Decisión nº PJ0042014000426 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000787

PARTE ACTORA: Ciudadana N.M.D.S., venezolana, de este domicilio titular de la cedula de identidad numero V-17.148.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.O.M., C.A.C.B., I.V.M.L., M.D.L.A.P.N. e I.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.891.386 y V-14.872.376, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.556.434 y V-11.922.896, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.C.C. y J.N.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.898 y 117.066.

MOTIVO: SIMULACION.

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados R.O.M., C.A.C.B., I.V.M.L., M.D.L.A.P.N. e I.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.891.386 y V-14.872.376, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.D.S.P., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-17.148.995, contra los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.S., ambos Venezolanos y mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.556.434 y V-11.922.896, respectivamente, por SIMULACION.

Alega la parte actora que en fecha 17 de junio de 2000 contrajo matrimonio con el ciudadano J.D.A.D.S., previamente identificado, según consta de acta de Matrimonio Nº 49, Folio 49 de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la parroquia s.R.d.M.L.d.D.C., de dicha unión matrimonial procrearon hijos de nombres L.A. y D.A.D.A.D.S..-

Alegan que como cónyuges vivieron en p.a. y felicidad los primeros años de vida conyugal, sin embargo, posteriormente comenzaron a presentarse problemas entres los conyugues, hasta el punto que desde el mes de marzo de 2010, el ciudadano J.A.D.A.D.S., abandono voluntariamente el hogar conyugal.-

Posteriormente a que el ciudadano J.A.D.A.D.S. abandono voluntariamente el hogar conyugal, según alega la parte actora en su escrito libelar, que dicho ciudadano le solicito que firmara un documento con el supuesto fin de vender un vehiculo, el cual se trataba de un poder, el cual la parte aquí demandante le firmó.-

Alega la representación judicial de la parte actora, que luego de aproximadamente seis (6) meses, el cónyuge J.A.D.A.D.S., había realizado ventas de todos los bienes que conformaban la comunidad conyugal, entre ellos de varios vehículos, una acción en el Club Centro Portugués, un apartamento tipo Pent House ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo, operaciones simuladas conjuntamente con varios cómplices del ciudadano J.A.D.A.D.S., igualmente había sustraído el dinero de las cuentas bancarias, causando un daño patrimonial según alega la parte demandante en el presente juicio.-

Según documento consignado por la parte actora en el presente juicio de una venta del apartamento Pent House, distinguido con el Nº PH-18, ubicado en la quinta (5ta) y sexta (6ta) planta del Edificio Ávila, ubicado en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, venta que le hiciera el ciudadano J.A.D.A.D.S. al ciudadano O.G.S., previamente identificados, documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, bajo el Nº 2010.8489, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.-

Presume la parte demandante en el presente juicio que el pago por el mencionado inmueble nunca entró realmente en el patrimonio del vendedor, y alega que el ciudadano J.A.D.A.D.S., es quien sigue realizando los pagos de condominio, y así mismo con todo lo relacionado con dicho inmueble.-

Posteriormente a que el ciudadano J.A.D.A.D.S., abandonara el hogar conyugal, realizó la venta de un vehiculo al ciudadano R.O.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-18.269.763, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha quince (15) de junio de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 29. La parte demandante alega tener conocimiento de que supuestamente el ciudadano J.A.D.A.D.S., vendió las acciones de la compañía Contabilidad De Abreu & Asociados C.A., al ciudadano O.F., quien es el padre del ciudadano R.O.F.A., supuestamente comprado del vehiculo.-

Alega la parte actora en el escrito libelar, que poseían una Acción Nº 826., en el Club Centro Portugués, y de conocimiento de parte de otros socios de dicho Club, que su conyugue había vendido la acción al mismo ciudadano O.F. y posteriormente se había asociado a la Acción Nº 332 de su madre la ciudadana M.D.S..-

En virtud de los hechos expuestos en el escrito libelar, la parte demandante por medio de sus representantes legales, identificados en el encabezado de la presente decisión, comparecen ante esta Sede Judicial a demandar a los ciudadanos J.A.D.A.D.S. y O.G.S., previamente identificados, a los fines que se declare la simulación y la nulidad del contrato de compra venta de un inmueble anteriormente identificado, se condene a los demandados al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la sustracción del bien inmueble de su patrimonio.-

En fecha 8 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a los demandados a dar contestación a la demandada en el tiempo indicado en dicho auto.

Posteriormente y una vez cumplidos los tramites inherentes para la citación personal de la parte demandada, comparece ante este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano M.C.C., anteriormente identificado, y consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.D.A.D.S..-

Subsiguientemente, en fecha 10 de enero de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada en el presente proceso, el ciudadano M.C.C., consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana N.M.D.S.P., previamente identificada. En dicha contestación a la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar. En esa misma fecha compareció también el ciudadano J.N.N., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.S. y consigno escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos demandados por la parte demandante en su escrito libelar.-

Ahora bien, en fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual agregó a los autos, las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente juicio, y en consecuencia se procediera a lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

Subsiguientemente este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente proceso.-

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión, que hace valer en el presente juicio; y en este sentido, este Sentenciador observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- En su forma original, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.V.M.L., M.D.L.A.P.N. e I.M.R., todos debidamente identificados, en el instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 7, en fecha 26 de Enero de 2011. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tienen la cualidad para demandar, en el presente juicio en representación otorgada por la parte actora ciudadana N.M.D.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- A su vez y junto con el escrito libelar, la parte actora consignó el acta de matrimonio Nº 49, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Parroquia S.R., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de dicha documental, la existencia del vinculo matrimonial Y ASÍ SE DECLARA.

3º- En la misma oportunidad, es decir junto con el escrito libelar, la representación de la parte actora consignó actas de nacimientos de los hijos menores de edad concebidos dentro del matrimonio, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de dicha documental, la existencia de dos hijos legítimos entre los ciudadanos N.M.D.S. y J.A.d.A.D.S., anteriormente identificados; Así mismo, este Sentenciador observa, que dichas documentales mas allá de probar la filiación antes mencionada, las mismas no aportan nada a lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

4º- En copia simple, la representación judicial de la parte actora, consignó el poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana N.M.D.S., al ciudadano J.A.D.A.D.S. ambos debidamente identificados, en el instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 123, en fecha 14 de abril de 2010. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el ciudadano J.A.D.A.D.S., antes identificado, se encontraba plenamente facultado de conformidad con el poder antes descrito, a disponer de manera parcial o total de todos los bienes, de la comunidad conyugal, así pues, este Tribunal considera que el Poder en comento es el documento fundamental de la demanda, apoyándonos en el criterio jurisprudencial de nuestro m.T., emanado de la sala de Casación Civil, en el cual ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., Juicio A.I.I. vs. Ildio Da L.R.. Así las cosas se observa, que con respecto a esta probanza, y que por cuanto no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a lo que del mismo se desprende. Y ASI SE DECIDE.

5º- Así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos el documento de compra venta de un inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero. Así las cosas, en cuanto a éste de documento se observa que el mismo es catalogado como instrumento público, por cuanto reúne las características necesarias para ello; en tal sentido se advierte que el mismo no fue impugnado ni tachado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECLARA.

6º- En esa misma oportunidad, la parte actora consignó, todas las copias concernientes a las acciones penales, a saber denuncia, citación y notificación, basados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, conocido por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del área Metropolitana de Caracas; en tal sentido se observa, del contenido de las mismas, que dichas documentales no aportan nada a lo controvertido, y que no tienen absolutamente nada que ver con la supuesta simulación demandada en los autos, por tal razón este Sentenciador desecha las mismas y no las aprecia para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7º- Así mismo la representación judicial de la parte actora consignó a los autos el documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2010, bajo el numero 2010.8489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.5488 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Así las cosas y en cuanto a éste de documento se observa, que el mismo es catalogado como instrumento público, por cuanto reúne las características necesarias para ello, así mismo se advierte que el mismo no fue impugnado, ni tachado dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECLARA.

8º- Compra venta de un vehiculo debidamente autenticada, por ante la notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio libertador del distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2010, bajo el numero 16, tomo 29, de los libros de autenticaciones de ese despacho; así pues y con respecto a esta probanza, se observa que por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE

9º- También trajeron a los autos los abogados actores, la revocatoria del poder general de disposición y representación, que la ciudadana N.M.D.S. le otorgó al ciudadano J.A.d.A.D.S., ambos anteriormente identificados, en fecha 14 de abril de 2010; dicha revocatoria del poder antes mencionada esta debidamente autenticada por ante la notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el numero 02, Tomo 123, de los libros de autenticación llevados por ese despacho; en tal sentido, de dicha documental se puede evidenciar la revocatoria de manera clara y precisa, del Poder anteriormente mencionado, así como la fecha de su autenticación, en consecuencia este Tribunal, considera que por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

10º- Por último, la parte actora consignó dos estados de cuenta, del ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, del Banco Provincial de este pías Venezuela y del Banco internacional lBPI numero 0-4136989, este ultimo en moneda de curso legal en la comunidad Europea (Euros); así pues y con respecto a estas documentales, se observan que de las mismas se puede observar, los saldos de dichas cuentas y el movimiento financiero de dichas cuentas, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto ninguna de ellas fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

Valoradas las anteriores documentales, quien aquí decide observa que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consignó una serie de documentales; en primer lugar y en su punto numero 7, la parte actora promovió, acta de confirmación emitida por la parroquia “el sagrado C.d.J.”, ubicada en la avenida Fuerza Armadas, Esquina de C.d.J.; así pues, con respecto a esta probanza, se tiene que la misma es considerada un documento publico, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil

Así mismo en el punto numero 8 del escrito de promoción de pruebas, los abogados actores, promovieron acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “Servicios Contables de Abreu C.A.”, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 27 de Julio de 2010, bajo el numero 35, tomo 73-A; Con respecto a esta probanza, se observa, que por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora también consignó otra acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “Servicios Contables de Abreu C.A.”, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 06 de Septiembre de 2010, bajo el numero 16, tomo 97-A; Ahora bien, con respecto a esta probanza, se observa, que por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA

Por ultimo, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora, reprodujo documentos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del capitulo II referente a las documentales, que ya fueron valorados por este juzgador, en consecuencia a los fines de no redundar en la valoración de las pruebas este Tribunal se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre esas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

En el siguiente capitulo del escrito de promoción de pruebas, en especifico el capitulo III, referente a los informes, la representación judicial de la parte actora promovió dicha prueba de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera solicitó que se oficiara a la Administradora HABITACASA, a la Parroquia El Sagrado C.d.J., a su vez pidieron que se oficiara al Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, y por ultimo que se oficiara a SUDEBAN, todo esto con el fin de que dichos organismos informen a este Tribunal sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas; así las cosas en fecha 7 de abril de 2014, se recibió la resulta proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde afirma dicho Tribunal, que por ante ese despacho cursa una solicitud de manutención solicitada por la ciudadana N.M.D.S., en beneficio de los niños L.A. y D.A.D.A.D.S., contra el ciudadano J.A.d.A.D.S., todos plenamente identificados en el cuerpo del presente expediente, Así mismo dicho Tribunal afirmó que consta en autos las resultas libradas a la Superintendencia de Bancos, arrojando que el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, es firmante de una corriente numero 409-0014490, del banco Fondo común, perteneciente al ciudadano O.T.F., quien es titular del numero de cédula V-15.149.391; a este respecto, quien aquí decide valora dicha prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario SUDEBAN, respondió al oficio emanado por este Tribunal, con referencia a la prueba de informes, afirmando que le envió la información requerida a las instituciones bancarias que señala en su comunicación; de tal manera que las instituciones bancarias, 100% BANCO, BANCO ACTIVO, BANCO EXTERIOR, BANCO SOFITASA, BANCO E.S., MI BANCO, respondieron a través de comunicaciones, donde su respuesta fue rotundamente negativa, en tal virtud, este Tribunal no aprecia dicha prueba para decidir. Y ASI SE DECIDE.

Dentro del mismo contexto, se observa que las entidades bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO, el banco VENEZUELA, CITYBANK y el banco PROVINCIAL, también contestaron la comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario SUDEBAN, afirmando que el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, si posee cuenta en dichos bancos, a lo que concluye este Juzgador que dicha prueba de informes, no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que poseer cuenta alguna entidad bancaria no hace ninguna presunción a haber efectuado alguna simulación, razón por la cual quien aquí sentencia no la aprecia para decidir; Así mismo y con respecto al la información suministrada por dichas entidades bancarias en relación al ciudadano O.S., antes identificado, la misma corre con la suerte de la anterior, es decir la información que emitieron las entidades bancarias antes mencionadas, no guarda relación con los hechos controvertidos, por tal razón también se desecha para decidir. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, la representación judicial del ciudadano J.A.d.A.D.S., contestó la demanda, negando y contradiciendo todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, y de esa manera reprodujo el merito favorable de los autos, ratificando todas y cada una de las pruebas documentales presentadas en la incidencia cautelar, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo de lo anteriormente explanado, este Sentenciador considera necesario traer a este análisis probatorio algunas pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte co demandada, así pues, se observa que dicha representación consignó la publicación de un articulo de venta del diario “ULTIMAS NOTICIAS” donde se ofrece en venta el inmueble objeto del presente debate; a este respecto quien aquí sentencia, observa que el mismo fue publicado con posterioridad al otorgamiento del poder general de disposición antes valorado por este sentenciador, y que de dicho articulo se denota, que la venta fue publicitada en un periódico de circulación nacional, es decir sin ningún tipo de clandestinidad y que además ese aviso de prensa, no fue impugnado y menos tachado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este administrador de justicia lo aprecia en toda su fuerza para decidir en lo que del mismo se desprende. ASI SE DECLARA.

A su vez este co demandado consignó, el escrito de liberación de la hipoteca, del inmueble objeto del presente juicio, la cual esta debidamente autenticada en notaria pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2010 y debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 30, Folio 174 del Protocolo Primero; con respecto a esta probanza, se observa, que por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente se observa, que dicha representación judicial, trajo a los autos, documento preparatorio de opción de compra venta, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Mayo de 2010 inserto bajo el número 06 tomo 51 de los libros respectivos; Así mismo cursa en los autos una misiva dirigida al ciudadano J.A.d.A.D.S., emanada de una futura compradora del inmueble objeto de la presente acción, donde compele a los vendedores a dar cumplimiento a lo acordado, es decir a vender el inmueble; y por ultimo también cursante en los autos, se denota documento de finiquito de cancelación del contrato de opción de compra venta, donde se le devuelven la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), por concepto de arras; en tal sentido y adminiculando estas pruebas, se puede notar, que la venta del inmueble objeto del presente juicio, no fue un acto premeditado o con la intención que alega la parte actora, ya que en la cantidad que se le devuelve a la ciudadana L.M.G.D.S., quien es la oferida en dicha relación contractual, la mitad de esa cantidad es por los daños y perjuicios ocasionados por no cumplir el contrato de opción de compra venta, Así mismo se puede observar que existe el consentimiento de la ciudadana N.M.D.S., antes identificada, no solo en el otorgamiento del poder general ya tantas veces nombrado, si no, el consentimiento de la venta que se le iba a realizar a la ciudadana L.M.G.D.S.; en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales para decidir en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las demás documentales que cursan en el presente expediente, este Juzgado advierte que las mismas ya fueron valoradas en capitulo anterior; por ultimo, se observa una decisión emanada del tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control audiencia y medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, queda sobreseído del procedimiento que la ciudadana N.M.D.S., antes identificada, instauró en su contra; así las cosas, este sentenciador observa, que dicha documental mas allá de probar que hubo una denuncia en contra del ciudadano J.A.d.A.D.S., arriba identificado, la misma no aporta nada a lo controvertido, por ende se desecha y no se aprecia para decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, dicha representación judicial, también promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le solicite información al BANCO PLAZA C.A., al banco PROVINCIAL y al BANCO EXTERIOR sobre los particulares a que se hace referencia en el capitulo llamado informes del escrito de promoción de pruebas; a este respecto, este Sentenciador aclara que dichos informes ya fueron valorados en capitulo anterior, por lo tanto a los fines de no redundar en esta valoración, este Tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en el lapso de promoción de pruebas, el ciudadano O.G.S., parte co demandada en el presente juicio, consignó las siguientes documentales:

1º- Copia simple de los cheques de gerencia, emitidos por el banco Provincial contra la cuenta 0108-0015-310-0900000016, a favor del ciudadano J.A.d.A.D.S., identificado en autos; en tal sentido, se puede notar que dicho ciudadano si recibió cantidades de dinero por la venta del inmueble objeto de la presente acción, y que el ciudadano O.G.S., es un comprador de buena fe, en consecuencia este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

2º- Por otra parte, el ciudadano O.G.S., antes identificado, trajo como prueba documental, depósito bancario hecho en la cuenta de HABITACASA, S.A., por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.181,00), además consignó copia de cheque de los fondos de ese deposito, a su vez varios depósitos a la empresa HABITACASA, CA., por concepto de pago de condominio, acompañado por una solvencia en original condominal, lo que a este juzgador le hace presumir, que estos son pagos que efectúa un propietario común y corriente, por ende este tribunal aprecia dichas pruebas en toda su fuerza en lo que de ellas se desprenden. Y ASI SE DECIDE.

Valorado el extenso material probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí sentencia observa que, Carnelutti en su obra “Teoría General del Derecho” dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”

….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

En fin, dicho lo anterior, tenemos que, la pretensión de la parte actora se basa en un supuesto hecho de Simulación aparentemente realizado bajo engaño, por el co demandado ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, al vender los diferentes bienes objeto del presente debate, sin el consentimiento de su conyugue ciudadana N.M.D.S., antes identificada; así las cosas, en Sentencia de la sala de casación civil de fecha 18 de diciembre de 1985, en el juicio del ciudadano G.Z.P. y otra, contra M.A.D.N. y otro, se estableció lo siguiente:”…La Sala Accidental, observa: “En nuestro ordenamiento legal es claro y evidente que son institutos completamente diferentes, regidos por normas especificas y determinadas, el mandato, la rendición de cuentas y la acción de simulación.-

Veamos lo atinente a la simulación. Ha sido constante y pacifica nuestra jurisprudencia al estatuir que el legislador venezolano, a diferencia de lo que han hecho legisladores de otros países, no han definido la figura jurídica de la simulación, limitándose, en el articulo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de la duración de ella y los efectos que produce, después de delirada, con relación a terceros. Siendo conveniente, sino por intermedio de un mandatario que obro dolosamente con objeto de perjudicar la Ley, o lesionar los derechos del mandante, este se considera como un tercero. Y es por ello que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el poderdante tiene como arma esencial de defensa contra los actos fraudulentos del apoderado contra sus intereses el derecho de intentar la acción de simulación de dichos actos; acción en la cual la prueba testimonial es admisible; la prueba no sufre restricciones…..”

Así pues y con vista a la Jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador concluye que la parte actora esta facultada legalmente para intentar la demanda de Simulación contra el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, en consecuencia se hace conveniente hacer notar, que estamos en presencia de una demanda o acción de simulación la cual esta regulada en el artículo 1281 del Código de Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora bien es sano señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria sostienen el siguiente concepto sobre la Simulación:

En jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de:

A).- Engañar inocuamente,

B).- En perjuicio de la ley,

C),- En perjuicio de tercero.

Dentro de este mismo contexto existe la Simulación Relativa; La cual es o se configura cuando se haga el acto con intención diferente y por otro lado encontramos la Simulación Absoluta; la cual se configura cuanto se hace el contrato con la intención de que no exista. Cabe señalar que los accionantes han debido intentar una acción de nulidad del documento público presentado ya que ellos carecen de un instrumento idóneo que pueda desvirtuar el contenido del documento presentado en el juicio por el demandado

Dicho lo anterior, este Juzgador considera obligatorio citar los comentarios del tratadista E.C.B., en su obra Código Civil Comentado y Concordado, en el cual precisa lo siguiente: “…Cuando la acción es intentada por las partes: 1º) El Eventos Damni: Que es cuando el acreedor quirografario ha sufrido daños a consecuencia del acto simulado realizado por el deudor insolvente, que hubiere caído en estado insolvencia a consecuencia del mismo, pero a diferencia de la acción pauliana o revocatoria, este requisito no excluye que los acreedores, quirografarios posteriores a dicho acto, no puedan intentar la acción por que esta es una acción meramente declarativa y conservatoria del Patrimonio del deudor. 2º) Que exista una negociación aparente que conste en documento publico, de manera que surta efectos extremos erga omnes…”

Así las cosas este Sentenciador, precisa que la acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permiten que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a termino o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, lo cual debe declarar el Juez de merito, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con la cual se mantiene la integridad del mismo.

En el derecho moderno se habla de las contra declaraciones, estas se dan cuando a espaldas del acto simulado, existe un contra documento o una declaración que haga evidente la simulación o el negocio simulado; tal punto lo explica el tratadista F.F. en su obra “Simulación de los negocios Jurídicos”, en su pagina 185-186, de la forma siguiente: “…Mas, si es verdad que los contratantes pueden utilizar todos estos medios de prueba, no es menos cierto que no todos ellos son igualmente eficaces para demostrar la simulación, y que el excluir, por regla general, la prueba de testigos y de presunciones, que es la mas adecuada para descubrir el misterio que vuelve el contrato, coloca a los contratantes en posición difícil y peligrosa; y de aquí que entiendan necesario para su seguridad preconstruir una prueba documental de la simulación, resultando la prueba escrita para las partes como una normal cautela, mas que una necesidad. Ahora bien; estos actos, que entre los contratantes vienen a levantar el velo de la simulación realizada, llámanse contradeclaraciones y están explícitamente reconocidos con efectos limitados por el art 1319 del CC. En Francia se denominan contre-lettres, y se ha conservado la palabra leerte con su significado tradicional de documento publico, cual las lettres royaux, las lettres de rescisión, y aun hoy se dice en Italia prueba letterale. Precisa, no obstante, estudiar, este concepto, tanto por aparecer algo confuso, en la mayoría de los tratadistas como por las importantes consecuencias que se deducen de esta teoría.-

¿Qué es la contradeclaración? Si buscamos la respuesta en los tratadistas de la materia, veremos que consiste en una convención u obligación que viene a modificar o anular una convención anterior. Opinión inexacta que se refiere a un concepto muy discutido de la simulación, cual resultado de dos convenciones contradictorias que se neutralizan entre si. Para los escritores franceses y algunos italianos que les siguen, la contradeclaración seria la segunda de esas convenciones, llevada a cabo secretamente para contradecir la primera. No es así. La contradeclaración no viene a quitar eficacia a un negocio anterior perfecto, ni es un contrato resolutorio o que anule el precedente, sino una mera declaración que sirve tan solo para hacer constar la simulación existente desde un principio, pero esto no puede llevarnos apensar que sin esta prueba no podemos demostrar la simulación, sino que la misma es un arma para demostrar su existencia. La contradeclaración nada añade ni quita al contrato; no hace sino remover su apariencia, restituyéndole su genuina fisonomía, según estuvo en el ánimo de los contratantes. La contradeclaración refleja la verdadera intención de estos, mostrando, o que un contrato no ha existido otro diferente o entre personas distintas.-

La contradeclaración es, por decirlo así, la documentación de la simulación inter partes, a manera de prueba para perpetuar memoria que las partes constituyen en garantía de su respectiva posición jurídica.-

Analicemos se esencia mas a fondo. En las contradeclaraciones, las partes vienen a reconocer con fines probatorios la no subsistencia o la existencia con diferente contenido de una relación jurídica, por lo cual me parece exacta su clasificación entre los negocios que establecen un hecho para fines de seguridad (Negozi d`accertamento. Feststellungsgeschafte). La contradeclaración consiste precisamente en un acto de reconocimiento escrito, que se caracteriza como reconocimiento negativo en la simulación absoluta, según la terminología de Bekker.-

La contradeclaración es un acto en el que las partes reconocen por escrito, y con fines probatorios, la simulación total o parcial o la ocultación de un contrato.-

Son dos, por tanto, los elementos que componen la contradeclaración son: uno, interno y sustancial, el reconocimiento, y otro, externo o formal, la escritura privada en que consta la declaración. De esta duplicidad de elementos se deriva un doble orden de corolarios.-

Puesto que la contradeclaración es un acto de reconocimiento, es indispensable para su existencia y validez que se cumplan todos los requisitos de los negocios jurídicos, cuyos principios tendrían aquí exacta aplicación. Es, pues, preciso que los declarantes tengan capacidad jurídica para hacer tal declaración. Si la contraescritura se hiciere por un menor o interdicto, o por un menor emancipado, o por un incapacitado respecto de actos para los cuales se necesita ola asistencia o la observancia de ciertos requisitos tutelares, será anulable, aunque producirá el efecto especial de dejar subsistente el contrato simulado, caso de que por otros medios no sea posible determinar su verdadera naturaleza. En tales casos solo podrá hacerse una contradeclaración valida, o por el representante legal del incapaz, o mediante la observancia de las formalidades tutelares exigidas, en cuanto esas resulten compatibles con el carácter secreto del acto. Por lo demás, la contradeclaración podrá ser impugnada cuando el consentimiento de los que la hacen haya sido viciado por error, violencia o dolo. Es frecuente en la práctica esta ultima acción, con la cual uno de los contratantes, inducido con engaños a hacer una escritura falsa, quiere restarle eficacia en evitación del peligro de que sea anulado un negocio serio y verdadero. Pero la contradeclaración misma puede ser simulada, con el fin de hacer aparecer como fingido un contrato validamente celebrado, y en tal caso serán aplicables los principios generales de la simulación. Finalmente, la contradeclaración puede ser nula si tiene carácter ilícito, como en el caso de que se halle prohibida de un modo expreso. Ejemplo de ello son, En Francia, las contre-lettres que intervienen en las cesiones o enajenaciones de oficios para elevar el precio simulado que se somete a la aprobación del gobierno, las cuales se declaran sin efecto, como contrarias a la ley de 28 de abril de 1816.-

Puesto que la contradeclaración reviste la forma de documento privado, le serán aplicables las normas que regulan esta materia. Debe constar, considerablemente, por escrito y firmada por las partes. Si la contradeclaración se presenta bajo la forma de reconocimiento unilateral, en vez de asumir el aspecto de un contrato de reconocimiento (ninguna dificultad hay que admitirlo), bastara la firma del que la hace; suponiendo que la declaración vaya contra los intereses del mismo declarante, como si el fingido comprador reconoce no haber adquirido, o el deudor declara no haber pagado, a pesar de un falso recibo, ya que el caso contrario de un contratante que preconstituye un titulo de prueba a su favor carece de eficacia, salvo que el documento se otorgue y entregue espontáneamente al interesado.-

Para que la contradeclaración surta efecto es necesario que sea reconocida. Si aquel contra quien se produce en juicio desconoce su propia escritura o su firma, es preciso que quien invoca la contradeclaración pida una comprobación judicial. Reconocida o comprobada la contradeclaración, hace plena fe entre los declarantes, sus herederos y causahabientes en cuanto a todo su contenido y también en cuanto a la fecha, no bastante presunciones ni pruebas testifícales para destruir su verdad, por oponerse a ello la expresa prohibición del art 1341.- (Negrillas y Subrayado de este Sentenciador)

Ahora bien, observa este Juzgador de la doctrina antes trascrita, que se hace evidente, que para dilucidar este tipo de acciones, en el derecho moderno, además de verificar la existencia de un documento llamado contra documento o la contradeclaración, hace falta la demostración de una serie de elementos, tales como el consentimiento y ante todo, el supuesto engaño, puesto que, mal pudiera este Juzgador, fabricar una serie de presunciones que no fueron probadas en la secuela del presente juicio, para suplir la actividad probatoria y de ese modo decidir que la acción que se intentó es con lugar; en tal sentido se observa que tal como lo asienta la doctrina y nuestra jurisprudencia, al actor le incumbe la carga de alegar ( y de probar, se agrega por parte nuestra) los hechos en su demanda, pero la calificación y la valoración de las pruebas, así como su eficacia, es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Y ASI SE DECLARA.

En este orden, adminiculando las probanzas valoradas por este administrador de justicia, se observa que de los autos se desprende y quedó plenamente probado en la secuela del presente Juicio, que el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, vendió el inmueble de marras, perteneciente a la comunidad conyugal es decir propiedad de los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y N.M.D.S., ambos plenamente identificados, con un poder general de disposición otorgado por la ciudadana N.M.D.S., antes identificada, a su vez quedó probado que el apoderado y cónyuge de la parte actora, ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, efectuó las ventas atacadas en simulación, con anterioridad de la revocatoria del Poder general de disposición antes descrito y debidamente valorado por este Tribunal en el capitulo de valoración de pruebas; dichos hechos traen como resultado, que este sentenciador concluya, que para el momento que se efectuaron las ventas antes descritas, existía el consentimiento de la ciudadana actora, aunado que también se ha corroborado la existencia del vinculo matrimonial para el momento de las ventas en cuestión, por lo tanto mal pudiera existir una supuesta simulación, cuando se probó en los autos que el poder general fue otorgado legítimamente por la actora a su conyugue. Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior, y enmarcándonos en el fundamento principal de la parte actora, donde la misma afirma que la venta del inmueble objeto del presente Juicio fue una venta simulada, quien aquí decide concluye que con vista a los hechos probados en autos y a las probanzas que rielan a los autos, la parte actora, ciudadana N.M.D.S., antes identificada, no logró demostrar a lo largo del presente juicio, la pretensión de su demanda, esto, aunado a que quedó debidamente probado el elemento fundamental, como es que el poder general con el cual el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, realizó las ventas antes señaladas, fue legítimamente otorgado y esta debidamente autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 123, en fecha 14 de Abril del 2010, razón por la cual, es forzoso concluir que no se configuran los elementos suficientes para crear una fuerte y grave presunción que las ventas de marras fueron simuladas, y por ende la presente acción de simulación no debe prosperar en derecho tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION sigue la Ciudadana N.M.D.S., contra los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana N.M.D.S., antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000787

CARR/LERR/cc

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