Decisión nº PJ0132010000038 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas,15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-006445

PARTE ACTORA RECONVENIDA: N.C.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.666.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.372.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.G.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.846.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.Q.M., J.M.C.S. y W.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.412, 79.310 y 112.845, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO. Causales 2da del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana N.C.V.G., plenamente identificada, debidamente representada por el abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.372, en contra del ciudadano J.G.D.A., igualmente identificado, mediante escrito presentado en fecha 21/04/2008, constante de dos (02) folios útiles y veintiún anexos (21) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 15 de octubre de 1996, y que la convivencia conyugal se ha venido deteriorando aceleradamente, por maltratos, por lo que se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, por lo que ha peticionado el divorcio, solicitando que se establezca un régimen de convivencia familiar para ésta, ya que el demandado, le tiene prohibido que la misma se acerque a sus hijas, y que le permita estar con sus hijas en las oportunidades que estime conveniente, sin limitación alguna y que se establezca una obligación de manutención a favor de las niñas.

En fecha 29/04/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las once horas (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las once horas (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20/05/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 108°.

En fecha 27/05/2008 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta no haber logrado practicar la citación del demandado.

En fecha 16/06/2008 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por segunda oportunidad practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 30/6/2008, se fijo oportunidad para oír a las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 03/7/2008, se levantó acta mediante la cual conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron oídas las niñas de autos.

En fecha 02/10/2008 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por tercera oportunidad practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 13/10/2008, se acordó la citación de demandado mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/10/2008, la apoderado judicial de la parte actora consignó cartel citación debidamente publicado en el diario últimas noticias.

Mediante acta de fecha 17/11/2008, por la secretaria accidental designada, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación del demandado en el domicilio del mismo.

Mediante auto de fecha 19/11/2008, se dejó constancia que a partir de esa data comenzarían a correr los lapsos establecidos en el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 16/12/2008, siendo la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano J.C., a darse por citado se dejó constancia mediante acta que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 18/12/2008, se designó como defensor ad-litem del demandado, al abogado O.R., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 15/01/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.G.D.A., mediante la cual se da por citado de la presente demanda.

Por auto de fecha 20/01/2009, se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzarían a correr los lapsos de ley .

En fecha 28/01/2009, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada, el cual se agregó a los autos.-

En fecha 09/01/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 24/04/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

En fecha 04/05/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió escrito de contestación y reconvención suscrito por el abogado W.J.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.D.A..

En fecha 05/05/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con la reconvención efectuada por la parte demandada. Asimismo, se admitió la reconvención presentada, en contra de la actora reconvenida, ciudadana N.C.V.G. por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandante reconvenida, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir de la referida fecha, a fin de que diera contestación a la reconvención admitida, acto que tendría lugar entre las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó oficiar al Gerente del Banco Banesco, sede del centro comercial caricuao, solicitándole información relativa a los últimos movimientos de la cuenta bancaria de la actora reconvenida así como la existencia de otras cuentas bancarias o plazos fijos, títulos e valores, caja de seguridad que existieran a nombre de la misma. Finalmente se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos, con el objeto de que informasen las cuentas que posee la ciudadana N.C..

En fecha 12/05/2009, establecida para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, la parte demandada actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 20/10/2009, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el vigésimo quinto (25) día de despacho siguientes a esa data.-

En fecha 30/11/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada S.G., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana N.C.V., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.666.216 , en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado L.R., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.846.854, debidamente representado por los abogados J.G.Q. y W.J.M.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.A.G.R., R.G.D.A., M.E.G.E. y R.A.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. 12.784.148, 6.864.855, 9.410.572 y 5.686.086, respectivamente, quienes habían sido promovidos como testigos por la parte demandada, y se dejó que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio (63) hasta el folio (69) del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 15/10/1996, con el ciudadano J.G.D.A., procreando de dicha unión conyugal a dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que dicha relación se había ido deteriorando aceleradamente desde hacía (6) años, maltratándola tanto en palabras como en hechos, al punto que llego a inferirle maltratos físicos en varias partes del cuerpo, que han puesto en peligro su integridad física, de lo cual han venido conocimiento la Jefatura Civil de la Parroquia Cariaco, lugar de residencia de la pareja, así como también la Fiscalía del Ministerio Público.

Por lo cual su representada y en virtud del carácter violento de su cónyuge se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal refugiándose en casa de familiares, a fin de evitar males mayores, pero en razón a que la misma carecía de vivienda donde residir con sus hijas, aceptó que las mismas fueran a vivir con su padre hasta tanto ella pudiera estabilizarse económica y emocionalmente. Por lo cual custodia de sus hijas la venía ejerciendo en el padre.

Consistiendo sus pretensiones en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su mandante y el ciudadano J.G.D.A., en virtud que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, dentro de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, solicitando que se estableciera un régimen de convivencia familiar para la madre, en las oportunidades que se estime conveniente sin limitación alguna, pudiendo ir a buscar a sus hijas al colegio. Asimismo solicita que se le asigne a sus hijas por parte del padre una obligación de manutención y demás gastos por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) al mes, ya que el mismo devenga un sueldo mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,00) en su condición de mecánico automotriz profesional y de taxista del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Y LA PROPUESTA DE RECONVENCIÓN

Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, indicó que reconocía la existencia del vínculo matrimonial de su representado y la ciudadana N.C.V.G., celebrado en fecha 15/10/1996.Así como el hecho que habían procreado a dos hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que en los primeros años de convivencia la relación entre su mandante y su cónyuge transcurría en plena armonía y rechazaba los alegatos esgrimidos por la parte actora relativos a que su mandante la había abandonado voluntariamente sus deberes de cónyuge para con su representada y que dejó de brindarle socorro, ayuda alguna y/o debida asistencia del deber conyugal, negándose a cohabitar y darle el trato que como esposa le correspondía, siendo indiferente ante sus necesidades, demostrando despego y desinterés en ella y no solo ello, sino que los excesos de sevicia e injurias graves que constantemente infiere contra su representada, lo cual hace imposible la v.e.c.. Asimismo rechaza los alegatos esgrimidos por la parte actora, se encuentren enmarcados en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que en realidad fue ésta quien asumió una conducta indiferente, debido a que hacía (03) años dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales tales como vivir juntos, guardarle fidelidad, socorro, de darle un trato de respeto no solo a sus hijas, sino ante sus familiares y amigos, manteniendo hostilmente tal conducta que ha sido imposible recuperar la armonía reinante en los primeros años de vida conyugal, a tal punto que se retiro en el mes de marzo de ese año definitivamente del hogar conyugal para convivir con su actual pareja en forma pública y notoria, con la cual mantenía relaciones amorosas en convivencia con su representado.

Que la conducta asumida por la parte actora a lo largo de estos años ha obligado que en diferentes oportunidades su mandante haya tenido que denunciarla ante los organismos competentes por agresiones verbales y físicas.

Que rechaza las medidas que pretende la parte actora ya que no existen motivos para que a su mandante se le imponga una obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de las hijas, ya que quien ejerce la custodia de sus hijas es éste y no la actora; en cuanto a que se le establezca un régimen de convivencia familiar no se oponen al mismo, no obstante las niñas han manifestado antes diversas autoridades, el no querer estar con su madre por el maltrato que ella y su pareja le profesan y prefieren estar con su padre, y éste al cuidado de las mismas les ha otorgado cuidado, amor, estudios, alimentación, vestimenta, a lo que su madre se ha negado.

Niegan rechazan y contradicen que la actora niegue la existencia de bienes en la comunidad conyugal. Alegando que los hechos jamás constituirían la cual 3° del artículo 185 del Código Civil.

Que dentro del marco inicial de la unión, realizada con el único deseo de construir un hogar y por ende una familia, donde existía un clima de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por mucho tiempo, sin embargo, en el transcurso de los años surgió un grave deterioro de la relación, por el abandono abrupto del cual era objeto por parte de su cónyuge, que en oportunidades le manifestó su intención de querer arreglar la situación, y fue entonces cuando comenzó la cónyuge a tornarse agresiva, a tal punto de utilizar la violencia doméstica.

Que mediados del mes de abril de 2007, la ciudadana N.C.V.G., abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y sin indicar para donde, dejándolo solo y al cuidado con sus hijas, mantiene una conducta agresiva, amenazante y chantajista con sus hijas, y a partir de ese momento comenzaron a surgir inconvenientes los cuales se hicieron graves por parte del cónyuge, quien desde esa fecha, y se ha dedicado con el transcurso del tiempo a deteriorar progresivamente dicho vínculo. Que han sido tan graves las diferencias entre ambos cónyuges que la relación jamás ha podido reestablecerse, debido a la negativa de la ciudadana N.C.V.G., de cambiar su actitud indiferente a sus obligaciones de esposa y ante sus hijas, con lo cual volvería la paz y armonía al seno del hogar.

Estipulando su reconvención en el ordinal 2° del artículo del Código Civil, ya que al retirarle todo su apoyo y abandonando sus obligaciones como cónyuge y como madre, retirándose del domicilio conyugal, sin dar explicación alguna. Peticionando finalmente se establezca una obligación de manutención a favor de sus hijas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales.

IV

DE LAS DEFENSAS A LA RECONVENCIÓN

Asimismo, la parte actora reconvenida en fecha 12/05/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la contestación de la reconvención interpuesta, a través de su apoderada judicial, la ciudadana N.C.V.G., negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en derecho la reconvención propuesta.

Indicó que el demandado mentía descaradamente al tribunal cuando pretende alegar como causal de divorcio el numeral segundo del Código Civil, por cuanto éste fue quien en un arrebato de ira echó a la calle a su legítima esposa, y al tiempo le quitó a sus dos hijas, impidiendo por la fuerza todo tipo de comunicación con éstas, prohibiéndole inclusive que las buscara en el colegio donde estudian ambas, solicitando una medida cautelar la cual fue acordada y éste ha incumplido, incurriendo en desacato a la autoridad.

Que en relación al supuesto abandono voluntario, por parte de su representada que era falso de toda falsedad, por cuanto una vez desalojada del hogar común por su cónyuge, estuvo viviendo durante meses en casa de parientes y amigos motivado a que no tenía recursos suficientes para pagar un alquiler; siendo entonces cuando conoció a su actual pareja sentimental, que le ofreció un techo digno sin el temor de seguir siendo agredida tanto física como moralmente. Existiendo una denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Que niega rechaza y contradice la pretensión del demandado relativa a que se fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales m en virtud a que éste ha demostrado a través del proceso que posee suficiente recursos como para correr con los gastos de sus hijas, mientras que ésta apenas puede subsistir con lo que devenga en su labor diaria como trabajadora de la economía informal.

V

DE LAS PRUEBAS

Respecto al análisis de las pruebas del divorcio, esta juzgadora observa, que las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas. Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida:

1).- Cursa al folio (08) del presente expediente, copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 160, de fecha 15 de octubre de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

2).- Cursa al folio (09) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 1495 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos N.C.V. y J.G.D.A., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara

4).- Cursa al folio (10) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 956 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos N.C.V. y J.G.D.A., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara

  1. -) Cursa del folio (11) al (25) del presente expediente copia fotostática de la denuncia que cursa en el expediente N° 401-07, realizada por la ciudadana N.C.V., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao , en contra del ciudadano J.G., en fecha 16 de junio de 2006, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples tramites administrativos realizados por dicha jefatura civil en razón a la denuncia sobre violencia familiar y la experticias realizadas, de las cuales se desprende que el prenombrado ciudadano ejerce violencia física y psicológica, al punto de poner en peligro la integridad y vida de su cónyuge y sus hijas. Y así se establece.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal establecida:

    1).- Cursa al folio (139), tarjeta de presentación de la compañía Confitería Nancy, la cual se desestima por cuanto no existe la certeza a criterio de esta Juzgadora que por el nombre de la confitería que aparece identificada en la tarjeta sea efectivamente propiedad de la ciudadana N.C.V., aunado al hecho que resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida. Y así se establece.

    2).-Cursa al folio (140), certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre de la ciudadana N.C.V.G., la cual considera esta Juzgadora, que la misma es impertinente en virtud que no guarda relación con la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

    3).- Cursa del folio (141) al (147) constancias de asistencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, al centro de rehabilitación de lenguaje Caricuao, suscrito por su directora, así como constancias de asistencia del ciudadano J.G., a los Talleres dictados por el Colegio San Agustín, esta Juzgadora lo toma como indicativo de que el progenitor, ha cumplido fielmente con los deberes de la P.P. y responsabilidad de crianza que ejerce conjuntamente con la madre de la niña en cuestión.

    4).- Cursa del folio (148) al (151) boletas de citación dirigidas a la ciudadana N.V., con motivo de las denuncias presentadas por parte de la ciudadana M.D.A., lo cual, esta Jueza desecha por irrelevante e impertinente, ya que la misma no guarda relación alguna con la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

    5).- Cursa al folio (152) fotografía de personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    6).- Cursa (153) al (173), recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa Colegio San Agustín, por concepto de cuota del año escolar, cuotas especiales de padres y representantes, inscripción, esta Juzgadora observa que los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales se desestiman en virtud de que los mismos no fueron ratificados por tales tercero de quienes emanaron mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

    7).- Cursa al folio (174) factura por concepto de vestimenta, esta Juzgadora observa que el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual se desestima en virtud de que el mismo no fue ratificado por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

    8).- Cursa del folio (175) al (185) facturas varias por concepto de alimentación, artículos de librería, los cuales se desechan por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, motivo por el cual se desecha. Y así se declara.

    9).- Cursa del folio (186) al (193) facturas varias por concepto de artículos de papelería, vestimenta, útiles escolares, esta Juzgadora observa que los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales se desestiman en virtud de que los mismos no fueron ratificados por tales tercero de quienes emanaron mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

    10).- Cursa del folio (194) al (217) facturas varias por concepto de alimentos, medicinas, artículos de aseo personal del hogar, los cuales se desechan por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, motivo por el cual se desecha. Y así se declara.

    11).- Cursa del folio (218) factura por concepto de tarea dirigida, esta Juzgadora observa que el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual se desestima en virtud de que el mismo no fue ratificado por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

    12).- Cursa del folio (219) al (222) facturas varias por concepto de alimentos, distracción y esparcimiento, exámenes médicos, los cuales se desechan por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, motivo por el cual se desecha. Y así se declara.

    13).- Cursa al folio (223) copia fotostática de estudio demográfico y socio económico de la ciudadana N.V., Esta Juzgadora lo desecha, en virtud de que el mismo son documentos impertinentes a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

    14).- Cursa del folio (268) al (274), comunicación emanada del Banco Banesco, en la cual informan que la ciudadana N.C.V.G., si tiene relación con dicha entidad bancaria la es la siguiente:

    - Cuenta de Ahorros N° 0134-0372-48-372106112, en la cual remiten anexo el estado de cuenta desde el 03/12/2008 hasta el 30/04/2009.-

    Este Tribunal aprecia tal comunicación como indicativo de la capacidad económica de la actora reconvenida y conforme a lop establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto provienen por vía de informes solicitados por esta Sala de Juicio. Y así se declara.-

    15).- Cursa del folio (289) al (291) comunicaciones emanadas del Fondo del Mercado Avanza, Banco Plaza, en la cuales informan que la ciudadana N.C.V., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    16).- Cursa del folio (295) al (316) comunicaciones emanadas del Tangente, Citibank, Banco Fondo Común, Banco del Sol, Banvalor, TotalBank, Banco del Tesoro, Bancoex, Banco Exterior, Instituto Municipal de Crédito Popular, del Sur, Banco Provincial, Banco Venezolano, Banco de Venezuela, Baninvest, Bancaribe, Inverunion, en la cuales informan que la ciudadana N.C.V., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    17).- Cursa al folio (320) comunicaciones emanadas del Banco Sofitasa, en la cual informan que la ciudadana N.C.V., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    18).- Cursa del folio (3) al (25) de la segunda pieza, comunicaciones emanadas del Banplus, Banco Canarias, Banco Industrial, Central Banco Universal, 100% Banco, Banpro, Banfoandes, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Corp banca, Abn-amro, Activo Banco Universal, en la cuales informan que la ciudadana N.C.V., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    19).- Cursa del folio (28) al (39) se la segunda pieza, comunicaciones emanadas del Banco federal, Banco Occidental de Descuento, Bancamiga, Bandes, Banco Guayana, Helm Bank, bancoro, Banco de Exportación y Comercio, Banorte, en la cuales informan que la ciudadana N.C.V., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    20).- Cursa del folio (43) al (51), de la segunda pieza, comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, B.B., Bancoreal, Casa propia, Sofioccidente, Banco federal, Banco Occidental de Descuento, bancamiga, Bandes, Banco Guayana, Helm Bank, bancoro, Banco de Exportación y Comercio, Banorte, Banco Canarias, Banco Industrial, Central Banco Universal, 100% Banco, Banpro, Banfoandes, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Corp banca, Abn-amro, Activo Banco Universal, en la cuales informan que la ciudadana N.C.V., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    21).- Cursa al folio (62) de la segunda pieza, comunicación emanada del Mi Casa, en la cuales informan que la ciudadana N.C.V., no posee ningún tipo de cuenta con dicha institución. Esta Sala de Juicio valora las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

    22).- Cursa al folio (70) de la segunda pieza del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 1674, de fecha 22 de junio de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos N.C.V. y O.A.A.S., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

    23).- Cursa del folio (74) al (72), de la segunda pieza, recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa Colegio San Agustín, por concepto de mensualidad, matrícula, seguro escolar, carnet estudiantil, esta Juzgadora observa que los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales se desestiman en virtud de que los mismos no fueron ratificados por tales tercero de quienes emanaron mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

    De las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada reconventora:

    Ahora bien, pasa esta Jueza a pronunciarse sobre los testigos evacuados por la parte demandada, en los términos siguientes:

  2. - Testigo, D.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.148, quien declaró a tenor de los siguientes particulares: Al 1 referido a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.C.V. Y J.G.?. RESPONDIÓ: “Al señor J.G. de vista, trato y comunicación, a la señora NANCY solo de vista y poco trato.”. A la 2 referida a si ha presenciado discusiones en diferentes oportunidades entre el matrimonio GONCALVES-VILLEGAS? RESPONDIO: “Si.” A la 3 referida a si de esas discusiones ha observado si el ciudadano J.G. ha iniciado esas discusiones? RESPONDIO: No. A la 4 referida a si ha observado algún tipo de conducta violenta por parte de la ciudadana N.V. dirigida a su esposo. RESPONDIO: Si. A la 5 referida a si tiene conocimiento de que la ciudadana N.V. abandonó sus obligaciones maritales? RESPONDIO: Si. A la 6 referida a si tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano J.G. con sus hijas ? RESPONDIO: Si, de lo que yo he presenciado se que el ciudadano JUVENAL tiene buen trato con sus niñas y esta muy pendiente de ellas. Dicho testigo fue repreguntado a tenor siguientes: A la 1 referida a que considera usted conducta violenta por parte de la señora N.V. hacia el ciudadano J.G.? RESPONDIO: Bueno agresiones verbales, malas palabras, discusiones.

    Si bien fue repreguntado y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son referenciales en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de los hechos libelados por su promovente, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  3. - Testigo, R.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.686.086, quien declaró a tenor de los siguientes particulares: A la 1 referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.C.V. Y J.G.?. RESPONDIÓ: “Al señor J.G. de vista, trato y comunicación, a la señora NANCY solo de vista.”. A la 2 referida a si ha presenciado discusiones en diferentes oportunidades entre el matrimonio GONCALVES-VILLEGAS? RESPONDIO: “No.” A la 3 referida a si tiene conocimiento del trato que le ha proferido la ciudadana N.V. en los últimos cinco (5) años al ciudadano J.G.? RESPONDIO: El trato que he observado es distante entre los dos, en los últimos 3 años no los veo juntos, ni nada. A la 4 referida a si tiene conocimiento de que la ciudadana N.V. abandonó sus obligaciones maritales. RESPONDIO: Si tengo conocimiento, porque soy amigo de JUVENAL y de su familia, es por es que me consta. A la 5 referida a si tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano J.G. con sus hijas? RESPONDIO: Es excelente, he acompañado a JUVENAL a llevar a sus hijas al colegio y en ningún momento he visto a su esposa buscar a la niñas, ni a llevarlas. A la 6 referida a si por el trato que tiene con el ciudadano J.G., considera que su conducta es violenta? RESPONDIO: De ninguna manera. El testigo fue repreguntado a tenor siguiente: A la 1 referida a si es tan grande ese grado de amistad que mantienen usted con el ciudadano JUVENAL que llega al extremo de contarle cuestiones propias de la pareja? RESPONDIÓ: “El es mi amigo yo lo conozco, su familia es mi amiga, sin embrago todo esta a la vista, ella vivía con JUVENAL, tuvo un hijo con otra persona, todo esta a la vista, estoy enterado por visita a su casa”. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio GONCALVES-VILLEGAS, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario. Y así se declara.

  4. - Testigo R.G.D.A., quien declaró a tenor de los siguientes particulares: A la 1 referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.C.V. Y J.G.?. RESPONDIÓ: “Si los conozco.”. A la 2 referida a si ha presenciado discusiones en diferentes oportunidades entre el matrimonio GONCALVES-VILLEGAS? RESPONDIO: “Si, en muchas oportunidades.” A la 3 referida a si de esas discusiones ha observado si el ciudadano J.G. ha iniciado esas discusiones? RESPONDIO: No he observado. A la 4 referida a si ha observado algún tipo de conducta violenta por parte de la ciudadana N.V. dirigida a su esposo. RESPONDIO: Si, he observado conductas violentas hacia su esposo y hacia su suegra. A la 5 referida a si tiene conocimiento de que la ciudadana N.V. abandonó sus obligaciones maritales? RESPONDIO: Si, tengo conocimiento. A la 6 referida a si tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano J.G. con sus hijas? RESPONDIO: Si tengo conocimiento. A la 7 referida a si tienen conocimiento que el señor J.G. ha realizado todos los esfuerzos necesarios para que la armonía entre el núcleo familiar se normalizará? RESPONDIO: Si los ha realizado. A la 8 referida a como ha observado el trato dirigido por la ciudadana N.V. hacia sus hijas? RESPONDIO: De un total y absoluto abandono, tanto moral, físico y económico. Dicha testigo fue repreguntada a tenor siguiente: A la 1 referida a si sabe y le consta que el ciudadano J.G. prohibió a la ciudadana N.V., todo tipo de relación con sus hijas, violentando una medida dictada por el Tribunal en ese sentido? RESPONDIO: Tengo entendido que no, ya que a la señora se le dio permiso para visitar a sus hijas y no tuvo interés alguno para irlas a buscar, no se le negó en ningún momento el contacto con sus hijas. A la 2 referida a si ella considera que esta autorizada para mediar sobre las visitas dirigidas de las hijas del matrimonio en cuestión? RESPONDIO: Si a mi un tribunal me lo exige lo tengo que cumplir.

    Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio VILLEGAS-GONCALVES, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario alegado. Y así se declara.

  5. - Testigo M.E.G.E., quien declaró a tenor de los siguientes particulares: A la 1 referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.C.V. Y J.G.?. RESPONDIÓ: “Si”. A la 2 referida a si ha presenciado discusiones en diferentes oportunidades entre el matrimonio GONCALVES-VILLEGAS? RESPONDIO: “No las he presenciado, pero si he escuchado los comentarios.” A la 3 referida a si de esos comentarios que ha tenido conocimiento, sabe si el ciudadano J.G. ha iniciado esas discusiones? RESPONDIO: No. A la 4 relacionada a si ha observado algún tipo de conducta violenta por parte de la ciudadana N.V. dirigida a su esposo. RESPONDIO: De igual manera no. A la 5 relativa a si tiene conocimiento de que la ciudadana N.V. abandonó sus obligaciones maritales? RESPONDIO: Si por lo que se ha visto, del abandono del hogar que ya no viven juntos. A la 6 relacionada a si tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano J.G. con sus hijas? RESPONDIO: para mi me parece un padre excepcional porque el toda la vida se ha encargado de sus hijas. A la 7 referida a si ha observado que la ciudadana N.V. ha mantenido un contacto permanente con sus hijas? RESPONDIO: En realidad no porque como yo no vivo en el sector, no he visto nada.

    Si bien fue repreguntado y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son referenciales en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de los hechos libelados por su promovente, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

    REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

    En relación a esta institución familiar, la contención tiene lugar con ocasión a la evidente conflictividad y problemas de comunicación entre las partes.

    En su libelo de demanda peticiona la actora que se fije un régimen de convivencia familiar apropiado y con una frecuencia y un orden que no menoscaben los intereses y las actividades de la niña y la Adolescente.-

    INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

    Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (42) al (53), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Los padres de la niña y adolescente experimentaron un proceso de insatisfacción marital que provocó episodios de violencia intrafamiliar, en los cuales los demás miembros de la familia paterna (incluyendo a la niña y la adolescente), han sido involucrados en los cambios del núcleo (roles) y en la conflictiva conyugal. Los grupos familiares (materno y paterno) de las hermanas en estudio han experimentado situaciones críticas que han obstaculizado el trato y la comunicación entre ellos, minimizando las posibilidades de llegar a acuerdos que favorezcan el sano desarrollo integral de las hermanas en estudio. La presencia de la abuela y del padre han sido fundamentales en el proceso de formación, protección y cuidados de la niña y adolescente, en tanto que la madre había sido la figura proveedora del hogar y el padre estuvo más vinculado a los aspectos de índole doméstico y familiar. Para tal responsabilidad se ha apoyado mucho en su madre, quien le colabora en el cuidado de las hermanitas y con el aporte económico. Los familiares por rama paterna hacen señalamientos de la madre en presencia de las hijas y no propician el acercamiento con la adulta, reforzando de esta forma en las hermanas una imagen negativa de la progenitora. Adicionalmente, al parecer, la Sra. Nancy ha mostrado comportamientos que son interpretados negativamente por SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esto ha traído como consecuencia que en los actuales momentos ellas perciban al progenitor como una víctima de la madre y al mismo tiempo se haya debilitado el lazo afectivo y la comunicación entre madre e hijas. Ambos progenitores se acusan mutuamente de comportamientos similares, optando por relegar la responsabilidad de la problemática en el otro. Perciben que su contraparte muestra actitudes que interpretan como de daño y perjuicio hacia ellos. Esto los ha llevado a presentar varias denuncias y demandas antes diversos organismos competentes. En el entorno familiar en el que se desenvuelven las hermanas en estudio, se apreció que la abuela y el padre impresionan controladores y reiterativos en algunos temas de índole familiar. Vale destacar que en los actuales momentos, esto no pareciera incidir de modo importante, sin embargo, pudiera influir en sus comportamientos si tomamos en cuenta que están por experimentar otras etapas de desarrollo evolutivo como ser humano. La Sra. Nancy, al momento de la evaluación psicológica presentó un alto monto de ansiedad, utilizó un tono de dramatismo en la problemática planteada, fallas de la memoria a mediano plazo, autocrítica disminuida, afectivamente afectada por percibir que no le es factible tener contacto con sus hijas y por no poder ejercer libremente su rol de madre. En el ejercicio de su rol materno se percibe a sí misma como alguien que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y ha sido la principal proveedora económica en la manutención de sus hijas. Esta adulta señala al padre de sus hijas y a su grupo familiar como responsables de la lejanía que se ha producido entre ella y sus hijas, asegurando que están manipuladas y bajo el influjo de los comentarios adversos que en dicho núcleo se puedan presentar. Esta señora, a través de su relato, intentó presentar una imagen favorable de sí misma, se refiere a ella como alguien cumplidora de sus deberes, madre abocada, trabajadora y víctima de las agresiones del Sr. Juvenal. Con su pareja actual, la Sra. Nancy se siente a gusto, conforme, protegida y apoyada. Poseen planes en común. Se mostró ambivalente en cuanto al tema de cómo manejar la presencia de este señor en la vida de sus niñas. La Sra. Nancy desea asumir la responsabilidad de crianza de sus hijas, sin embargo, en los actuales momentos presenta limitaciones de tipo habitacional, las cuales al igual que su relación de pareja, no son aceptadas por sus hijas. Además la niña y la adolescente mantienen una imagen negativa de la adulta, lo que constituye una interferencia en la relación, por lo que el habitar con la madre de forma involuntaria podría vulnerar su estado emocional. La residencia que ocupa la Sra. Nancy presenta limitaciones en la distribución de los espacios, por cuanto el número de ambientes es inferior a los indispensables para el desenvolvimiento de la pareja y de acuerdo a la solicitud de la madre, para la estadía de la niña y la adolescente. Presentó condiciones regulares de orden y aseo. La adulta mantiene aspiraciones de índole socio económico y habitacional. El ingreso familiar del grupo familiar materno, permite sufragar los egresos fijos del núcleo. Al momento de la evaluación psicológica, el Sr. Juvenal presentó criterios que apuntan al diagnóstico de “Trastorno del Humor”, del tipo “Hipomaníaco”. No obstante, dicho diagnóstico no necesariamente interfiere en el ejercicio de su rol paterno. El asumir el cuidado de sus hijas ha implicado que el Sr. Juvenal haya tenido que realizar algunos ajustes en su rutina diaria y que también asuma algunas actividades comúnmente más asociados a la figura materna. Él aparenta sentirse a gusto con esta responsabilidad y seguro de seguir asumiéndola. No obstante, tal hecho está muy supeditado al apoyo que pueda recibir de su grupo familiar. La residencia que ocupa el padre tiene una distribución ajustada al número de habitantes, aun cuando las hermanas podrían ser ubicadas en diferentes habitaciones por tener diferencias asociadas con las etapas de desarrollo que experimentan. En términos generales presentó condiciones regulares de orden y aseo, pues existen algunos ambientes con elevado nivel de desorganización y desorden. El ingreso familiar paterno permite sufragar los requerimientos básicos de la familia. SE OMITE LA IDENTIFICACION es una escolar de 07 años de edad, quien presenta un desarrollo integral acorde a lo esperado para su edad, no obstante, se apreció en ella algunas fallas de memoria respecto a la época en que habitó con su madre, lo cual pudiera interpretarse como un mecanismo de defensa conocido como represión y/o por el hecho de que ella nunca habitó en un lugar diferente al que ocupa actualmente la pequeña, por tanto siguen estando presente todos los adultos que siempre le han rodeado, excepto su madre. A nivel de lenguaje, se observó que habla de manera fluida, pero con dificultad para pronunciar correctamente algunas letras. SE OMITE LA IDENTIFICACION posee un concepto positivo del Sr. Juvenal, junto a él dice sentirse a gusto y conforme, por lo que expresó el deseo de permanecer a su lado. Respecto a su madre expresó desinterés al tiempo que señaló no sentirse querida por ésta. Se niega a verla o a retornar a su lado. Resalta de esta adulta el hecho de que ella le pegaba con frecuencia y no le atendía en su rutina diaria. SE OMITE LA IDENTIFICACION es una adolescente de 13 años de edad, quien al momento de la evaluación psicológica se le percibió con un desarrollo integral acorde a lo esperado para su edad, no obstante; a nivel afectivo se le apreció afectada por la problemática ocurrida entre sus padres, por lo cual presenta llanto con facilidad. Percibe a su padre como el principal afectado, ante ello ha creado una alianza afectiva a favor de él. Mientras que a su madre le reprocha el comportamiento exhibido y que considera ha perjudicado a su padre así como a ella y a su hermana. De su padre, señala un concepto muy favorable, destacando el buen trato que tiene hacia ella y su hermana, la atención que les presta, su forma de enseñarle valores y de llamarles la atención sin agredirlas. Afirma que es junto a él y demás familiares paternos con quien desea habitar. Esta adolescente cuestiona a su madre por el comportamiento moral que señala haber observado de ella. La recuerda como alguien agresiva, distante, quien se la pasaba ausente de casa por motivos de trabajo o de diversión. También señala que esta adulta tomaba bebidas alcohólicas. Ante todo esto, la joven asegura que no desea verla ni retornar con la mencionada adulta. Ambas hermanas, coinciden en percibir a la pareja de la madre como un elemento perturbador, al cual rechazan. Esto al parecer, por aspectos inherentes al mencionado adulto y tal vez también por comentarios generados dentro del grupo familiar en el que se desenvuelven. Con base en el patrón de interacción existente entre las niñas en estudio y la madre, y según lo especificado en el DSM-IV-TR, se puede diagnosticar un problema en la relación materno filial, caracterizado principalmente por un detrimento en la comunicación y estilos de disciplina inadecuados, que han deteriorado significativamente la relación entre ambos. El vínculo familiar de la madre con la adolescente y la niña debería ser reestablecido de forma progresiva, con el apoyo de los familiares por rama paterna. En este sentido, es importante que el padre y la abuela apoyen y propicien los encuentros de la madre con sus hijas. Es imprescindible que los padres de la niña y adolescente reorienten la relación y el estilo de comunicación con sus hijas. En este sentido se hace imprescindible que los familiares paternos no involucren a las hermanas en estudio en la conflictiva familiar y que la madre ofrezca a sus hijas confianza y seguridad durante los espacios de encuentro. Se sugiere que a ambos padres se les practiquen pruebas toxicológicas a fin de descartar el consumo de alguna sustancia psicotrópica. También se recomienda que ellos y las niñas asistan a terapias individuales a fin de que se les ayude a sobrellevar de manera más equilibrada la problemática presentada así como el proceso de separación. También para proporcionarles herramientas que faciliten una mejor relación materno filial Manifestó el cónyuge, que la relación funcionó perfectamente durante dos años, la Sra. Aurora quedó embarazada antes de casarse y luego establecieron el domicilio conyugal en Terrazas de S.I., lugar donde él continúa residiendo, explicando que su ex pareja decidió irse del hogar siendo para una sorpresa para él, ya que no quería separase, negando haber incurrido en maltrato físico hacia la misma. Denota dicho informe que las versiones relatadas por los padres son contradictorias en cuanto a las causas de la separación y la situación relacionada con su descendiente, ya que la Sra. Aurora sostiene que se fue del hogar por cuanto recibía constantes maltratados físicos y verbales del padre de su hija; por su parte , ella no respondía a esa agresiones físicas, refiere que no soportó más dicha situación y decidió separarse llevándose a su hija, que inicialmente se alojó en un hotel, mientras acondicionaban la vivienda donde actualmente reside, refirió que la ocupa desde hace un año y seis meses. Manifestó la cónyuge que por las condiciones de salud de la niña son estrictamente vigiladas y gracias a esos cuidados, la niña presenta condiciones exitosas de salud, pero no desea que recaiga en ningún momento, cuando el padre la retire del hogar materno y se reanude el contacto entre ellos. Agregó la misma que no se opone a que se establezca el contacto paterno filial, pero que se asegure que se mantendrán las condiciones exitosas de salud en que se encuentra la niña. Destacó que en ningún momento su intención ha sido separar a la niña de su padre, que “fue él quien se alejo”, sin embargo, la veía en el colegio, se presentaba a las reuniones, igualmente desea que a ella la respete, que no la agreda y se mantenga comunicación mínima. En su relato el demandado manifestó que durante el tiempo transcurrido luego de la separación, había podido ver a su hija en el colegio y en dos ocasiones, en los meses de marzo y diciembre del año 2007, ya que no podía acercarse a la casa de la madre, existe una caución por jefatura, no obstante considera que actualmente, la madre ha sido más flexible, se han comunicado a través de mensajes e-mails y ella le propone que retire a la niña del hogar y comparta con él durante fines de semana. En los mensajes e-mails ella le solicita que le compre los medicamentos, una nevera para guardar algunos de ellos y que aprenda a suministrárselos, como condición para que la niña pueda pernoctar en s hogar, refiere que es cierto que debe aprender como atenderla y conocer a fondo el estado de salud, sin embargo, acota que cuando la niña inició esa afección él era quien la atendía, la inyectaba según las indicaciones, por ello para el no sería ningún problema, continuar haciéndolo. Destacó que no había podido concretar con la madre de su hija el primer encuentro entre ellos, debido a su intervención quirúrgica de la nariz, le habían prohibido hacer fuerza y bajar la cabeza, entre o tras cosas , por ello prefirió estar bien completamente de salud para poder atender a la niña debidamente.

    Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

    Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

    El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

    .

    Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

    Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que las mismas cuentan actualmente con ocho (8) y trece (13) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre los progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto de la madre con la niña y la adolescente de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña y a la adolescente, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de las mismas. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos N.C.V.G. y J.G.D.A., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su Madre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda la madre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por el ciudadano J.G.D.A.. Y así se declara.

    GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

    Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

    Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 358 establece:

    …La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…

    Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá seguir siendo ejercida por su progenitor J.G.D.A.. Y así se decide.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

    Alega la actora en su libelo de demanda: Que se le asigne a sus hijas por parte del padre una obligación de manutención y demás gastos por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) al mes, ya que el mismo devenga un sueldo mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,00) en su condición de mecánico automotriz profesional y de taxista del Área Metropolitana de Caracas.

    Por su parte la demandada en su contestación peticionó se estableciera una obligación de manutención a favor de sus hijas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales.

    Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, así como las necesidades de la niña y de la adolescente que nos ocupa económica del obligado, por lo que se pasa a decidir la obligación de manutención, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña y la adolescente de autos, la mismo se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, pero el padre por el solo hecho de la convivencia con éstas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

    Por lo que considera esta Juzgadora, que la ciudadana N.C.V.G., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, tomándose en cuenta que éste tiene otra hija procreada recientemente, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad. Y así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

    Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.

    Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señalan que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que con uno sólo de estos resulte que probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

    Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales.

    Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

    Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, es obvio que el demandante no logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, muchos de los cuales fueron evidentemente planteados de manera genéricos, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que la cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.

    Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, alegado por el demandado reconventor, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

    Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte demandada reconventora como de la parte demandante reconvenida, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana N.C.V.G., dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano J.G.D.A.. Ahora bien esta Juzgadora observa que acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, considera este Tribunal que con los testigos apreciados, ciudadanos R.A.S.M. y R.G.D.A., es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, promovida por el ciudadano J.G., en contra de su cónyuge N.C.V., relacionadas con el abandono siendo este de manera voluntaria e injustificada. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana N.C.V. ya identificada, en contra del ciudadano J.G.D.A., también identificado, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y CON LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano J.G.D.A., en contra de la ciudadana N.C.V., ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos N.C.V. y J.G.D.A., en fecha 15 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre las hijas habidas en el matrimonio, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de actualmente cuatro (4) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre ciudadano J.G.D.A.. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija un régimen amplio siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso, estudio y actividades de la adolescente y de la niña.

    En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos J.G. y N.C.V., y sus hijas, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Asimismo se ordena la práctica de pruebas toxicológicas a fin de descartar el consumo de alguna sustancia psicotrópica, siguiendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que se acuerda oficiar al Departamento respectivo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Una vez firme la presente decisión.

    En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad mensual de 1 salario mínimo urbanos, es decir, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha cantidad debe ser entregada directamente por la ciudadana N.C.V. al ciudadano J.G.D.A..

    Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de Enero de 2010. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Jaizquibell Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

    En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

    AP51-V-2008-006445

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