Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL. Mérida; 09 de marzo del año 2006. ---------------------------------------------------

195º y 146º

ASUNTO: AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

CAUSA: C1-1426-06.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: N.Q.M.

ADOLESCENTE: identidad omitida

DELITO: LESIONES PERSONAL INTENCIONALES LEVES.

VICTIMA: H.O.S.R..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, y a titulo de autor el hecho ocurrido en las circunstancias siguientes: el día 06 de octubre del año 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la tarde (7:30p.m.), en la población de Mucutuy, frente a las instalaciones del complejo parroquial Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacòn del estado Mérida, se encontraba el ciudadano H.O.S., conversando con Y.S., cuando llegò al sitio el imputado identidad omitida quien después de una discusión con el referido ciudadano, lo agredió por la espalda, hiriéndolo mediante el empleo de un arma blanca, tipo cuchillo.--

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la abogado defensora no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita y de la participación del imputado en la comisión del hecho.------

La acusación fiscal encuentra asidero en las actas procesales, toda vez que a la denuncia interpuesta por el ciudadano H.O.S.R. (F. 11), en la que señala que fue objeto de agresiones físicas, por parte del imputado, se suma la experticia médica que corre inserta al folio diecisiete (17), que vendría a formar parte de las circunstancias que dotan al testimonio de aptitud probatoria para fundar la orden de enjuiciamiento.------------------------------------------------------------------

En el proceso acusatorio la declaración de un testigo goza de aptitud probatoria suficiente, pero en determinados casos es necesario que el testimonio lo circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

  2. Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-

  3. Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio del H.O.S.R., está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión del delito de lesiones personales y apuntar al imputado como autor de las mismas.--

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; con excepción de las siguientes de las pruebas ofrecidas en el escrito para ser incorporadas por su lectura, toda vez que en la audiencia la Fiscal renunció expresamente a su promoción, ya que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporadas por su lectura “ Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible” y éstos actos son solo diligencias de investigación, que no habiendo sido sometidos al control de las partes, solo puede ser incorporados al juicio, mediante la deposición de los expertos.---------------------------------------------------

DE LA CONCILIACION PLANTEADA

Por cuanto el imputado identidad omitida y la victima H.O.S.R., manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------------------

El delito por el cual se sigue proceso ( LESIONES INTENCIONALES LEVES) no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.-------------------------------

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras) --------------------------------------------------------------------------------------------

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).-------------------------------------------------------------------------------------------------

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).------------------------------------------------------------------------------------------------------

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 09 DE JUNIO DE 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.-

En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se estableció a cargo del imputado la obligación DE PAGAR A LA VICTIMA LA CANTIDAD DE CIEN MIL (100.000,oo) BOLÌVARES, para resarcir los gatos médicos y por concepto de medicinas, en los que incurrió la victima para sanar las lesiones. Esta cantidad de dinero será pagada por el imputado en la prefectura de Mucutuy, levantándose al efecto un acta que deberá ser remitida a este despacho a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación. -------------------------------------------------------------------------------------------

El adolescente se comprometió a no agredir ni física, ni verbalmente a la victima, ni a algún miembro de su familia.-------------------------------------------------------------------------

Cualquier cambio de residencia de los adolescentes, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese mediante oficio al P.d.M.. Líbrese oficio. CÚMPLASE.------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR