Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, dieciséis (16) de febrero de 2011.

201º y 152º

Expediente: 23.025.

Parte actora: N.A.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.493.397.

Parte demandada: P.V.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.359.915.

Apoderado judicial de la parte actora: R.G.P., I.P.S.A.101.057.

Apoderados judicial de la parte demandada: M.E.B.A. y José Álvaro Valero Reinoza, I.P.S.A. 143.769 y 71.155 respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato de venta a crédito.

Sentencia Definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, presentado en fecha 03 de febrero de 2010, por la ciudadana N.A.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.493.397, asistida por el R.T.G.P., I.P.S.A. 101.057, contra el ciudadano P.V.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.359.915.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio R.G.P., I.P.S.A. 101.057.

En fecha 17 de marzo de 2.010, comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente suscrita por el demandado.

En fecha 26 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas y consigna poder especial.

En fecha 01 de junio de 2.010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas.

En fecha 07 de junio de 2010, la parte actora subsana el libelo de la demanda.

En fecha 16 de junio de 2.010, la parte demandada contesta la demanda y reconviene.

En fecha 01 de julio de 2.010 este Tribunal admitió la reconvención opuesta.

En fecha 12 de julio de 2.010, la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención opuesta.

En fecha 04 de agosto de 2.010, las partes promueven pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2.010, la parte demandada reconviniente consigna escrito complementario de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2.010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2.010 la parte demandada reconvenida pide al tribunal se deseche las pruebas promovidas por la parte actora por ser estas extemporáneas.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, a excepción de la promovida en el particular A del capítulo de documentales (merito favorable de autos) por no constituir este un medio probatorio, se niega lo solicitado en la prueba de informes por cuanto existen otros mecanismos que la parte solicitante puede presentar para demostrar lo requerido. Se niegan las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en virtud de ser extemporáneas por tardías.

En fecha 25 de noviembre de 2.010, el apoderado de la parte demandada reconviniente renuncia a la representación de esta en la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2.010, las partes presentan escrito de informe.

De la demanda:

La parte actora alega, que es propietaria de un vehículo automotor marca Kia, modelo Rio Stylus 1.5, año 2008, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, capacidad 05 puestos, serial de carrocería 8LCDC22328E005089, serial de motor A5D376287, placa MFK59B, anexa certificado de registro de vehículo; que en fecha 28 de junio de 2.008, suscribió contrato de opción de compra-venta de vehículo con el ciudadano P.V.P.A., en el cual se estableció como precio la cantidad de Bs. 212.000,00, que se pagaría de la siguiente manera: 26 cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de Bs. 3.000,00 con vencimiento la primera en fecha 01-08-2.008 y así sucesivamente hasta su total cancelación ; y cuarenta (40) cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de Bs. 3.450,00 con vencimiento la primera de ellas y así sucesivamente hasta su cancelación, que el pago se haría en la cuenta de ahorro 01340131471313025000 entidad bancaria Banesco; que el opcionante a la venta de la presentación de la demanda solo le ha pagado la cantidad de Bs. 39.000,00, que cubren las mensualidades desde agosto hasta diciembre de 2.008 y desde enero hasta septiembre de 2.009, invoca la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, que el opcionante a la fecha de interposición de la demanda adeudaba los meses desde octubre hasta diciembre del año 2.009, y enero del año 2.010; invoca la cláusula quinta del referido contrato; que extrajudicialmente ha gestionado para la cancelación de estas y ha sido infructuoso; que es por ello que demanda al ciudadano P.V.P.A., por resolución de contrato por falta de pago a que se contrae la cláusula novena del contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos: 1.133, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia que el demandado haga entrega material. Estima la demanda en Bs. 173.000,00.

De la contestación:

La apoderada judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representado, porque los hechos y el derecho no se ajustan a la realidad, admite que su representado por necesidades de trabajo, en fecha 28 de junio de 2.008, suscribe contrato de compra venta del vehículo usado objeto de la demanda con la parte actora, que el vehículo para el momento de la operación de compra venta tenía un año de uso, y lo tenia trabajando como taxi en la línea Apolo, que para el momento de la operación se encontraba en deterioro por el uso, el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 212.000,00, cantidad sumamente elevada para el valor que representaba el vehículo al momento de la negociación y el modo de pago fue mediante el vencimiento de cuotas consecutivas de la forma especificada en la demanda, que venía cumpliendo su obligación tal como lo establece el contrato aun a sabiendas que el precio del vehículo era superior al real. Que ha pagado un total de Bs. 52.900,00 y no la cantidad que dice la actora, que demostrará mediante recibos, letras de cambio y depósitos bancarios. Que las letras de cambio muchas mal elaboradas fueron expedidas y firmadas por la demandante y fueron entregadas por ella como recibo de pago a su mandante sin haberse contemplado en el contrato de venta esos títulos valores, mi representado cancelaba una suma y la vendedora le entregaba una letra de cambio, que estas sumadas entre si suman Bs. 43.900,00, que su representado le hizo entrega de tres cuotas a razón de Bs. 3.000,00 cada una a las ciudadanas A.D. y Yoelis Hernández, quienes son secretarias de la línea de taxis Apolo, quienes los entregaron a la vendedora y esta no entregó los recibos correspondientes; que su representado había venido cumpliendo con su obligación que debido a la operatividad del vehículo estas resultaron accidentadas, este vehículo se dañaba constantemente debiendo repararlo con dinero de su propio peculio razón por la cual se atraso en dos cuotas y en virtud de ello la demandante lo amenazaba con quitarle el vehículo; que en el mes de noviembre de 2.009, el vehículo se accidento, era necesario comprarle la caja y el motor nuevo, no pudiendo seguir cumpliendo su obligación ya que el vehículo es un taxi y el pago de las mensualidades se hacían con el con el producto del trabajo diario; que por tal razón le solicito a la vendedora oportunidad para repararlo y ponerlo a trabajar nuevamente y así cumplir con su obligación y la misma se negó; que al principio del mes de abril, tuvo un accidente de tránsito donde resultó lesionado y actualmente se encuentra hospitalizado; que la actora esta cometiendo el delito de usura; que reconviene a la ciudadana N.A.C., que el contrato que dio origen a la presente causa no es una opción a compra, sino un contrato de venta sumamente elevado sobre el valor real del vehículo vendido; que su representado a cancelado la cantidad de Bs. 52.900,00 cantidad esta muy cercana al valor real del vehículo para la fecha en que realizó la transacción; que el contrato objeto de la controversia llena los requisitos de una compra venta, es decir el vendedor entregó el objeto vendido y el comprador pagó el precio, por lo que deduce que es un contrato de venta a plazo, que cumple todas las formalidades previstas en el Código Civil; fundamenta la reconvención en el artículo 1.474 y siguientes del Código Civil; en nombre de su representado reconviene a la parte demandante para que convenga o sea condenada por este tribunal a ajustar el precio del bien vendido al valor real del mismo, en caso de no convenir sea sentenciada a realizar el ajuste en forma forzosa mediante un avalúo del vehículo y que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad del mismo, comprometiéndose a la cancelación del remanente para cubrir la totalidad del avalúo practicado. Estima la reconvención en Bs. 60.000,00.

De la contestación a la reconvención:

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida da contestación en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los hechos como el derecho deducido; reconoce que su representada otorgó contrato de opción de compra-venta con el demandado reconvinite; reconoce que el precio de la opción de compra-venta del vehículo usado fue por la cantidad de 212.000,00, a pagar de la manera ya establecida; rechaza, niega y contradice que el demandado reconviniente: haya cancelado la cantidad de Bs. 52.900,00; que haya hecho la entrega de tres cuotas a razón de Bs. 3.000,00 cada unas, a las ciudadanas A.D. y Yoelis Hernández y que estas hicieron entrega a mi representada; que haya existido sobre precio en el monto pactado por las partes contratantes; que haya entregado el vehículo en condiciones físicas y mecánicas muy accidentadas; por cuanto el mismo declaró haberlo recibido asegurado contra todo riesgo y en perfecto estado de funcionamiento, el comprador se comprometió cubrir todos los gatos relativos al mantenimiento del mismo, y cubrir los gastos por concepto de reparaciones y desperfectos futuros; que haya amenazado al demandado reconviniente a quitarle el vehículo en contra de su voluntad; que el demandado haya solicitado oportunidad para reparar el vehículo; que haya incurrido en el delito de usura genérica; que el contrato que dio origen a la presente causa sea un contrato de compra-venta con sobre precio; que el demandado reconviniente haya cancelado el precio pactado en el contrato de opción de compra-venta otorgados por las partes; ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra del demandado reconviniente.

De la pruebas del demandado reconviniente:

Documentales:

  1. Promueve contrato de compra-venta, que riela al expediente Marcado “B”, en los folios 4 y 5; con la finalidad de probar la usura. Vista que este no fue desconocido por la parte demandada reconviniente, el mismo se tiene como reconocido, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación contractual entre las partes; que el precio del contrato celebrado es de 212.000,00, y que la forma de pago es de 26 cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de Bs. 3.000,00 con vencimiento la primera en fecha 01-08-2.008 y así sucesivamente hasta su total cancelación en fecha 01-10-2.010; y cuarenta (40) cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de Bs. 3.450,00 con vencimiento la primera de ellas en fecha 01-11-2.010 y así sucesivamente hasta su cancelación en fecha 01-05-2.014, que el pago se haría en la cuenta de ahorro 01340131471313025000 entidad bancaria Banesco, que el referido contrato quedará resuelto automáticamente por la mora en el pago de dos mensualidades consecutivas. Asimismo, este Tribunal no encuentra probada la usura con el referido contrato. Así se valora y se decide.-

  2. Promueve originales de letras de cambio, los recibos y depósitos bancarios; y que rielan al expediente marcados del 1 al 21, en los folios 50 al 56. Con estos Instrumento pretende probar que estas cantidades sumadas arrojan la cantidad de Bs. 43.900,00, que al demandante se le ha cancelado la cantidad señalada, en la forma de depósitos bancarios y letras de cambio expedidas por ella. En cuanto a las letras de cambio marcadas 3, 5, 9, 10, 12, 15, 17, 18, 19, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud de que no están causadas y de conformidad con el principio de autonomía, estas no tienen relación alguna con la relación contractual, además que estas no cumplen los requisito previsto en el Código de Comercio en su artículo 410, para que puedan surtir efectos; en cuanto a los recibos de pago marcados 2, 11, 13, 14: vista que la parte actora reconvenida no los desconoció este Tribunales les concede pleno valor probatorio en cuanto a los pagos allí señalados estos se valoran de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil; en relación a los depósitos bancarios, por cuanto el actor los imputo al pago de su obligación contractual, estos se valoran de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se valora y se decide.-

  3. Pruebas testimoniales:

Promueve a las ciudadanas A.D., titular de la cédula de identidad N° 14.296.574 y Yoelis K.H., titular de la cédula de identidad N° 19.467.793, para que rindan testimoniales en relación a la entrega que le hiciera a ellas el demandado de tres cuotas de Bs. 3.000,00 cada una, cantidades luego que estas le fueron entregadas a la demandante la cual no entregó los recibos correspondientes; pretende probar mediante estas testimoniales el pago de Bs.9.000,00 como abono al precio del vehículo objeto de la controversia. Vista que la obligación que el promoverte pretende probar que cumplió, es por la suma de 9.000,00, y que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, las obligaciones mayores de dos mil bolívares hoy dos bolívares no se pueden probar con testigos, este Tribunal no les otorga valor Probatorio y así se decide.-

II

De la naturaleza del contrato objeto de la controversia

Vista que las partes en la presente causa disputan sobre la naturaleza del contrato, en sentido que la parte actora reconvenida en su demanda señala que es un contrato de opción de compra-venta y la parte demandada reconviniente en su contestación dice que es un contrato de venta a crédito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para esta juzgadora, atendiendo al propósito e intensión de las partes determinar la naturaleza del mismo, en este sentido es importante destacar la definición de estos tipos de contrato para así ver la diferencia de uno y el otro, ahora bien en los contratos de opción de compra-venta, las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Y en los contratos de venta a crédito, la venta es con el pago diferido del precio, en estos pueden pactarse cuotas de vencimiento sucesivo (venta por cuotas) o el pago total en fecha futura, en principio la única modalidad que presenta la venta a crédito es un término que afecta a la obligación de pagar el precio, pero no a las demás obligaciones derivadas del contrato.

En este sentido, analizado como fue el contrato que riela al expediente en los folio 4 y 5, objeto de la presente controversia, y vista que la obligación contenida en la misma es el pago de un precio en cuotas, y que una vez canceladas las partes convinieron en celebrar el documento definitivo de venta del vehículo; la intención de los contratantes es de celebrar un contrato de venta con el pago diferido del precio, el es criterio de quien juzga que la naturaleza del contrato objeto de la controversia es un contrato de venta con el pago diferido del precio, y así se decide.-

Una vez aclarada la naturaleza del contrato, esta juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de venta a crédito, que riela al expediente al los folios 4 y 5, en virtud de que el demandado reconviniente no cumplió con su obligación contractual contenida en la cláusula novena del contrato, de pagar el precio convenido en la forma acordada, estando en estado de mora en el pago de las cuotas correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, y enero del año 2.010.

Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, quien de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga procesal de probar el cumplimiento de su obligación en el pago de las cuotas correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, y enero del año 2.010, este no probó haber cumplido con la misma, por lo tanto es forzoso para quien juzga declarar con lugar la presente demanda, y así se decide.-

En consecuencia de lo antes decidido, esta Juzgadora ordena a la parte demandada reconviniente la entrega del vehículo automotor a la demandante reconvenida, el cual tiene las siguientes características: marca Kia, modelo Rio Stylus 1.5, año 2008, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, capacidad 05 puestos, serial de carrocería 8LCDC22328E005089, serial de motor A5D376287, placa MFK59B. Y así se decide.-

De la reconvención:

La pretensión de la parte demandada reconviniente en la presente reconvención, es que este Tribunal ordene de forma forzosa ajustar el precio del bien vendido al valor real del mismo, mediante avalúo del vehículo, y que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad del mismo; es importante señalar de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por causas autorizadas por la Ley, por tal razón mal puede este Tribunal revocar lo acordado por los contratantes en el contrato de venta a crédito en cuanto al precio de la venta. Y así se decide.-

Asimismo, vista que la demanda de resolución del contrato de venta a crédito fue declara con lugar, y por lo tanto extinguida la relación contractual, mal puede este Tribunal dictar sentencia que sirva de título de propiedad del vehículo objeto del contrato de venta a crédito ya resuelto, y así se decide.-

En cuanto a la usura que alega la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora observa que en el contrato celebrado por las partes objeto de la presente causa no se evidencia cobro de intereses sobre el precio acordado. Y así se decide.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.C.U. contra el ciudadano P.V.P.A.; SEGUNDO: resuelto el contrato de venta a crédito celebrado por las partes en fecha 28 de junio de 2.008. TERCERO: se condena al demandado a la entrega del vehículo automotor a la demandante reconvenida, el cual tiene las siguientes características: marca Kia, modelo Rio Stylus 1.5, año 2008, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, capacidad 05 puestos, serial de carrocería 8LCDC22328E005089, serial de motor A5D376287, placa MFK59B; CUARTO: sin lugar la reconvención opuesta; QUINTO: por resultar la parte demandada completamente vencida en la presente causa se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP.: 23.025.

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