Decisión nº 3538-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2011-005596

SOLICITANTES: N.G.R.C. y FRAINE A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.784 y V-7.412.850, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. C.F.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.491.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos N.G.R.C. y FRAINE A.F.P., asistidos por la Abg. C.F.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.491, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos, uno (01) mayor de edad y un adolescente y un niño de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 22 de noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 25 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos N.G.R.C. y FRAINE A.F.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos N.G.R.C. y FRAINE A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.784 y V-7.412.850, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre del año 1991, acta número 598, folio 395 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad equivalente a CINCUENTA Y DOS (52) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, que será distribuido equitativamente y satisfecha mediante abonos de dinero efectivo que puntualmente deberá realizar dentro de los cinco (05)primeros días calendario del mes correspondiente, en cuenta de ahorro del banco BICENTENARIO llevada por su titular N.G.R.C., distinguida con el Nº 0391040014153765, para el beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En los meses de agosto y diciembre, el padre financiara en un cien por ciento (100%) de los gastos propios de esa época tales como: útiles escolares, inscripción del colegio, uniforme escolar, regalos y ropa del mes de diciembre. Igualmente contribuirá en un cien por ciento (100%) todo lo referido a actividades deportivas y recreativas (previo acuerdo entre las partes). En la obligación de manutención debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. Asimismo el padre viene interviniendo conjuntamente con la madre en la elección del colegio o centro de estudio donde recibirá clases su hijo, igualmente asume el compromiso de sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos que generen su estudio hasta el nivel universitario y hasta tanto no haya contraído matrimonio; al igual que todos los gastos extras que surja, serán ayudados previo consenso de partes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se cumple de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En la época de vacaciones de diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los hijos. En el caso que el padre o la madre decidan llevarse a los hijos fuera del territorio nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3538/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:48 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

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