señalar que el Código Civil de 1942 fue reformado parcialmente, de modo que varias disposiciones normativas previstas en dicho Código no fueron modificadas, sustituidas ni derogadas, y que por ende continúan vigentes actualmente en el Código Civil venezolano del año 1982.

    Así las cosas el artículo 1.474 del Código Civil vigente establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (José L.A.G., “Contratos y Garantías”, 2006).

    Asimismo, dentro de los caracteres de dicho contrato se encuentran: que es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La doctrina ha señalado que se trata de un contrato consensual “porque el dominio se transfiere por un solo consentimiento de las partes (Art. 1.474), tratándose de muebles se adquiere por la tradición, y que para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público.” (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, dentro de las modalidades de la venta se encuentra la denominada por la doctrina Venta a Crédito, cual es “la venta con pago diferido del precio. Pueden pactarse cuotas de vencimiento sucesivo o el pago total en fecha futura. En el primer caso, se habla de venta por cuotas”. (Emilio Calvo Baca,”Comentarios al Código Civil Venezolano”).

    Asimismo dicho autor señala que los efectos del contrato de compra-venta comprende los derechos y las obligaciones de las partes, y que las obligaciones fundamentales del vendedor son las siguientes:

  8. Transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador.

  9. Conservar la cosa hasta el día de la entrega.

  10. Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los del transporte corresponde pagarlos al comprador.

    Cabe destacar que el referido autor expone que para la transferencia de muebles basta la tradición, y que para los inmuebles entre partes es bastante el consentimiento, y con relación a terceros, la inscripción del contrato en el Registro Público.

    En este orden de ideas, según A.G. (2006) “La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros”. Bajo esta óptica, señala dicho autor “Los actos entre vivos traslativos de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (entre los cuales se encuentra la venta) no tienen efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, si no ha sido registrados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la situación del inmueble”. (Subrayado del Tribunal).

    A este respecto, los artículos 1.920 ordinal 1°, y 1.924 del Código Civil venezolano, válidamente aplicables al presente caso, establecen:

    Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)

    . (Negritas del Tribunal).

    Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, si bien se evidencia de las actas procesales que el ciudadano P.J.M.V. adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización LA TRINIDAD, calle 55, Bloque 01, escalera 15N-121, apartamento 17, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, mediante un Contrato de Venta a Plazo celebrado en fecha 26 de diciembre de 1963, no es sino hasta el año 1989 cuando se protocolizó el documento que le serviría de Título de Propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, y el cual sería oponible a terceros, pues adquirió el carácter de documento público al ser debidamente registrado ante la Oficina respectiva, aunado al hecho que en dicho documento se evidencia claramente que el Contrato de Venta a Plazos fue un Contrato Privado, tal como se señaló en el mencionado documento de fecha 07 de Junio de 1989; con lo cual se constata que para esa fecha de adquisición de la propiedad del referido bien inmueble, el ciudadano P.J.M.V. se encontraba casado con la ciudadana M.L.M.C.d.M., pues del Acta de Matrimonio se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 24 de Diciembre de 1962, de lo cual se desprende que el inmueble formó parte de la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil vigente, el cual establece:

    Son bienes de las comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)

    .

    Así pues, se constata que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, y siendo que el ciudadano P.J.M.V. no logró probar en el proceso que la compra de dicho bien fue efectuada con su dinero propio, como tampoco se dejó constancia en el documento de adquisición del inmueble sobre la procedencia del dinero, ni que lo adquiría para si, tal como lo establece el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil vigente, es por lo que se evidencia que dicho inmueble formó parte de la comunidad de gananciales existentes entre los ciudadanos P.J.M.V. y M.L.M.C.d.M..

    Asimismo, de la Planilla de Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, División de Recaudación Sucesiones, SENIAT Región Zuliana, de fecha 07 de diciembre de 2001, se constata que dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por la causante M.L.M.C.d.M., fallecida ab intestato en fecha 17 de Septiembre de 2001, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    Ahora bien, en el caso sub examine se demanda la nulidad de le venta realizada por el ciudadano P.J.M.V. al ciudadano J.J.V.D., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 42, Tomo 31, Protocolo 1°, por cuanto alega la demandante que dicho documento no cumple con los elementos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de los demás coherederos para realizar dicha venta, a quienes les pertenece un porcentaje sobre dicho inmueble en su condición de herederos de la de cujus M.L.M.C.d.M., quien en vida fuere co-propietaria del inmueble por formar parte de la comunidad de gananciales.

    Bajo esta perspectiva, señala el autor R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001), que “por la sucesión, el heredero, como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éste como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular”. Sin embargo, dicho principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible.

    Así las cosas el referido autor Sojo Bianco, señala que dentro de los derechos intransmisibles al heredero se encuentran los derechos y poderes derivados de las relaciones familiares. Aunque hay una excepción a este caso, dicha excepción los constituye las siguientes acciones: la acción de desconocimiento del hijo, la de reclamación del estado de hijo, y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge (Artículo 170 del Código Civil venezolano), las cuales si son transmisibles mortis causa.

    Así pues el artículo 170 del Código Civil vigente establece que los actos cumplidos por uno de lo cónyuges sin el necesario consentimiento del otro son anulables y que dicha acción de nulidad se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado.

    En tal sentido, es bien sabido que uno de los elementos de existencia del Contrato es el consentimiento, por lo que según expone el autor Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley. (Subrayado del Tribunal).

    Dicho autor define el Consentimiento (del latín consensus), como “el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.”

    De todo lo anteriormente expuesto, constata este Jurisdicente que en el caso planteado se observa la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato, como lo es el consentimiento, por cuanto de los hechos alegados por la parte demandada en cuanto al supuesto conocimiento que tenía la parte actora en relación a la voluntad del demandado, ciudadano P.J.M.V. de vender el inmueble objeto de litigio, no fue demostrado en actas, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada no fueron suficientes para demostrar que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, y que fue adquirido para sí solo (bien propio), como tampoco logró demostrar que de la venta efectuada tenían conocimiento los demás coherederos, siendo un elemento fundamental para la existencia de la venta, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, el consentimiento (anuencia, aprobación) de todos lo coherederos de la causante M.L.M.C.d.M., por cuanto ese bien inmueble tal como se indicó anteriormente se ubica dentro de los bienes de la comunidad de gananciales, por lo que los demás coherederos, ciudadanos N.E., A.G. y J.S.M.C., en su condición de hermanos, y a los ciudadanos V.W., E.J.M.P., E.J., Y.M., L.A., J.E. y NOLL L.M.A., F.A., L.A., A.G. y J.E.M.S., D.R. y J.E.M.R., en su condición de sobrinos, de la referida de cujus M.L.M.C.d.M., son también co-propietarios de dicho inmueble objeto de la presente litis.

    Así pues, esta Sentenciadora habiendo realizado el análisis que antecede, y de conformidad con los argumentos y fundamentos legales y doctrinarios expuestos ut supra, declara NULO el documento de Venta celebrado por los ciudadanos P.J.M.V. y J.J.V.D., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 42, Tomo 31, Protocolo 1°. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana N.E.M.C. contra el ciudadano P.J.M.V.. ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1664.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

    HNdU/mpr

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