Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (31 ) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

N.Y.S.D.H., debidamente asistida por la Abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.434.-

DEMANDADO:

J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.437, y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS: HERRERA SOLORZANO N.J. y J.V..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 29 de Enero de 2004, la Ciudadana N.Y.S.D.H., actuando en representación de sus hijos Hnos. HERRERA SOLORZANO, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.437, a favor de los Hnos. HERRERA SOLORZANO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.-

En fecha 04-02-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.V.H., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 09-02-03, compareció el ciudadano J.R.A., Alguacil de este Despacho quien consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.-

En fecha 09-02-03, compareció el ciudadano J.R.A., Alguacil de esta Despacho quien consigno boleta de citación debidamente cumplida.-

En fecha 12-02-04, el obligado alimentario da contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, constante de (5) folios.-

En fecha 19-02-04, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.V.H., debidamente representado de abogado, constante de (11) folios.-

En fecha 19-02-04, se acordo admitir promoción de prueba presentado por el ciudadano J.V.H., y se acordo admitir por ser conforme a derecho y agregarlo a los autos salvo su apreciación en definitiva, igualmente se acordo oír la declaración de los testigos P.J.F.P., J.C.J., V.J.M.S. y R.J.A.D.C..-

En fecha 25-02-04, se oficio a la Dirección de Personal de la Zona Educativa, solicitando c.d.t. de la ciudadana N.Y.S.D.H..-

En fecha 26-02-04, oportunidad y hora señalada para oír a los testigos P.J.F.P., J.C.J.G., V.J.M.S., y R.J.A.D.C., se dejo constancia que no comparecieron los referidos ciudadanos declarándose de esta manera desierto dichos actos .-

En fecha 27-02- 2.004, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 13-02-04 al 26-02-04, se declara vencido dicho lapso y se pospone la sentencia hasta tanto no ingrese la C.d.T. de la demandante.-

En fecha 16-03-04, se recibió oficio N° 521, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes remitiendo c.d.T., con total de ingresos y egresos de la ciudadana N.Y.S.D.H..-

En fecha 25-03-04, se recibió oficio N° 424, emanado del Ejecutivo Regional, remitiendo c.d.T., con total de ingresos y egresos del ciudadano J.V.H..

MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 76 y 78, de la Constitución Nacional, el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el 282 del Código Civil donde la ciudadana N.Y.S.D.H., debidamente asistida de la Abogada, E.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.434, a favor de los HNOS. HERRERA SOLORZANO, solicitó Requerimiento de Obligación Alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, basándose en la Alimentación, vestido, calzado, educación, medico, todos los otros gastos necesarios para su desarrollo físico y emocional.-

En fecha 12-02-04, el obligado alimentario da contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda incoada en mi contra, por no ser cierto lo esgrimido en el fondo del libelo de la demanda y no ajustarse la verdad ya que los hechos planteados se basan sobre argumento de hechos falsos, para exigir una Pensión Alimentaria exorbitante y muy elevado, por cuanto muy bien sabe la demandante que de mi trabajo solo devengo la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.203.000,00), mensuales, por cuanto se me hace descuento por Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política habitacional, y un descuento por concepto de pago de un préstamo, cuyo dinero solicité para cancelar una deuda que adquirimos por la compra de vehículo, con la finalidad que mi persona los ratos libres lo utilizara para el servicio de Taxi y así incrementar nuestros ingresos, pero al momento de la separación el vehículo quedo en poder de la ciudadana N.Y.S., quien en los actuales momentos esta disfrutando de los ingresos que se obtienen del mismo, siendo esta la razón de que la cantidad que actualmente estoy cobrando, no me alcanza para cubrir todo los gastos que tengo actualmente, ciudadana Juez, lo planteado en el libelo de la demanda es completamente falso, todo ello en vista de que nunca he dejado de cumplir con las necesidades básicas de mis hijos Hnos. HERRERA SOLORZANO, y mucho meno he evadido mi responsabilidad de padre, quiero señalar ciudadana Juez que Montego y sostengo en lo que se refiere a vestido, alimento medicina, servicio médicos, luz eléctrica y agua, a mi señora madre ciudadana M.S.H., en virtud que mi esposa me hecho de la casa, es por lo que en forma voluntaria pido al tribunal se fije la Obligación Alimentaría en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales.-

En fecha 25/03/04 fue remitido mediante oficio N° 424 c.d.t. del demandado ciudadano J.V.H., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTO OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 385.085,00), como Sargento Primero, adscrito al ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 40.584.46), por los siguientes conceptos: Seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros, mutuo auxilio.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, promueve las siguientes.

Primero

Invoco en todo y en cada unas de sus partes, el merito favorable esgrimido en el escrito de la contestación de la demanda en lo que se refiere a la solicitud de una Obligación Alimentaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, lo que rechazo y contradigo en cada una de sus partes. Segundo: Promuevo marcado con la letra “A” constancia de carga familiar donde se evidencia que mi señora madre vive bajo mi responsabilidad, con la letra “B” factura por la comercializadora CREDI MAGO, con la letra “C” factura del Comercial Rodríguez y Fernández donde se evidencia la compara por concepto de víveres, con la letra “D” Recibo de pago de mi esposa donde se evidencia el sueldo que devenga quincenal como Docente IV de aula, con la letra “E” fotocopia de la Reserva de dominio expediente por el concesionario “Rustico del Llano” sobre un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta año 2.002, con la letra “F” fotocopia donde se me descuenta la suma de TREINTA UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.31.675,00) de la Multitienda la Redoma por concepto de compara de ropa para mi persona. Tercero: Promuevo los siguientes testigos P.J.F.P., J.C.J.G., V.J.M.S. y R.J.A..-

Las mencionadas pruebas fueron incorporadas en su oportunidad legal, no compareciendo los testigos para la oportunidad fijada, como se evidencia en los folios 36, 37 ,38 y39.-

La c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTO OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 385.085,00), como Sargento Primero, adscrito al ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 40.584.46), por los siguientes conceptos: Seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros, mutuo auxilio, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos, y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 29-01-2.004 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) mensuales, equivalente al 40% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Abril del año en curso, con depósitos en cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes ordenada aperturar en esta misma fecha, con aportes extras por el 26% del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la LOPNA .- Y así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana N.Y.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.256.695, actuando en representación de los Hnos. HERRERA SOLORZANO.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, equivalente al 40% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Marzo del año en curso, que el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.437 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. HERRERA SOLORZANO, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas aportes extras por el 26% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de fin de año, en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositadas por el Organismo Empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y posteriormente se informará dicho número al Organismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Se ordena Aperturar cuenta en el Banco Banfoandes.- Y así se decide.- Cúmplase.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Dr. E.B..

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: 10.187.-

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