Decisión nº 13-10-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRescisión De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de octubre de 2013

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-10-07.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de rescisión de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana N.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.303, con domicilio procesal en la Avenida 1, frente poste N° 2, Barrio El Cambio, detrás del Hotel Mastranto, Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio J.C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.270, -quien renunció al poder concedido apud-acta mediante diligencia suscrita en fecha el 01/07/2013, siendo notificada la actora el 15 de los corrientes, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 162 y 163-, contra el ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.159, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Pintacasa al frente de “Farmatodo”, lugar donde funciona Multi-Alarmas E.d.V., Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Reema I.M. Turabi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.649.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 18 de julio de 2012, conjuntamente con su cónyuge F.M.A., presentó escrito de separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dada la existencia de su hija adolescente S.G.M.Z., de diecisiete (17) años de edad, la cual fue admitida el 19/07/2012 en el expediente signado MD11-J-2012-000773, decretándose la separación de bienes de esa comunidad conyugal. Que en tal oportunidad, se declararon los siguientes bienes:

1) Mejoras y bienhechurias fomentadas por la comunidad conyugal sobre una parcela de terreno constante de diecinueve (19) metros de frente por noventa y tres (93) metros de fondo que totalizan un área de 1.767 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Felizola de Morales, sur: vivienda que es o fue de P.M., este: avenida Cuatricentenaria, y oeste: terrenos municipales; que dicha parcela constituye un bien propio del cónyuge F.M.A. en una proporción del cincuenta por ciento (50%) compartida con su hermano P.M.A.; que las mejoras y bienhechurias consisten en: a) una (1) casa de habitación familiar ubicada en la avenida 1, frente poste número 2, barrio El Cambio de la ciudad y Estado Barinas, conformada de dos (02) plantas con áreas distintas, sala comedor, cocina empotrada, cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, área de esparcimiento (tasca) y estacionamiento con capacidad para varios vehículos; y b) cuatro (04) locales y anexos (baños y área de trabajo), dos de los cuales funcionan las sedes comerciales de las sociedades mercantiles Distribuidora Venitalia F&N C.A y Multi-Alarmas E.d.V., C.A.

2) Cinco (5) vehículos automotores con las características siguientes: a) marca Chevrolet, modelo Aveo/1.6 3P T/A C/STAR, placas: AB849LV, serial de carrocería: 8Z1TJ29649V323308, serial del motor: F16D33542991, color: gris, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, año: 2009. b) Marca Honda, modelo VTX1800C2, placas: AAW935; serial de carrocería: 1HFSC46082A011524, serial del motor: 2015778, color: negro, clase: moto, tipo: paseo, uso: particular, año: 2002. c) Marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, placas: A49AI2E, serial de carrocería: 8ZCEC14T0YV318218, serial del motor: 0YV318218, color: gris, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 2000. d) Marca: Chevrolet, modelo: Silverado, placas: 375TAB, serial de carrocería: DCCD14DV213646, serial del motor: DDV213646, color: marrón dos tonos, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 1983. e) Marca: Chevrolet, modelo: Silverado, placas: A95AH6K, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 2010.

3) Acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil Multi-Alarmas E.d.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17/08/2005, bajo el N° 40, Tomo 10-A.

4) Bienhechurías consistentes en treinta y tres (33) siembras de plátanos y topochos, cercas de alambre de púas, sembradía de pasto tipo “estrellita” fomentadas y cultivadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) de aproximadamente 2000 mts2, ubicado en el sector denominado Tulipa, Caserío La Barinesa, Municipio B.d.E.B., dentro de los linderos siguientes: norte: vía del Pueblito, sur: Callejuela, este: bienhechurías de N.M., y oeste: vía del Pueblito.

Adujo que a los mencionados bienes no se le adjudicó ningún valor monetario, que sin embargo, se estableció como compensación de su participación legal en la propiedad de los bienes comunes la entrega a su persona de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, antes descrito y el mueblaje de la casa de habitación que sirviera de hogar común al matrimonio.

Expuso una serie de consideraciones sobre la rescisión, invocando los artículos 190, 173 y 1.120 del Código Civil, afirmando que la referida partición de la comunidad conyugal viola el principio de la igualdad que debe inspirar a toda partición, toda vez que se le causó lesión en su patrimonio que excede la cuarta parte, y que por ello dicha partición está viciada de nulidad, demandando por rescisión por causa de lesión, y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.120 y 1.350 del Código Civil, al ciudadano F.M.A., para que convenga, o ello sea declarado por el Tribunal, en la nulidad de la partición de bienes de la comunidad conyugal efectuada por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 19 de julio de 2012.

Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), lo que sostuvo corresponder a la sumatoria de la estimación de cada uno de los bienes que integran la comunidad conyugal, según su estado y valor en la época de la partición, equivalente a treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (33.333,33 U.T.). Solicitó medida de secuestro sobre los bienes allí indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, e innominada de prohibición de ejecución de cualquier acto que conlleve el cese de su permanencia en el inmueble que integra la comunidad conyugal y que sirviera de hogar común.

Acompañó copia simple de decreto de separación de cuerpos y de bienes dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos N.C.Z.M. y F.M.A., en los términos allí expresados; y de acta de nacimiento de la ciudadana S.G.M.Z., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 11, de fecha 04 de enero de 1995.

En fecha 23 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 24 de aquél mes y año, ordenándose citar al ciudadano F.M.A., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose los recaudos respectivos el 07/11/2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, fue personalmente citado el demandado, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 15 y 16, en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2013, el demandado ciudadano F.M.A., asistido por la abogada en ejercicio Reema I.M. Turabi, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada, por los motivos que adujo, la cual fue declarada sin lugar a través de sentencia dictada el 22 de febrero de 2013, condenándose a la parte demandada al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ibidem.

Dentro del lapso legal, el accionado asistido por la mencionada profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la demanda, admitiendo: que en fecha 18/07/2012, presentó con la parte actora escrito de separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dada la existencia de su hija adolescente S.G.M.Z., de diecisiete (17) años de edad; que el día 19 de julio de 2012, se aperturó expediente signado MD11-J-2012-000773, y se decretó la separación de bienes de su comunidad conyugal; y que los bienes que se declararon en el citado escrito de separación de cuerpos y bienes, son los descritos por la actora en el libelo, supra indicados.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás hechos expuestos en la demanda, por no ser ciertos, y el derecho por no ser procedente; así como que a los bienes que integraron la comunidad conyugal no se les haya asignado un valor monetario, y que ello sirva de fundamento para sostener la tesis de lesión sufrida por la parte actora en la división de la comunidad, afirmando que al no establecer expresamente el valor de cada bien, quedó tácitamente que aquél corresponde al valor corriente de mercado, según su estado en la época de la división de comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 1.123 del Código Civil; que la parte actora haya sufrido lesión en su lote de partición, que exceda de la cuarta parte de lo que le correspondía recibir, lo cual dijo significaría recibir menos de las tres cuartas partes de lo que en estricto rigor le toca, y que por ello proceda lo establecido en el artículo 1.120 ejusdem. Solicitó se declare sin lugar la demanda con expreso pronunciamiento en costas.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de decreto de separación de cuerpos y de bienes dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos N.C.Z.M. y F.M.A., en los términos allí expresados. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se contrae, dado que fue dictado por el ente judicial competente de acuerdo con el procedimiento respectivo y a lo convenido por los allí solicitantes.

  2. Exhibición de los documentos de propiedad de los vehículos con las siguientes características: a) marca Chevrolet, modelo Aveo/1.6, placas: AB849LV, serial de carrocería: 8Z1TJ29649V323308, serial del motor: F16D33542991, color: gris, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, año: 2009. b) Marca Honda, modelo VTX1800C2, placas: AAW935; serial de carrocería: 1HFSC46082A011524, serial del motor: 2015778, color: negro, clase: moto, tipo: paseo, uso: particular, año: 2002. c) Marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, placas: A49A12E, serial de carrocería: 8ZCEC14T0YV318218, serial del motor: 0YV318218, color: gris, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 2000. d) Marca: Chevrolet, modelo: Silverado, placas: 375TAB, serial de carrocería: DCCD14DV213646, serial del motor: DV213646, color: marrón dos tonos, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 2000. e) Marca: Chevrolet, modelo: Silverado, placas: A95AH6K, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 2010. Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, se ordenó intimar al ciudadano F.M.A., para que compareciera por ante este Tribunal a las nueve de la mañana del (9:00 a.m.) del segundo (2do) día siguiente a que constara en autos su intimación, a exhibir los documentos que acreditaren la propiedad de tales vehículos, cuya boleta respectiva fue librada el 30 de ese mes y año. Sin embargo, tal prueba no fue evacuada, en virtud de que el Alguacil no logró materializar la intimación personal del mencionado demandado, según consta de las diligencias insertas a los folios 103 y 105.

  3. Experticia de los bienes que a continuación se señalarán, con la finalidad de conocer de manera real y cierta el valor de los mismos, a saber: 3.1) Mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno constante de diecinueve (19) metros de frente por noventa y tres (93) metros de fondo que totalizan un área de 1.767 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Felizola de Morales, sur: vivienda que es o fue de P.M., este: avenida Cuatricentenaria, y oeste: terrenos Municipales. 3.2) Las mejoras y bienhechurías de una (1) casa de habitación familiar ubicada en la avenida 1, frente poste Nº 2, barrio El Cambio de este Municipio y Estado Barinas, conformada por dos (02) plantas con áreas distintas, sala comedor, cocina empotrada, cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, área de esparcimiento (tasca) y estacionamiento con capacidad para varios vehículos. 3.2.1) Cuatro (4) locales y anexos (baños y áreas de trabajo), dos de los cuales funcionan las sedes comerciales de las sociedades mercantiles Distribuidora Venitalia F&N C.A. y Multi-Alarmas E.d.V., C.A. 3.3) Bienhechurías consistentes en treinta y tres (33) siembras de plátanos y topochos, cercas de alambre de púas, sembradía de pasto tipo estrellita fomentadas y cultivadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) de aproximadamente 2000 mts2, ubicado en el sector denominado Tulipa, Caserío La Barinesa, Municipio B.d.E.B., dentro de los linderos siguientes: norte: vía del Pueblito, sur: Callejuela, este: bienhechurías de N.M., y oeste: vía del Pueblito.

    En relación con la prueba de experticia, tenemos que en la oportunidad fijada (13 de mayo de 2013), fueron designados como expertos los ciudadanos Aitza Morelba Agüin Vásquez, S.D.J.F. y M.A.D.R., quienes en las oportunidades respectivas fueron debidamente juramentados, estimando el monto de sus honorarios profesionales, en la cantidad que indicaron a través de la diligencia suscrita el 17/06/2013.

    Por auto dictado el 20 de junio de 2013, se señaló que el lapso de evacuación de pruebas en esta causa venció el 19 de ese mes y año inclusive, debido a que todas las pruebas promovidas debían ser evacuadas por ante este mismo Tribunal, dado que no se libró comisión alguna a otro Juzgado, y que por cuanto los mencionados auxiliares de justicia, no peticionaron oportunamente la prórroga de tal lapso procesal, así como tampoco las partes y/o sus apoderados judiciales, mal podía emitirse pronunciamiento sobre la fijación del monto que por concepto de honorarios profesionales pudiera corresponderle a cada uno de ellos. No siendo por ello evacuada dicha prueba.

  4. Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si por ante esa institución se encuentra inscrita en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 10-A, una sociedad mercantil que lleva por nombre Multi-Alarmas E.d.V., C.A. En fecha 30 de abril de 2013, se libró oficio 0287, el cual fue entregado el 06/05/2013, conforme consta de la diligencia inserta al folio 75, cuya respuesta no fue recibida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° MD11-J-2012-000773 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 18/07/2012, por los ciudadanos N.C.Z.M. y F.M.A.. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se contrae, dado que el decreto de fecha 19/07/2012, fue dictado por el ente judicial competente de acuerdo con el procedimiento respectivo y a lo convenido por los allí solicitantes en el escrito presentado en fecha 18/07/2012, con los anexos consignados con el mismo.

     Oficiar al Banco Provincial, oficina principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ubicada en la avenida 23 de Enero cruce con la avenida E.C.U., para que informara sobre la existencia de créditos donde figuran como deudores cualquiera de las personas siguientes: 1) F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.941.159; 2) N.C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.382.303, y 3) sociedad mercantil Multi-Alarmas E.d.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 17/08/2005, bajo el Nº 40, Tomo 10-A; el estado actual de dicho crédito, y si la cuenta bancaria asociada al mismo para efectos de descuentos o pagos es la signada con el Nº 0108-0066-8201-0017-1686.

     Oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, oficina principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ubicada en la avenida 23 de Enero, para que informara sobre la existencia de créditos donde figuran como deudores cualquiera de las personas siguientes: 1) F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.941.159, 2) N.C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.382.303, y 3) sociedad mercantil Multi-Alarmas E.d.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17/08/2005, bajo el Nº 40, Tomo 10-A; el estado actual de dicho crédito, y si la cuenta bancaria asociada al mismo para efectos de descuentos o pagos es la signada con el Nº 0134-0219-1421-9103-0578.

     Oficiar al Banco Mercantil, oficina principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ubicada en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Barinas, sobre la existencia de créditos donde figuran como deudores cualquiera de las personas siguientes: 1) F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.941.159, 2) N.C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.382.303, y 3) sociedad mercantil Multi-Alarmas E.d.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17/08/2005, bajo el Nº 40, Tomo 10-A; el estado actual de dicho crédito, y si la cuenta bancaria asociada al mismo para efectos de descuentos o pagos es la signada con el Nº 0105-0049-4910-4936-9041.

     Oficiar al Banco Bicentenario, oficina principal en la ciudad de Barinas, agencia ubicada en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, sobre la existencia de créditos donde figuran como deudores cualquiera de las personas siguientes: 1) F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.941.159, 2) N.C.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.382.303, y 3) sociedad mercantil Multi-Alarmas E.d.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17/08/2005, bajo el Nº 40, Tomo 10-A; el estado actual de dicho crédito, y si la cuenta bancaria asociada al mismo para efectos de descuentos o pagos es la signada con el Nº 0175-0222-1700-7144-0092.

    En relación con la prueba de informes descrita en los cuatro particulares que preceden, cabe destacar que en fecha 30 de abril de 2013, se libraron oficios Nros. 0288, 0289, 0290 y 0291, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, para que dentro de los veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, informara sobre lo antes en los mismos.

    En fecha 13 de junio de 2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18649, del 11/06/2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, en el que participa que solicitó la información requerida a las mencionadas entidades bancarias, remitiendo al efecto copia de los oficios librados a cada uno de las instituciones bancarias en cuestión, con indicación expresa de que la misma debe ser remitida en un plazo no mayor de cinco(5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de los citados oficios.

    En fecha 21/06/2013, se recibió oficio Nº 90123 del 18 del mismo mes y año, proveniente del Banco Mercantil, informando que sólo figura en sus registros la ciudadana N.C.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 9.382.303, con el crédito automotriz N° 21187623, otorgado en fecha 16/07/2010, por la suma de Bs.130.000,00, cancelando la cuota 28/48, en fecha 26/02/2013, mediante débitos realizados en su cuenta corriente N° 1049-36904-1.

    Y en la misma fecha (21/06/2013), se recibió oficio N° SG-201303419 del 17/06/2013, proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, informando que: el ciudadano F.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.941.159, figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0066-82-0100171686, anexando movimiento bancario del 09/12/2010 al 07/06/2013; que la ciudadana N.C.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 9.382.303, no figura como cliente de esa institución bancaria, y respecto a la empresa Multi-Alarmas E.d.V., C.A., indicaron que en su sistema informativo todo lo relacionado con personas jurídicas se ubica por el número del registro de información fiscal (R.I.F.), requiriendo tal número.

    Las resultas recibidas de las instituciones Banco Mercantil y BBVA Provincial, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida en esta causa versa sobre la rescisión de la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos N.C.Z.M. y F.M.A., con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los mencionados ciudadanos, en fecha 18/07/2012 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 19 de aquél mes y año, decretó la separación de cuerpos y de bienes en cuestión, en los términos allí indicados, invocando la actora lo dispuesto en los artículos 190, 173, 1.120 y 1.350 del Código Civil.

    En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 1.120 dispone:

    Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos

    .

    El Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Autores Venezolanos, define el término “rescisión” como la acción y efecto de rescindir, de dejar sin efecto un acto jurídico. Por ello la posibilidad de rescisión afecta a diversas instituciones, tanto del Derecho Público como del Derecho Privado, de manera especial en materia de obligaciones y de contratos. (v. Anulación. Nulidad. Resolución.) Anulación, invalidación: la acción por la cual la parte que se siente lesionada por un contrato o convención, puede solicitar su nulidad. V. CONTRATOS. (Tomado del Tomo III, Ediciones Vitaleas 2000 C.A., Caracas - Venezuela, página 420)

    Por su parte, el Dr. G.C.d.T., en su obra Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires - República Argentina, define tal término como Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos a una obligación o contrato.

    Algunas de las causas que dan lugar a la nulidad de los contratos, sea absoluta o relativa, según el caso, son las previstas en los artículos 1.141 (ausencia de las condiciones para la existencia del contrato); 1.142 (anulabilidad de los contratos); 1.146 (vicios del consentimiento); 1.131 (nulidad de la partición); 1.132 (por lesión a la legítima en la partición); 1.346 (acciones de nulidad) y 1.350 (rescisión por causa de lesión), todos del Código Civil.

    Los artículos 1.123 y 1.350 ejusdem, estipulan:

    Artículo 1.123: “Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición”.

    Artículo 1.350: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efectos respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”.

    Sobre la materia, los autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, páginas 757 y 758, sostienen:

    La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que sólo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la ley. (Art 1350 CC). Su fundamento está en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato conmutativo.

    …(sic)

    La lesión puede dar lugar a la modificación del contrato por el Juez, para restablecer el equilibrio patrimonial

    .

    En el caso de autos, respecto a los argumentos esgrimidos por la actora ciudadana N.C.Z.M.d. que conjuntamente con su hoy ex-cónyuge ciudadano F.M.A., presentó escrito de separación de cuerpos y de bienes, en fecha 18 de julio de 2012 por ante el referido Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos que indicó, cuyo decreto respectivo fue dictado por tal ente jurisdiccional el 19 de aquél mes y año, describiendo los bienes declarados, ha de advertirse que por cuanto los mismos fueron admitidos por el accionado en el escrito de contestación a la demanda, se encuentran relevados de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, se observa que asimismo la accionante adujo no habérsele adjudicado ningún valor monetario a los bienes en cuestión; que como compensación de su participación legal en la propiedad de los bienes comunes, se estableció la entrega a su persona de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, y el mueblaje de la casa de habitación que sirviera de hogar común al matrimonio; que la referida partición de la comunidad conyugal viola el principio de la igualdad que debe inspirar a toda partición, toda vez que se le causó lesión en su patrimonio que excede la cuarta parte, que está viciada de nulidad, demandando la rescisión de partición por haber sufrido una lesión en su patrimonio. Hechos éstos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, supra narrados.

    Así las cosas, resulta menester precisar que los artículos 148 y 173 del Código Civil, establecen:

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

    La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.

    También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

    Por su parte, el artículo 190 ejusdem, expresa:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

    En este orden de ideas, quien aquí decide observa que siendo la pretensión ejercida la de rescisión por lesión de partición de la comunidad conyugal habida entre las partes hoy en litigio, contenida en la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento por ellos celebrada en fecha 18/07/2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de que de manera expresa nuestro legislador -en el transcrito artículo 1.123 del Código Civil-, establece que para averiguar si ha habido lesión, han de estimarse los objetos, según su estado y valor en la época de la partición, es por lo que resulta forzoso advertir que, en las actas procesales que integran el presente expediente, no consta elemento de prueba alguno del cual emerja el valor de todos y cada uno de los bienes descritos en el referido escrito de separación de bienes, e integrantes de la sociedad matrimonial patrimonial habida entre tales personas naturales, razón por la cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de precisar y/o determinar si efectivamente hubo o no lesión en perjuicio de la accionante, en la partición de la sociedad conyugal en cuestión; y por vía de consecuencia, la demandada intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de rescisión de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana N.C.Z.M., contra el ciudadano F.M.A., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

El …

…Secretario Temporal,

Abg. F.A.S.A..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

Abg. F.A.S.A..

Exp. Nº 12-9707-CF

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