Decisión nº 2007-1091 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Díez

200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2007-002252

Con Vista a las actas que conforma el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, este tribunal observa lo siguiente: Con fecha 25 de Octubre de 2.007 la Ciudadana N.H.D.A. con la asistencia del Abogado M.C. ambos identificados en el libelo de demanda, acude por ante esta Jurisdicción e interpone formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM). Con fecha 26 del mismo mes y año mediante auto, este tribunal da por recibida la referida demanda, y una vez estudiada, este juzgador mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año se ABSTUVO DE ADMITIRLA por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto se ordenó a la parte demandante apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda a través de despacho saneador, para que procediera a indicar de manera clara los conceptos laborales que demanda, detallando el objeto de la demanda, y demás requisitos establecidos en la referida normal adjetiva, librándose para ello la debida notificación en la dirección indicada por la demandante con el objeto de que subsane el libelo de demanda en un plazo no mayor de Dos (2) días, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación según lo ordenado en el mencionado auto. Con fecha 27 de Noviembre de 2.007 el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación de la parte actora para que procediera a dar cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador. Ahora bien, de la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente asunto, este Juzgador, luego de haber sido librada la boleta de notificación a la accionante y evidenciándose mediante exposición hecha por el ciudadano Alguacil encargado de practicarla, que la misma se realizó en los términos requeridos para tal fin, observa que la demandante quedó válidamente notificada del mandato del tribunal sobre los defectos del libelo de demanda; y al no haber dado cumplimiento al mismo dentro de los Dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, necesariamente la demanda incoada debe ser declarada INADMISIBLE. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por los argumentos aquí expuestos, declara como en efecto lo hace la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA y con ello la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dando por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se decide. Publíquese y Regístrese

El Juez

El Secretario

Aboga. ALFRDO GARCÍA LÓPEZ Abog. Rafael Hidalgo

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