Decisión nº DP11-L-2013-000199 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000199

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana N.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.147.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.R. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.499 y 27.857, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Aragua, libelo que fue reformada voluntariamente en fecha 25 de febrero de 2013, por la parte actora.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo en fecha 13 de marzo de 2014, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de octubre de 2001; que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2012; que desempeñaba inicialmente el cargo de Supervisora de Producción, hasta el año 2007, cuando inicio con el cargo de Jefe de Producción, alega un último salario de Bs 12.302,00, hasta la culminación de la relación laboral; reclamando en esta demanda un total de Bs. 1.259.418,26), sin especificar detalladamente de donde se origina cada concepto.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo y el salario, negando el motivo de egreso (despido), niega que la trabajadora haya laborado horas extras, niegan la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la LOTTT, niegan que la accionada obligo a la trabajadora a firmar el contrato de fideicomiso, niega que la parte actora haya ocupado un distinto al de dirección, niega que la trabajadora goce de estabilidad, niegan la incidencia del bono en el salario de la trabajadora, niegan la fundamentación jurídica de la demanda, alega que fue una empleada de dirección; por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. 5) El salario. 6) El motivo de egreso (despido). Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.

La litis se encuentra circunscrita en determinar si la actora fue despedido injustificadamente, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por la actora, ya que la demandada alegó que era una empleada de dirección, la cual no gozaba estabilidad laboral.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcada “I”, constancia de registro de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Diciembre de 2010, inserta al folio 53 del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción al hecho controvertido en la presente causa. Así se Decide.

Marcada “A”, inspección judicial practicada por los Juzgado de Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, inserta a los folios 54 al 61 (ambos inclusive) del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso toda vez que del acta levantada al momento de practicar la inspección se evidencia que no fue posible la evacuación de los particulares, razón por la cual nada aporta al proceso. Así se Decide.

Marcada “B”, copia simple del acta de nacimiento, inserto al folio 70 del presente asunto, es desecha del proceso por no aportar elementos de convicción al hecho controvertido en la presente causa. Así se Decide.

Marcada “C”, copia simple de la carta de despido, de fecha 29 de Noviembre de 2012, inserta al folio 71 del presente asunto, se le otorga valor probatoria a la documental como elemento demostrativo de la causa de terminación de la relación laboral, (despido). Así se Decide.

Marcada “D”, original de planilla de gestión del personal multiuso, inserto al folio 72 del presente asunto, se evidencia que la misma es de un ciudadano de nombre D.R., el cual no es parte en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.

Marcada “E”, organigrama de jerarquía de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inserto al folio 73 del presente asunto, el cual es desechado del proceso por haber sido aportado a los autos en copia fotostática simple, lo que origino su desconocimiento por la parte demandada. Así se Decide.

Marcada “G”, organigrama de la gerencia de organigrama, inserto al folio 85 del presente asunto, el cual es desechado del proceso por haber sido aportado a los autos en copia fotostática simple, lo que origino su desconocimiento por la parte demandada. Así se Decide.

Marcada “K”, cuadro de indemnizaciones a ser pagadas por la accionada, inserto al folio 124 del presente asunto, se evidencia de la reproducción audiovisual que la parte promovente de la prueba desistió de la misma, desistimiento este que fue aceptado por la parte demandada, por lo cual no existe documenta que valorar. Así se Decide.

Con respecto a las documentales que promueve marcadas “F”, “H”, “I” y “J”, relativas a las Copias simples de Convención Colectiva de Trabajo y las sentencias emanadas del Tribunal de Juicio, este Tribunal no las admitió como medios de pruebas, razón por la cual no existe documental que valorar. Y así se Decide.-

DE LOS INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio al BANCO MERCANTIL, ubicado en el Centro Comercial Star Center de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.- Sobre los depósitos bancarios efectuados por la empresa PLUMROSE LATINAMERICANA C.A., en la cuenta Nº 01050061361061288471, perteneciente a la ciudadana N.L., titular de la cedula de identidad Nº. V-13.199.180.

Se evidencia de los folios 200 al 209, ambos inclusive, del expediente, que la entidad financiera envió a este despacho un cuadro resumen de los aportes realizados al fideicomiso de la accionante por parte de la accionada, otorgándose valor probatorio como elementos descriptivos de los montos aportados en sus correspondiente fechas. Así se Decide.

DE LA EXHIBICIÓN: Este Tribunal no la admitió como medio de prueba, razón por la cual no existe exhibición que valorar. Y así se Decide.-

INSPECCION JUDICIAL: Este Tribunal no la admitió como medio de prueba, razón por la cual no existe prueba de inspección que valorar. Y así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO LA PERENCION DE LA NATURALEZA DEL CARGO: Este Tribunal no la admitió como medio de prueba, razón por la cual no existe exhibición que valorar. Y así se Decide.-

EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal no la admitió como medio de prueba, razón por la cual no existe prueba que valorar. Y así se Decide.-

DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcada “B”, original de descripción del cargo (ATS), insertos a los folios 135 al 137 (ambos inclusive) del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documental, como elemento demostrativo de las funciones desempeñadas por la accionante. Así se Decide.

Marcada “C”, constancia de trabajo de fecha 29 de noviembre de 2012, inserta al folio 138 del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documental, como elemento demostrativo del cargo ocupado por la accionante. Así se Decide.

Marcada “D”, copia simple de la calificación de despido interpuesta por la ciudadana N.L., inserta a lo folio 139 al 149 (ambos inclusive) del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa por cuanto la misma no fue decidida en el fondo. Así se Decide.

Marcada “E”, original de la estructura organizacional de planta principal (Embutidos-Cagua), inserta al folio 150 del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa. Así se Decide.

Marcada “F”, copia simple de cálculo de liquidación final del ciudadano N.M.L., insertos a los folios 151 al 153 (ambos inclusive) del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa. Así se Decide.

Marcado “G”, original de documento declarativo, de fecha 11 de Junio de 2004, inserto al folio 154 del presente asunto, este tribunal le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la voluntad de la hoy acciónate de constituir un fideicomiso. Así se Decide.

Marcado “H”, original del programa de bonificación performance contrac-especifico suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2003, inserto a los folios 155 al 161 (ambos inclusive) del presente asunto, al cual se otorga valor probatorio como demostrativo de un contrato suscrito entre las partes, a los fines de la obtención de una bonificación, bajo los parámetros establecidos en el referido contrato. Así se Decide.

INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio al BANCO MERCANTIL C.A., Ubicado en el Centro Comercial Star Center, Calle Cajigal, prolongación Sabana Larga, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.- De la existencia de la Cuenta N° 063087, y si su titular es la ciudadana N.M.L.P., titular de la cedula de identidad N° 13.199.180.

b.- Si la referida cuenta N° 063087, estuvo adscrita a la Cuenta Nomina, de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

c.- Las cantidades de dinero con sus correlativos en fechas, que nuestra representada, la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ha depositado en dicha cuenta, entre el 01 de Junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2012.

d.- Del mismo modo, informe en detalle (cantidades de dinero y su correlativo en fecha) de todos los depósitos mensuales que realizara la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en el FIDEICOMISO INDIVIDUAL perteneciente a la ciudadana N.M.L.P., titular de la cedula de identidad N° V-13.199.180, identificado bajo el contrato fideicomiso N° 063087, desde su apertura hasta su cierre definitivo.

Se evidencia de los folios 200 al 209, ambos inclusive, del expediente, que la entidad financiera envió a este despacho un cuadro resumen de los aportes realizados al fideicomiso de la accionante por parte de la accionada, otorgándose valor probatorio como elementos descriptivos de los montos aportados en sus correspondiente fechas. Así se Decide.

En relación a la prueba de Informes al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente N° DP11-L-2012-001682, que se corresponde a la Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana N.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.199.180, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa por cuanto la misma no fue decidida en el fondo. Así se Decide.

Con respecto a la prueba de Informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la misma no fue admitida como medio de prueba, en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no existe informe que valorar. Y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL: Este Tribunal no la admitió como medio de prueba, razón por la cual no existe prueba de inspección que valorar. Y así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa este Juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte actora alega una relación de trabajo a por un tiempo de 11 años, un mes y veintisiete días, relación ésta que comenzó el 2 de octubre de 2001 y culminó en fecha 30 de noviembre de 2012 por despido injustificado con el último cargo de Jefe de Producción.

La demandada alega como primer punto que se trata de un empleado de dirección, no tiene derecho a la estabilidad laboral debido a lo anterior, que por ello no haya lugar al despido injustificado al 92 de la LOTT.

Este Juzgador en análisis de las pruebas aportadas, específicamente de la documental aportada al proceso por la parte demandada marcada “B”, consistente en original de descripción del cargo (ATS), insertos a los folios 135 al 137 (ambos inclusive) del presente asunto, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documental, como elemento demostrativo de las funciones desempeñadas por la acciónate, verifica que la hoy acciónate tenía como funciones las de planificar, administrar, programar y coordinar los procesos productivos, los recursos materiales y humano bajo su responsabilidad, con el propósito de cumplir en términos de tiempo, calidad y cantidad con la producción planificada, SIGUIENDO LINIAMIENTOS DEL SUPERVISOR, por lo cual se evidencia de dicha documental que la hoy acciónate se limitaba a cumplir y supervisar las labores necesarias a los fines de cumplir los lineamientos indicados por su superior. Así se Decide.

Así las cosas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que la misma, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Verificado lo anterior, precisa quien juzga que de autos no existe elemento alguno que permita a este Juzgador llegar a la conclusión que la hoy accionante ejercía funciones que la califiquen como empleada de dirección, toda vez que la misma desempeñaba su cargo bajo los lineamientos impartidos por su supervisor, como quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso, así como del reconocimiento que el mismo representante de la parte demandada realizada durante la evacuación de las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se observa que la relación laboral terminó en el mes de noviembre de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera este Juzgador que es procedente la indemnización consagrada en el artículo 92 de la referida ley, por cuanto la parte accionada realizó el despido sin causa justificada, alegando para ello que la ex trabajadora era una empleada de dirección situación esta que quedo desvirtuada en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador, tomando en consideración los hechos descritos, así como la manifestación de voluntad efectuada por la trabajadora de no querer interponer procedimiento por reenganche, ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 201.857,70, calculados en base al último salario alegado por la accionante de Bs. 12.302,00.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, y siendo que la parte demandada no aportó a los autos prueba suficiente que desvirtuara lo pretendido por la actora con relación a la procedencia del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, se declaran procedentes. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, y siendo que no quedo demostrado en autos el salario devengado por el trabajador, es por lo que este juzgador pasa a efectuar los cálculos respectivos tomando en consideración el salario alegado por la accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

Prestaciones Sociales: Se condena a la accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de Doscientos Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 201.857,70) por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

Años Días Total días Último Salario Total Prestaciones

11 30 330 611.69 201,857.70

Del mismo modo observa este Juzgador la existencia de un fideicomiso a favor de la ciudadana N.L., ante la entidad financiera Banco Mercantil, el cual a través de la prueba de informes envió a este despacho una relación de los montos depositados en el mismo, por lo cual se ordena a la accionada Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., a la liberación del referido fideicomiso a favor de la ciudadana N.L., a los fines de obtener el pago correspondiente, es de observar por este Juzgador que la parte accionante en su libelo de demanda y en su escrito de reforma no cumplió con su deber de explanar en los hechos el historio de los salarios devengados por la trabajadoras durante toda la relación laboral, para de este modo poder realizar el comparativo entre la normativa vigente y la derogado tal como lo establece el literal d, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del mismo modo este Juzgador hace propia la oportunidad para exhortar a los Jueces y Juezas de Sustanciación de este Circuito Laboral, a los fines de colaborar con este Juzgador requiriendo a través de la figura del despacho tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de los requisitos establecidos, a los fines de facilitar la labor de Juzgamiento. Así se Decide.

En cuanto a las demás pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En relación a las horas extras demandadas por la accionante alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, por lo cual laboraba 49 horas semanales, siendo lo establecido en la Ley 44 horas semanales, razón por la cual reclama el pago de 5 horas extraordinarias semanales durante la relación de trabajo, sin especificarlas o señalarlas, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía a la trabajadora, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…

por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.

En lo relacionado a la incidencia del bono Performance contrac cuyo contrato fue consignado por la parte demandada en sus probanza marcado “H”, el cual fue suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2003, inserto a los folios 155 al 161 (ambos inclusive) del presente asunto, al cual se le otorgo valor probatorio como demostrativo de un contrato suscrito entre las partes, a los fines de la obtención de una bonificación, bajo los parámetros establecidos en el referido contrato, este Tribunal determina que la incidencia de dicho bono en las prestaciones sociales de la trabajadora, era imputable al mes en el cual era recibido por la trabajadora, y no en una variación de salario mensual, como lo alega en su demanda la parte acciónate, dicha incidencia correspondía únicamente al aporte patronal para el fideicomiso en el mes de recepción de dicho bono. Así se Decide.

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., a pagar a la accionante, los Intereses de Mora calculados sobre la suma total de Bs. 201.857,70, que corresponde al pago de sus prestaciones sociales y a lo cuantificado por la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Los Intereses Moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 30 de noviembre de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Por las consideraciones de hecho y de derechos realizadas por este Juzgador se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, como de seguida se realizara en la parte dispositiva de la demanda.

DISPOSITIVO

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana N.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.180 en contra de entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la ex trabajadora reclamante la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 403.715,40), por concepto de prestaciones sociales y a lo cuantificado por la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras los conceptos determinados en la parte motiva de esta demanda.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la cantidad condenada a pagar, cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

Exp. DP11-L-2013-000199

CT/lc/kgp.-

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