Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2007-000302.

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.538.947.-

APODERADO JUDICIAL: Y.A.C.P. y J.D., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.608 y 138.315, respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G ALCASA., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos así como su domicilio, quedando asentados el último de éstos en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz el 29 de julio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 32-A-Pro .-

APODERADA JUDICIAL: LILINA CALLIGARO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.892.-

CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

DE LA PRETENSIÓN

Alega la representación judicial de la parte actora, que mientras laborara para la empresa C.V.G ALCASA., ocupando el cargo de Obrero Servicios Generales, estuvo sometida a espacios confinados, con exposición prolongada al carbón, altas temperaturas, gases tóxicos, entre otros.

Señala igualmente como consecuencia de las condiciones extremas en las que la actora prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G ALCASA, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constantes atenciones medicas y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual se debió a la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupo de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Que todo lo anterior le trajo como consecuencia, a la demandante, que fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden medica.

Que a pesar de la condición grave de la actora, la empresa opto por aplicarle un plan denominado Estrategia Laboral, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, pago por trasferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y un pago no discriminado con ocasión de la denominada estrategia laboral. Que no obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporo a la actora del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, a ésta le fue certificada una incapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en virtud de lo anterior demanda lo siguientes conceptos: por la indemnización del Articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.809.400,00; por la indemnización conforme al Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 26.884.947,60; por daño material (lucro cesante), la cantidad de Bs. 115.221.204,00; por daño moral y psicológico, la cantidad de Bs. 67.000.000,00; por diferencia de la adicionalidad en el pago de prestaciones sociales, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por seguro de vida y accidentes personales, contenidos en la Convención Colectiva de la empresa demandad la cantidad de Bs. 1.000.000,00.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el empleador opuso como defensas previas para que fueran resueltas en la definitiva precedente al fondo, la inadmisibilidad de la acción, la cosa juzgada, así como la prescripción.

En cuanto a la defensa de inadmisibilidad manifiesta la representación de la accionada que en atención a la concepción subjetiva de su representada, ésta goza de privilegios y prerrogativas procesales por ser una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), los cuales se le han hecho extensivos, conforme a lo establecido en el articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concatenación con el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que antes de intentar la presente acción la parte actora debía agotar el procedimiento administrativo previo y que en caso contrario, de que no se agotare dicho procedimiento los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles tales acciones, por mandato expreso del artículo 60 de la referida ley.

Igualmente opusieron la defensa de cosa juzgada en razón que la parte actora celebró con su representada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro una transacción la cual fue debidamente homologada en fecha 21/09/2000, la cual abarco todos lo derechos y conceptos que hoy se reclaman.

Por otro lado, alego la prescripción de la acción, de conformidad con el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la enfermedad que fue diagnosticada o constatada conforme se indica en la constancia emanada por el Centro Medico Dr. R.V.A., de fecha 10 de agosto del año 2000, hasta la fecha en que se verifico la notificación de la demandada en fecha 20 de marzo de 2007, ya habian trascurrido mas de dos (2) años.

Así mismo, oponen la prescripción de la acción conforme las previsiones contenidas en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a aquellas reclamaciones derivadas de la relación de trabajo, esto es, las referidas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales y convencionales, por cuanto desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que es notificada la empresa, trascurrió mas de un (1) año, sin que conste a los autos que el actor haya realizado conforme a la ley actuaciones tendientes para interrumpir la prescripción de tales acciones.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que la actora mientras duro la relación de trabajo haya estado sometido a la exposición prolongada de inhalación de gases, vapores, alumina, alquitrán, carbón, agentes químicos, cloros, creolita, ruidos constantes y altas temperaturas entre otros, que como consecuencia de ello haya comenzado a padecer de problemas graves de salud.

En este sentido negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar así como los conceptos y montos reclamados por el mismo.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 17 de febrero de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra como primer punto en resolver las defensas de inadmisibilidad, cosa juzgada y prescripción opuestas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente.

DE LA INADMISIBILIDAD, DE LA COSA JUZGADA Y DE LA PRESCRIPCIÓN

Visto lo anterior debe el Tribunal establecer el orden para resolver las defensas previas opuestas por la demandada, y en este sentido considera que por cuestiones prácticas y de celeridad la primera de ellas a revisar se refiere a la cosa juzgada.

En tal sentido estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en Exp. N° AA60-S-2004-001153, de fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)

En relación a la defensa de cosa juzgada propuesta por la demandada, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de la transacción celebrada entre las partes, y así encuentra que consta a los folios 71 al 78 del presente asunto, que efectivamente las partes suscribieron un acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2000, la cual no fue objeto de ningún medio de impugnación, por parte, de la representación judicial de la actora, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane, por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

En este acuerdo se observa como partes a CVG ALCASA, representada en dicho acto por el ciudadano I.C., en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales, por una parte, y por la otra, la ciudadana N.Z.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.538.947, en el cual encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes la siguiente:

(…)QUINTA: La Sra. Z.D.A. conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de CVG ALCASA, a su procedencia todos y cada unos de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así también cualquier otro derecho, pretensiones y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Flores, libera de toda responsabilidad a CVG ALCASA, y a sus accionista, sin reservas acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a CVG ALCASA, y/o a sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagados por el I.V.S.S cualquiera sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o descanso; aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de mérito, bonos y su salarización, adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, club social, viáticos y/o reembolsable de gastos y/o cualquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por CVG ALCASA, de cualquiera especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y prejuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, y así es expresamente entendido y convenido.

(…)

NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, las PARTES nada mas quedan a deberse ni reclamarse por ningún concepto, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados.(…)

(Resaltado del Tribunal).

La condición indiscutible de cosa juzgada que adquiere la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, y al no ser atacada ésta de nulidad, mantiene tal carácter, ha sido establecido en sentencia N° 2002-000390, de fecha seis (06) de Noviembre del 2002, de la Sala de Casación Social, así lo señala:

…las transacciones celebradas en materia laboral gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por tanto, sólo son atacables mediante los mecanismos propios establecidos en la Ley y en los plazos correspondientes…

Aprecia además el Tribunal, que los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, son:

  1. -Indemnización del Articulo 571 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, 2.-Indemnización conforme al Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, 3.-por concepto de daño material (lucro cesante), 4.-Por daño moral y psicológico, 5.-Por concepto de diferencia de la adicionalidad en el pago de prestaciones sociales, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, 6.- Seguro de vida y accidentes personales, contenidos en la Convención Colectiva de la empresa demandad.

Conceptos éstos que aparecen mencionados en el acuerdo transaccional, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro.

En conclusión, observa el Tribunal que en el analizado documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) Identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de su Reglamento vigente, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora, ambas plenamente identificadas a los autos. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal no a.l.d.d. opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 10 días del mes Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 01:10 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Exp. FP11-L-2007-000302.

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