Decisión nº 091 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAlimentos

Exp.37.159

ALIMENTOS

SENT. Nº 091

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: N.J.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.019.628, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-3.636.692, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: dos (02) de Julio de 2013.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELDALY CABRITA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 148.231.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADACILYS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.513.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana N.J.A.D.S., asistida por la abogada en NELDALY CABRITA, presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano P.J.S.M., ya identificado, alegando en el libelo:

…Ciudadana Jueza, nuestra vida conyugal durante los primeros años se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso, que desde hace varios meses, mi cónyuge comenzó a mostrarse frío e indiferente desatendiendo sus deberes para conmigo, hasta que tomo la decisión de irse…Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Articulo 139 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hoy vengo a demandar como efectivamente demando al ciudadano P.J.S.M. ….

.

En fecha dos (02) de Julio de 2013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano P.J.S.M., a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha ocho (08) de Julio de 2013, se libro recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, la ciudadana N.A.Q., otorgo Poder Apud acta a la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, el ciudadano P.S., debidamente asistido de Abogado se dio por citado en la presente causa.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante ordenando comisionar a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar los testigos promovidos, a tal efecto se libro despacho remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.159-1307-13.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, el Tribunal agrego a las actas las resultas del despacho de prueba promovido por la parte actora.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Así las cosas, se evidencia de actas que la parte actora en el escrito libelar produjo los siguientes instrumentos:

Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro civil de la del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos N.A. y P.S.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 2013, extra liten, la cual fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de Noviembre de 2013.

Asimismo, consta de actas que se libro despacho de prueba remitido con oficio signado con el N° 37.159-307-13, a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante, igualmente se evidencia que y por cuanto no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, visto que los testigos L.L. y J.G.O., no comparecieron para dicho acto, y por lo tanto fueron declarados desiertos, requisito éste debe considerarse de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

En este sentido, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos conyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos N.J.A. y P.J.S.M., según consta de Acta de Matrimonio de fecha 13 de Marzo de 1993, signada con el N°80. Por otra parte quedó demostrado que el cónyuge es empleado de P.D.V.S.A. Petróleos S.A, del cual obtiene sus ingresos económicos y que actualmente tiene embargado por este Juzgado, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado, así como Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas y Comisiones para el año 2013.- Así se declara.

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaría para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano P.J.S.M., de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por N.J.A. en contra de P.J.S.M., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana N.J.A., UN QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano P.J.S.M., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

- Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, haciéndole la debida participación. Ofíciese.-

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 09:30am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.091 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, doce de febrero de 2014.-

LA SECRETARIA,

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