Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000441

DEMANDANTE: N.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.413, domiciliada en Boyacá III, vereda 52, sector I, casa 20, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

DEMANDADO: J.A.J.N. (padre biológico) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.081.950, domiciliado en Boyacá III, sector 1, vereda 45, casa Nº 02, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 11 de abril de 2011 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentada por la Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente:“…Que desde que los padres del niño se separaron, el mismo se quedo viviendo con su madre NAIBELIS DEL C.U.M., quien asumió el cuidado y atención de su hijo en su hogar; asimismo señala que en fecha 02 de mayo de 2010 la madre del niño y quien era su hija falleció quedándose el niño con ella en virtud del acuerdo entre el padre del niño y ella por el bienestar del mismo; es por lo que acude al Tribunal para que se le conceda la Colocación Familiar y Responsabilidad de Crianza de su nieta, siendo que su madre era la que cuidaba y cubría todas las necesidades de su hijo…”.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011 (f.08) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y al no proceder en el presente asunto la fase de Mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación de los ciudadanos J.A.J.N., N.D.V.M., para que comparecieran al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conocieran el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, y asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 14 de junio de 2011 el Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de los ciudadanos J.A.J.N., N.D.V.M. y la Fiscal del Ministerio Publico; siendo las mismas debidamente recibidas personalmente por los referidos ciudadanos.

Consta auto de fecha 14 de junio de 2011, fijándose para el día 11 de julio de 2011, a las 11:00 de la mañana, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 14 de julio de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 01 de agosto de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana N.D.V.M., junto a la Defensora Publica Primera de Protección Abg. M.E.M., el demandado ciudadano J.A.J.N. y el niño de marras, no encontrándose presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño (F. 02), el acta de defunción de la madre del niño ciudadana NAIBELIS DEL C.U.M. (f. 03), y promovió las declaraciones de los testigos ciudadanos DIANNYS DIANELYS H.A., S.E.R. y N.J.R.. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 04 de agosto de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 (f.26) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 04 de octubre de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 04 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Pública, compareciendo a la misma la accionante ciudadana N.D.V.M., acompañada de la Defensora Publica Abg. M.E.M. y no estuvo presente el ciudadano J.A.J.N. (padre biológico), ni tampoco los testigos promovidos ciudadanas DIANNYS DIANELYS H.A., S.E.R. y N.J.R. y el niño de autos no asistió a la Audiencia en virtud de haber sido escuchado en la Audiencia de Sustanciación. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Responsabilidad de Crianza del niño y la Custodia; en virtud de que el padre de este manifestó su voluntad en la Audiencia de Sustanciación de que su hijo permaneciera bajo la Custodia de su abuela materna.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 306, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 16/08/2001 y que es hijo de los ciudadanos J.A.J.N. y NAIBELIS DEL C.U.M. (difunta), corre al folio 02. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada del acta de Defunción de la madre del niño ciudadana NAIBELIS DEL C.U.M. (difunta), inserta bajo el Nº 92, emanada del Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A.; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 02/05/2010, corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Se garantizó al niño de autos el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con diez (10) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que el niño esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vinculo afectivo con su abuela materna.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana N.D.V.M. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de octubre de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que el niño es hijo de la ciudadana NAIBELIS DEL C.U.M., quien era también su hija, y que la misma falleció en fecha 02 de mayo de 2010, quedando el niño bajo el cuidado de ella desde esa fecha. Asimismo refirió, que el niño desde que se separaron sus padres este ha vivido con ella, que tiene buenas posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar al niño y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieto, que siempre han estado unidos y que ella se compromete a garantizar que el niño mantenga el contacto con su padre y sus familiares maternos y paternos. Observando esta sentenciadora que el ciudadano J.A.J.N. en la Audiencia de Sustanciación, manifestó que esta de acuerdo en que el niño quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su abuela materna ciudadana N.D.V.M., por lo que debe seguir viviendo con ella, pudiendo siempre el niño compartir y mantener contacto con este. Asimismo, el niño también manifestó su deseo de vivir con su abuela materna.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre del niño, ciudadana NAIBELIS DEL C.U.M., falleció en fecha 02 de mayo de 2010, el ciudadano J.A.J.N. (padre biológico) fue debidamente notificado del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quien compareció a la Audiencia de Sustanciación celebradas en el presente caso, y expuso al respecto manifestando que esta de acuerdo en que sea la abuela materna quien se encargue de velar, proteger, cuidar y criar al niño; demostrando con su actitud el interés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto al niño que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando al niño y que esto sea en beneficio y en interés superior del niño, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana por ser quien reúne las condiciones necesarias para la crianza del niño.

En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana N.D.V.M. desde que se separaron los padres del niño de autos ha mantenido el contacto con el niño y ha estado pendiente de este, por cuando siempre ha vivido con ella, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por el demandado en la Audiencia de Sustanciación; la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su padre; ya que actualmente se encuentra bajo responsabilidad de dicha abuela pero mantiene el contacto con su padre, quien vive cerca, es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de este para que continúe compartiendo con el niño. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana N.D.V.M. es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Una vez escuchados los alegatos de la parte actora; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana N.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.413; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño, en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuela materna; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO:: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana N.D.V.M.. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana N.D.V.M. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: Se establece a favor del ciudadano J.A.J.N. (padre biológico), un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, mediante el cual el niño pueda compartir y visitar a su padre, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descanso. Y asimismo podrá mantener el contacto con el niño a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:35 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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