Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, nueve de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2001-00008

INDICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.055.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A. y R.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.101 y 28.001 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS, Representada por la Sindico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 01 al 08) se interpuso demanda de trabajo por la identificada ciudadana N.G.M. en contra de la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de enero de 2002 (folio 09). Se observa que en fecha diecisiete (17) de abril de 2002, la Sindico Procuradora del Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo la oportunidad legal dio contestación a la demanda (folio 17 y su Vto.), estableciendo como Punto Previo la Prescripción de la Acción. En este mismo sentido la parte actora, en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, estando dentro del lapso legal promueve pruebas (folio 19 al 65), siendo admitidas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2002 (folio 67). Por otra parte el demandante en fecha seis (06) de junio de 2002, estando dentro de la oportunidad legal presentó informes en el presente causa (folio 70 y su Vto.).

El presente expediente proviene de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, según consta de oficio Nº 05-05, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00017, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, en el cual me AVOCO al conocimiento del mismo.

Observa éste Tribunal que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, por lo que considera que desde la última actuación en fecha seis (06) de junio de 2002 hasta la presente fecha, trascurrieron tres (03) años, siete (07) meses, y tres (03) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso. A pesar de que la presente causa fue remitida a este Juzgado desde el mes de enero del presente año y que se inicio el despacho en esta Coordinación Laboral en fecha tres (03) de febrero, no consta actividad alguna por las partes, por lo que tal inactividad no es mas que una renuncia a la justicia oportuna.

Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció:

…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )

(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...

.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso D.B. contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción

En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que se ha vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sosa del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes de enero de 2006, años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,

Abg. Yorkis P.D.

LA SECRETARIA,

Abg. G.T.

En esta misma fecha siendo las 04:10 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.-

LA SECRETARIA,

Abg. G.T.

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