Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 03 de Junio del 2008

Años. 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 4443

PARTE ACTORA: Ciudadana N.R.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.985, domiciliada en Cabudare/Lara.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

O.E.R.C., Inpreabogado Nº 65.007, domiciliado en Barquisimeto/Lara.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.V.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.693, domiciliada en Yaritagua/Yaracuy.

P.J.C. P., Inpreabogado Nº 101.979 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el abogado O.E.R.C., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.R.R., contra la ciudadana M.V.P.R., todos ya identificados por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 21/09/2005, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su mandante es poseedora de una (1) letra de cambio librada en Yaritagua/Yaracuy, el día 15 de enero 2004, signada 1/1 , con fecha de vencimiento 15 de julio 2004, por un monto de Veinte millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,oo), (hoy) veinte mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 20.000,OO), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento por la ciudadana M.V.P.R., y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago, intima a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes conceptos:

1) La suma de Veinte Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), (hoy) Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, oo), monto capital de la letra de cambio.

2) Intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de dicho instrumento (15/07/2004), de conformidad con el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.

3) Derecho de Comisión 16%, establecido en el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio.

4) Las costas procesales correspondientes a los honorarios profesionales, calculados en un 25% por el Tribunal.

Igualmente solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y fundamenta la acción en los artículos 451/456/479/451 numeral 2° del Titulo IX del Código de Comercio; y decidir la presente acción cambiaria por el procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de veintiséis millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos. (Bs. 26.199.999,99), (hoy), Veintiséis mil Ciento noventa y nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 26.199, oo).

Admitida la demanda en fecha 28/09/2005, se intimó a la demandada ciudadana M.V.P.R., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, se decretó medida preventiva de embargo, se libró Boleta. Se ordenó abrir cuaderno de medidas. Al folio 8 y de fecha 06/10/2005, consta diligencia presentada por el Apoderado de la parte Actora y solicita, se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la medida decretada en fecha 28/09/2005 En fecha 10/10/2005, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 8, acordó de conformidad lo solicitado y comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada en fecha 28/09/2005. En fecha 13/02/2006, (cuaderno de medidas), se agregó la comisión conferida en fecha 10/10/2005, constante de veintisiete (27) folios útiles y cursante a los folios 5 al 33 ambos inclusive. En fecha 16/05/ 2006, (folio 11), se ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento. Al folio 12 consta diligencia presentada por el abogado O.R., Apoderado de la parte Demandante, mediante el cual se da por notificado del auto cursante al folio 11 del expediente y solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 13/10/2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 12 ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 10/04/2007, fue consignada la Boleta de Notificación librada en fecha 13/10/2006, por falta de impulso procesal. Al folio 16 y de fecha 08/05/2007, consta diligencia presentada por el Apoderado de la parte Actora. Al folio 17 y de fecha 11 de mayo 2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 16 ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandada de autos. En fecha 15/05/2007, (folio 19), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación de la demandada de autos.

A los folios 20 al 23 ambos inclusive, consta ESCRITO presentado por la demandada de autos, debidamente asistida por el abogado P.J.C., mediante el cual solicitó la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento sin convalidar el presente juicio se opuso al procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem. A los folios 24 y 25, el Tribunal dicto providencia declarando sin efecto el decreto intimatorio, quedando establecido que dicho juicio continuaría por los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 23/07/2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. A los folios 27 y 28 consta ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la parte demandada en los siguientes términos:

• Experticia grafoquimica.

• Posiciones juradas.

En fecha 02/08/2007, (folio 29) se ADMITIÓ EL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA. Al folio 30, consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte demandada al abogado P.J.C.. Al folio 33 consta acto de nombramiento de expertos. En fecha 24/10/2007 (folio 39), consta auto del Tribunal mediante el cual se fija la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Noviembre 2007 (folio 40), consta auto del Tribunal mediante el cual se fija la causa para Decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

El tratadista M.O. define la Intimación como la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Mientras que el autor G.C. al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.

La Doctrina Venezolana define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.

El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes: 1° Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas, 2° El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones,3° Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras, 4° Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Siendo la intimación una orden de pago es evidente que las formalidades que deben revestir la misma son fundamentales en el proceso porque la omisión de una de esas formalidades afectan la validez de la intimación y consecuencialmente la de todo el proceso; por lo que en éste juicio se dio cumplimiento con todas las formalidades y el mismo no carece de vicios procedimentales.

En el caso que nos ocupa la litis quedó planteada de la siguiente manera:

La Parte Actora abogado en ejercicio O.E. RINCÒN CARLÈS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R. RODRÌGUEZ intima el pago de una (01) letra de cambio, librada a favor de la mencionada ciudadana, la cual fue emitida en fecha 15/01/2004, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), efecto cambiario aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.V.P.R. en fecha 15/07/2004.

Revisado el expediente no se observa que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, es decir, durante el lapso de CONTESTACION A LA DEMANDA, la parte demandada, ciudadana M.V.P.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar validamente intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la no comparecencia de ésta al proceso, la hace incurrir en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la confesión.

Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de actos procedimentales, la ley establece diversos requisitos formales que vienen a garantizar la certeza del acto; uno de los requisitos es que la contestación de la demanda deberá darse por escrito según lo dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al tiempo de la contestación en el procedimiento ordinario, ésta podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado.

La falta de contestación de la demanda da lugar la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al efecto el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil atribuye el efecto de la confesión a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento.

Asimismo la disposición legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Seguidamente esta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas en este proceso por las partes en este proceso:

PARTE ACTORA:

De las documentales anexas al libelo de demanda (folios 2 al 4), consta copias fotostáticas de:

PODER GENERAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha ocho (08) de octubre del año 2003, bajo el numero 67, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Al respecto, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso con el libelo de la demanda, en el presente caso conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar las mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se evidencia que la ciudadana N.R.R. otorgo poder general al abogado en ejercicio O.E.R.C., quien tiene cualidad procesal para intentar dicha demanda.

LETRA DE CAMBIO, emitida en fecha 15 de Enero de 2004 y enumeradas 1/1, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.V.P.R., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 15 de Julio de 2004, título cambiario éste QUE POR NO HABER SIDO DESCONOCIDO por la parte demandada en el lapso establecido para ello, en consecuencia, ADQUIERE VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la Prueba Grafoquìmica solicitada sobre el instrumento cambiario en los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 27 al 28, no se le otorga valor probatorio porque a pesar que la misma fue promovida en el lapso legal establecido en el procedimiento ordinario, la misma no fue evacuada dentro del lapso, por tanto para esta Juzgadora se le hace imposible su valoración y análisis.

En el presente caso la parte actora demanda la cancelación de una cantidad de dinero por el procedimiento de intimación, y trae a juicio junto con el libelo de demanda, instrumento cambiario (Letra de Cambio) la cual no fue rechazada por la parte demandada. Observa esta Juzgadora que se ha demandado el Cobro de Bolívares conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451, 456, 479 y 451 numeral 2º del titulo IX del Código de Comercio, por lo que la petición de la parte actora no es contraria a derecho.

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil reza:

..Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques u cualquiera otros documentos negociables...

(subrayado y negrita nuestro)

Del análisis de la disposición anterior podemos deducir, que prácticamente cualquier documento será instrumento capaz para poder intentar la acción, por cuanto, la única limitación que establece la Ley, está referida al decreto de medidas preventivas. El soporte instrumental de la presente acción promovida por la actora se basa en una letra de cambio, la cual no fue rechazada por la parte demandada, documentación ésta a criterio de quien suscribe es procedente para intentar la acción por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento monitorio.

La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación) viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en titulo instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretara como sentencia definitiva, en defecto de oposición.

En el presente caso la parte actora produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, el cual fue debidamente valorado por esta Juzgadora, asimismo con su obligación de probar la falta de pago de la mencionada letra de cambio que cursa en autos, por lo que quedo claramente establecido el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la presente demanda de cobro de bolívares debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

D E C L A R A

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el Abogado O.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.R. contra la ciudadana M.V.P.R., ambas partes plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 26.542,50) , que comprende el valor de la letra de cambio y los intereses moratorios.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Tres (03) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. INES MARTÌNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. INES MARTÌNEZ

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