Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de junio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47715-09

DEMANDANTE: N.L.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.405.077.

APODERADO: L.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.367.-

DEMANDADO: A.B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.428.933 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.B.T.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.761.885, asistida por la Abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.601, mediante la cual solicitó la perención breve de la Instancia este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES fue incoado por el Abogado L.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.367, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.L.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.405.077 interpone por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana A.B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.428.933 y de este domicilio se desprende, que durante el iter procesal se cumplieron las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, declinó la competencia en y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor.- Que efectuada la distribución del expediente en fecha 11 de marzo del presente año, correspondió a este Juzgado conocer del mismo.- Por auto de fecha 17 de marzo de 2009”, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.- En diligencia de fecha “21 de abril de 2009”, el apoderado judicial de la parte actora, alegó hacer del conocimiento del alguacil para que reciba y fije los emolumentos pertinentes a la práctica de citación. En diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil manifestó que la parte demandada se negó a firmar.- En diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la notificación de de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en el numeral 1°, lo siguiente: “Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 establece:

Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado (transporte, etc.).

“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido a la ley a los fines de realizarlas diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa: Que desde el 17 de marzo de 2009, (exclusive) fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 21 de abril de 2009 (inclusive), fecha en cual el apoderado actor manifestó que hizo del conocimiento al alguacil para que reciba y fije los emolumentos transcurrieron treinta y cinco (35) días calendarios continuos, constatándose con ello que la citación del demandado no fue efectuada en el lapso previsto en la ley, tal como se constata del computo que antecede; por tal razón este Tribunal declara, la PERENCION DE INSTANCIA formulada por la ciudadana A.B.T.R., asistida por la abogada A.P., ambas plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

La SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. L.M.B..-

LMGM/cristina.

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