Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Exp. N° 11.258-11.

Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada LISMELDYS CISNEROS SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 127.389, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.d.Q., en su condición de representantes de la Sucesión F.A.R.N., interpuso en fecha 22.06.11 por distribución demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano D.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.429.660, domiciliado en la calle Mariño. Sector La Playa, a 100mts del ambulatorio, casa s/n, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

Recibida por distribución el 07.07.11 (f vto del 03).

En fecha 07.07.11 (f. 04 al 28), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 11.07.11 (f. 29), el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente al valor de la estimación de la presente demanda en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N°. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152 e igualmente, para que indicara la fecha exacta de culminación del período de rendición de cuentas del ciudadano D.R.R.N. como administrador de hecho sobre una embarcación destinada a la explotación de la pesca de altura.

En fecha 19.07.11 (f. 30 al 32), comparece la apoderada judicial de la parte actora y en cumplimiento al auto de fecha 11.07.11 consignó escrito libelar subsanatorio.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se extrae de las actas procesales que la presente acción se refiere a una demanda de rendición de cuentas cuyo objeto es de una embarcación denominada “Penumbra”, y sobre la cual según se alega los demandantes son herederos de un cincuenta por ciento (50) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos correspondientes a la referida embarcación destinada a la explotación de pesca de altura, cuya propiedad pertenecía en vida al ciudadano F.A.R.N., quien falleció ab-intestato el día 14.08.2007, fecha en la cual se abre la sucesión donde ha estado fungiendo como administrador de hecho el mencionado ciudadano sobre dicha embarcación y sobre el producto de su actividad pesquera realizada con la misma.

Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares lo siguiente:

…Ninguno de sus artículos lo conceptualiza y ante este silencio, la Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes: (…)

…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación

.(…)

Respecto a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al respecto tiene el Doctor T.Á.L., quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:

“...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”, debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a todas las especies de buques. (…)

Conforme a las Ordenanzas: “...todos los buques y demás embarcaciones

DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

….La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

Como se evidencia del fallo previamente trascrito, dicha expresión es lo suficientemente amplia pues abarca las naves, embarcaciones, así como todos aquellos accesorios de navegación, aún aquellas construcciones flotantes carentes de modos de propulsión esto es, construcciones flotantes que sean aptas para navegar por agua.

En ese sentido, en aplicación de lo anterior tratándose la presente acción de una demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS que versa sobre una embarcación denominada “Penumbra” destinada a la explotación de pesca de altura, en aplicación del numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar sobre la admisión de esta demanda y de resultar procedente sobre la procedencia de la misma le corresponde - al no existir un Tribunal de la misma competencia en la Región Oriental - al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda intentada por la abogada LISMELDYS CISNEROS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.d.Q., en su condición de representantes de la Sucesión F.A.R.N. y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas, en función de que el Juzgado del que se tiene conocimiento y al que se hace referencia en la mencionada Ley con asiento en la Ciudad de Puerto La Cruz, aún no ha sido creado. Cúmplase.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MILL/nv

Exp. Nº. 11.258-11

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR