Decisión nº 480 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.966.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.809.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: “LA DISTINGUIDA, C.A.”, “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS” y “ARRENDA LINE, S. A.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTINGUIDA: No constituyó.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ARRENDA LINE, S. A.: R.W.C.A., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS, C. A.: MARYURY YATZALY MEZA MOLINA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.286.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil doce (2012), por el ciudadano: I.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.966, debidamente asistido por abogado, con ocasión de accidente de trabajo ocurrido en fecha 12 de junio de 2008, en las instalaciones de la entidad de trabajo ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS, ente para el cual la sociedad mercantil de servicios de vigilancia LA DISTINGUIDA, el empleador, prestaba labores de seguridad .

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Arguye el demandante en su escrito libelar, que inició la prestación de sus servicios bajo régimen de subordinación y dependencia en fecha doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2008), para la empresa de Seguridad “La Distinguida, C.A.”, con un salario mensual de Bs. 526.000, anteriores, hoy Bs. 526,00.

Que, en esa misma oportunidad en la cual iniciaba sus labores en dicha entidad de trabajo, s ele encomendó prestar los servicios de vigilancia en las instalaciones correspondientes al patio de la Almacenadora “Royal Estibadores, Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A:”, área donde se ejecuta la operación de movilización de contenedores con maquinarias elevadora de contenedores.

Que en esa oportunidad (12/06/2008), encontrándose en el patio correspondiente a “Royal Estibadores, Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A:”, mientras un trabajador de esa empresa, operaba la grúa de movilización de contenedor marca Ferrari, retrocedió golpeándolo, sin que el chofer/ operador pudiera visualizarlo a través de los espejos retrovisores de la máquina, lo que produjo el aplastamiento del pie derecho, lo que ameritó la intervención de bomberos y su traslado al Hospital “Dr. R.M.J. donde, luego de la evaluación del Traumatólogo le diagnostican clínica y paraclínicamente “Amputación traumática de pie derecho a nivel de la articulación metatarsofalágica, ameritando intervención quirúrgica para la amputación de ante y medio pie derecho”.

Que, ante la ocurrencia de tal hecho, quedó evidenciada la falta de demarcación, señalización y/ o avisos de las áreas, asimismo se pudo constata la ausencia de un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de tareas de movilización de contenedores y de personal que indicara y resguardara el radio de movilización de las máquinas que pudiera minimizar el referido siniestro.

Que el área en el que ocurre el siniestro, es de común acceso a su trabajo, perteneciente a la entidad “Royal Estibadores, Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A:”, viéndose igualmente involucradas las empresas “Arrenda Line, S. A.” y “La Distinguida”. Que, en el caso de la primera de las entidades mencionadas, se denuncia que no impartió la capacitación al trabajador S.R., quien era el conductor de la Grúa con la cual se ocasiona la lesión, para la ejecución de sus funciones con la maquinaria movilizadora de contenedores, Marca Ferrari, Modelo F-28, Serial ZA9F27H501A26052. En cuanto a la segunda de las nombradas, por no asegurarse que el intermediario y el contratista o el beneficiario, cumplieran con todas las normativas de seguridad y salud ocupacional para garantizar las condiciones de trabajo, surgiendo lo que doctrinariamente se ha denominado “Responsabilidad Solidaria”, en virtud de que su negligencia o imprudencia originó el hecho generador del accidente de trabajo.

Que, como consecuencia de dicho accidente, se le han generado diferentes situaciones adversas en lo físico, económico y psicológico, ocasionando además aflicción y sufrimiento, por cuanto la discapacidad laboral que padece es total y permanente.

Que, ha tenido que cancelar una serie de gastos médicos, como consta en las facturas que promoverá en su oportunidad, las cuales les fueron presentadas a la empresa y recibidas por la misma.

Que, es necesario resaltar que para el momento de su contratación, su empleador no le señaló los riesgos ni entregó dotaciones de equipo de seguridad necesarios para la protección en el trabajo, por lo que al igual de las otras dos empresas, también es solidariamente responsable, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Que fundamente la presente acción en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 56, 71, 78, 80, 81, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.270 del Código Civil Venezolano, los artículos 185, 236, 560, 561, 563, 564, 555, 556, 571, 575 y 577, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, por todo lo anterior se desprende la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que demanda a las empresas “Royal Estibadores, Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A:”, “Arrenda Line, S. A. y “La Distinguida”, esta última para quien prestaba el servicio de manera subordinada, de manera solidaria, por su incumplimiento de las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes y sean condenadas a cancelar las cantidades siguientes:

1) Por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Doce Mil Veinticuatro bolívares (Bs. 12.624,00), como resultado de multiplicar los salarios mínimos como lo indica la Ley.

2) Por la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme el contenido y cálculo del Informe pericial de Indemnización por Accidente de Trabajo a favor del ciudadano I.M.A., la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 50.916,57).

3) Por daño material o lucro cesante, es decir, lo dejado de percibir por la inactividad causada por el accidente laboral desde el día 12/06/2008, fecha en la cual se suscitó el accidente, con base a que la expectativa de vida útil de los venezolanos es hasta los setenta y dos (72) años, según lo establecido en la Compañía de Seguro, así como la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales y la Organización Mundial de la Salud, siendo que para el momento en que ocurre el accidente contaba el accionante con cincuenta y cinco (55) años de edad, quedándole de vida útil diecisiete (17) años, calculando el ingreso percibido para esa fecha en quinientos veintiséis bolívares (Bs. 526,00) multiplicado por los doce meses del año y luego esta cantidad por los diecisiete (17) años de vida útil, reclama la indemnización por este concepto en la suma de Ciento siete mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 107.304,00).

4) Por concepto de Indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 en concordancia con el 1.191 del Código Civil Venezolano, la suma de Ciento Ochenta Mil bolívares exactos (Bs. 180.000,00).

5) Que, como consecuencia de todo lo anterior, se estima la presente demanda en Trescientos Cincuenta Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 350.844,57).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La presente demanda ha sido incoada en contra de tres 803) entidades de trabajo, a saber: “Royal Estibadores, Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A:”, “Arrenda Line, S. A.” y “La Distinguida”, de tal manera que se verificará la forma en que cada una de ellas procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA “ROYAL ESTIBADORES, AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A.”:

• Niega que el lugar de trabajo del demandante haya sido las instalaciones del patio Almacenadora Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuario, C. A., área donde se ejecuta la movilización de contenedores.

• Niega que no exista demarcación, señalización y/ o avisos de las áreas. Niega igualmente el argumento referido a la ausencia de un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de las tareas de movilización de contenedores y de personal que indicara y resguardara el radio de movilización de las máquinas que pudiera minimizar el referido siniestro, trayendo como consecuencia que le demandante padeciera de serias lesiones. Negando así el hecho ilícito denunciado por el demandante.

• Manifiesta, que dicha entidad de trabajo no cometió hecho ilícito alguno, fundamentando su argumento en que los daños causados no fueron ocasionados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de funciones para las cuales han sido empleados, que la cosa que produjo el daño no es propiedad de dicha entidad de trabajo y que no tenía la obligación de impartir la capacitación para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad ejecutada por una persona que no era trabajador suyo, como es el caso del conductor de la grúa que ocasionó el daño, ciudadano S.R., por lo que no se encuentra obligada a reparar el daño que haya sufrido el demandante.

• Afirma, que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe responsabilidad solidaria en materia de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, pues el resarcimiento es intuito personae.

• Sostiene que al no ser el empleador del accionante, no pudo haber incumplido con respecto a éste las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA “ARRENDA LINE, S. A.”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un procedimiento cursante ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, expediente Nº WP01-P-2008-003253, en el cual se ventila el accidente de trabajo ocurrido para determinar responsabilidad penal de conductor de la grúa con la cual se ocasiona la lesión o determinar si fue culpa de la víctima.

Del mismo modo, manifestó contar la referida sociedad de comercio con un seguro de responsabilidad empresarial por posibles daños contra terceros, ocasionados por accidentes. Dicho seguro es un requisito exigido por Bolivariana de Puertos, para poder operar dentro de las áreas portuarias.

Que, en vista de la contumacia del empleador del demandante “Seguridad La Distinguida, C. A.”, como quiera que el mismo “se encuentra confeso y desaparecido, solicito respetuosamente de este Tribunal, oficie a Bolivariana de Puertos S. A. (Bolipuertos La Guaira, S. A.) Consultoría Jurídica, a los fines de que remita copia de la póliza de seguros de responsabilidad empresarial”, para que se cite a la empresa de seguros a fin de garantizar las obligaciones de la co-demandada Seguridad La Distinguida. Solicita igualmente se cite a Bolivariana de Puertos, en atención a que es la propietaria de las instalaciones portuarias y dicho ente es solidariamente responsable con Seguridad La Distinguida y Almacenadora Royal Estibadores.

Solicita, se ordene la citación del Instituto Bolivariana de Puertos S. A. (Bolipuertos La Guaira, S.A.), en la persona de su Gerente F.P., a los fines de que comparezca ante este Tribunal para hacerse parte en la presente demanda, toda vez que el accidente de trabajo ocurrió dentro de las instalaciones portuarias y dicho ente es solidariamente responsable con Seguridad La Distinguida y Almacenadora Royal Estibadores, en las responsabilidades inherentes al cumplimiento de las leyes y normas de seguridad e higiene en el Trabajo (LOPCYMAT) y en la exigencia de carácter obligatorio y vinculante de un seguro de responsabilidad empresarial a toda empresa que desarrolle actividad alguna dentro del área portuaria, toda vez que tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad de quienes tienen algún tipo de concesión dentro del área portuaria, de terceros, usuarios, trabajadores, etc.

En lo que respecta a la contestación al fondo, expresó:

• Que niega toda solidaridad con las codemandadas La Distinguida y Royal Estibadores, toda que no hay vinculación alguna entre los socios o junta directiva y mucho menos en el objeto de las empresas.

• Que, como consecuencia de lo anterior, niega tener alguna obligación con el demandante, proveniente del incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

• Niega igualmente que haya actuado con intención de provocar el accidente o que éste haya ocurrido por negligencia o imprudencia de su parte.

• Niega, rechaza y contradice que el demandante I.M., haya prestado servicios para La Distinguida, que dicha relación haya iniciado el 12/06/2008, que devengara un salario de Bs. 526,00, todo ello con ocasión a que no le consta la relación de trabajo entre el demandante y la codemandada La Distinguida, con todas las implicaciones laborales que ello significa, toda vez que no prestaba servicios para su representada.

• Manifiesta, que no consta qué hacía el demandante en los predios donde ocurrió el accidente, ya que esa área es exclusiva para operaciones portuarias de carga y descarga de contenedores.

• Que es cierto que un operador de grúa, durante la movilización de un contenedor, retrocedió la máquina golpeando al demandante, pero que no explica por qué se encontraba en un área prohibida, quebrantando las normas de seguridad, que su conducta demuestra culpa y negligencia del demandante como generador del accidente que él mismo sufrió debido a “su insegura, inadecuada, imprudente, impropia y negligente conducta al circular por un área prohibida destinada solo (sic) al movimiento de contenedores, transito (sic) de carga pesada y de maquinarias industriales especiales, con pleno conocimiento de ello.”

• Que no es cierto que no cumplan con los procedimientos seguros para la movilización de carga, que no existiera señalero que indicara y resguardara la zona de movilización, pues tanto Arrenda Line como Royal Estibadores con empresas de larga trayectoria en el ramo, líderes en sus respectivas actividades.

• Que no es cierto que no se le haya dado inducción al ciudadano S.R., operador de la grúa que ocasionó las lesiones. Que el mismo, se encuentra certificado debidamente por Bolipuertos para operar en ese sitio, que dicho operador se encuentra debidamente acreditado y formado en el área de seguridad y medio ambiente de trabajo.

• Que no es cierto que el patrono de I.M., demandante, no le hubiere notificado de los riesgos, ni le haya entregado dotación de seguridad que garantizara la protección básica del mismo, pues para el momento en que ocurrió el accidente, contaba con uniforme, botas de seguridad, casco y chaleco.

• Que al no ser su empleador, no se encuentra obligada a impartir inducción de capacitación en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo, pues sólo le prestaba el servicio de alquiler de la grúa a Royal Estibadores, y que dicha máquina se encontraba bajo las instrucciones y supervisión del personal de la contratante Royal Estibadores.

• Que Arrenda Line no tiene responsabilidad alguna en cubrir gastos médicos, toda vez que de conformidad con la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador está amparado por éste, en caso de sufrir accidente o enfermedad ocupacional, es el Seguro Social quien cubre las indemnizaciones en este sentido y que consta que el trabajador se encuentra cubierto en este sentido.

• Que, no obstante que el demandante haya perdido el 67% de sus condiciones o capacidad física, mental, intelectual o ambas, toda vez que el mismo es todavía capaz de realizar trabajos acordes con su desempeño al momento del accidente, igualmente existen prótesis y mecanismos médicos para recuperarse de este accidente.

• Por todo lo cual, niega que deba cancelar: a) Bs. 12.624,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Bs. 50.916,57, por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) Bs. 107.304,00, por lucro cesante; d) Bs. 180.000,00, por concepto de daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, e) Costas, costos y honorarios profesionales de abogado, ni corrección monetaria, ni intereses algunos sobre ningún monto. Por lo que pide se declare sin lugar la presente demandada en todas y cada una de sus partes.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA “LA DISTINGUIDA”, en lo que respecta a esta entidad de trabajo, se observa que al misma no acudió a la audiencia primigenia, ni por si ni mediante apoderado, no hubo contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE FONDO

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo rechaza la totalidad ellos hechos alegados en la misma por el trabajador, manifestando que la demanda incoada en su contra carece de sustento legal. Dentro de la contestación se observan:

HECHOS ADMITIDOS

En lo que respecta a la entidad de trabajo La Distinguida, C. A., visto que no compareció a la audiencia primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita.

La audiencia preliminar es el momento crítico central en todo el proceso oral, donde se trata de mediar las causas, como objeto fundamental del procedimiento labora, donde la asistencia por sí, o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta o desistimiento, según sea el caso. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente ante el Juez, toda vez que la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento del procedimiento. A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y éste es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados.

De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o no da contestación a la demanda, o no comparece a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. Pudiendo el demandado demostrar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En consecuencia, se procederá a determinar en la motivación del presente fallo, la procedencia en derecho de la presente pretensión para determinar la consecuencia jurídica aplicable, de conformidad con la norma adjetiva laboral.

En lo concerniente a la entidad “ROYAL ESTIBADORES, AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A.”, reconoce la ocurrencia del accidente cuya reclamación hoy se realiza, sin embargo manifiesta que no ocurrió en las instalaciones del patio de dicha almacenadora. Al no negar que era beneficiaria del servicio de vigilancia que le prestaba la entidad de trabajo La Distinguida, C. A., en sus instalaciones, se tiene como un hecho admitido a los efectos de la presente causa.

En cuanto a la codemandada “ARRENDA LINE, S. A.”, admite la ocurrencia del accidente de trabajo, admite igualmente que la maquinaria con la cual se le causa el daño al demandante es de su propiedad, así como el operador de la maquinaria es su trabajador, del mismo modo admite que la maquinaria y el operador de la misma, se encontraban igualmente, a cargo de la beneficiaria de sus servicios que es la codemandada “ROYAL ESTIBADORES, AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A.”

HECHOS RECHAZADOS

En el caso de la codemandada “ROYAL ESTIBADORES, AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C. A.”, negó ser responsable en forma solidaria con La Distinguida, C. A., negó haber incurrido en hecho ilícito alguno por incumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, y negó que el accidente ocurriera en los espacios destinados para realizar sus operaciones de movilización de contenedores con maquinaria elevadora de contenedores.

En lo que respecta a la codemandada “ARRENDA LINE, S. A.”, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir procedimiento cursante ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, expediente Nº WP01-P-2008-003253, en el cual se ventila el accidente de trabajo ocurrido para determinar responsabilidad penal de conductor de la grúa con la cual se ocasiona la lesión o determinar si fue culpa de la víctima; negó toda solidaridad con las codemandadas La Distinguida y Royal Estibadores; negó tener alguna obligación con el demandante, proveniente del incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo; negó haber actuado con intención de provocar el accidente o con negligencia o imprudencia para que ocurriera el accidente que ocasionó los daños que hoy se reclaman; negó que el demandante I.M., haya prestado servicios para La Distinguida, que dicha relación haya iniciado el 12/06/2008, que devengara un salario de Bs. 526,00, todo ello con ocasión a que no le consta la relación de trabajo entre el demandante y la codemandada La Distinguida; negó que en dicha entidad no se cumpla con los procedimientos seguros para la movilización de carga; negó que no se le haya dado inducción al ciudadano S.R., operador de la grúa que ocasionó las lesiones; negó que el empleador del demandante no le hubieran notificado de los riesgos, y que no ni le haya entregado dotación de seguridad que garantizara la protección básica del mismo, pues para el momento en que ocurrió el accidente, contaba con uniforme, botas de seguridad, casco y chaleco; negó tener alguna obligación de dar inducción al demandante en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo; negó tener todo tipo de responsabilidad para cubrir gastos médicos, ya que consta que el trabajador se encuentra cubierto por el Seguro Social; negó que deba cancelar: a) Bs. 12.624,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Bs. 50.916,57, por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) Bs. 107.304,00, por lucro cesante; d) Bs. 180.000,00, por concepto de daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, e) Costas, costos y honorarios profesionales de abogado, ni corrección monetaria, ni intereses algunos sobre ningún monto.

CONTROVERSIA

Fijados como han sido los términos de la presente demanda, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de M.d.a. dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene que: presumiéndose la admisión de los hechos respecto de la entidad de trabajo La Distinguida C. A., recae en las empresas demandadas Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C. A. y Arrenda Line, S. A., la carga de demostrar la falta de responsabilidad alegadas en la presente demanda, con vista a la forma como ambas dieron contestación a la demanda. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificadas la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano I.M., representado por la profesional derecho M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.809, en su carácter de parte actora, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho J.N. y M.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 90.380 y 15.655, respectivamente, en representación de la codemandada la Entidad de trabajo “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS”. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni mediante apoderados judiciales de las entidades de trabajo “SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A y ARRENDA LINE, S.A”. Concedido el derecho de palabra a cada uno de los presentes, ratificaron el contenido del libelo de la demanda, el actor, y la contestación de la demanda la codemandada compareciente. Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se dejó constancia que los testigos promovidos por ambas partes no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Promovió, marcado con la letra “A”, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, EXPEDIENTE CERTIFICADO DE ACCIDENTE LABORAL, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), SIGNADO BAJO EL NÚMERO VAR-43-IA08-0034, cursante del folio noventa y dos (92) al doscientos cuarenta y cinco (245), de la primera pieza del expediente.

Con respecto al expediente administrativo promovido como prueba por el actor, contentivo éste del procedimiento iniciado, tramitado y decidido ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas, considera conveniente esta sentenciadora algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre su valor probatorio.

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:

“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

  1. Del expediente administrativo en general.

    En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

    En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

  2. Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Por lo que con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, las copias certificadas del expediente administrativo se asimilan, en lo que se refiere a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en el entendido que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración del ciudadano: O.M., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.435.462.

    Llegada la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, siendo llamado el testigo promovido, se dejó constancia de su incomparecencia declarándose desierto el acto, por lo que en lo que respecta a la referida testimonial, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe, mediante la cual solicita, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que informe si en su Registro de Asegurado se encuentra inscrito el ciudadano I.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.053.966.

    Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Por lo que, siendo ello así, esta sentenciadora apreciará la referida prueba con base en la sana crítica. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA: LA DISTINGUIDA, C. A., no promovió prueba alguna.-

    PARTE DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS, C. A., no promovió prueba alguna.-

    PARTE DEMANDADA ARRENDA LINE, S. A.

    PRUEBA DE INFORMES

    Según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Playón, Macuto, estado Vargas, a los fines que se sirva remitir copia certificada de las experticias realizadas a la maquina Reach Staker, propiedad de la empresa demandada, donde consta el perfecto estado de funcionamiento de los dispositivos de seguridad; encontrándose las mismas en el expediente Nº WP01-P-2008-003253, levantado con motivo del accidente ocurrido en fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008).

    Constan resultas de la referida documental del folio 133 al folio137, ante lo cual, se acoge esta juzgadora a lo que ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la valoración de la prueba de informe, fundándola en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, realizándose sobre la base de la sana crítica, por cuanto no existe regla legal expresa para su apreciación, acogiéndose así a las reglas de la lógica y de la experiencia para formarse convicción. Así se establece.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: F.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.996.974; M.S. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.836.451; y C.E.N. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.167.107.

    Llegada la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, siendo llamado el testigo promovido, se deja constancia de su incomparecencia declarándose desierto el acto, por lo que en lo que respecta a la referida testimonial, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    MOTIVA

    Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano I.M., titular de la cédula N° V.- 4.053.966, mediante apoderado judicial en contra de las entidades de trabajo “SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.”, “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS” y ARRENDA LINE, S.A., con ocasión de Accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de sus servicios bajo régimen de subordinación y dependencia en fecha doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2008), para la empresa de Seguridad “La Distinguida, C.A.”, oportunidad en la cual iniciaba sus labores en dicha entidad de trabajo, encomendándosele prestar los servicios de vigilancia en las instalaciones correspondientes al patio de la Almacenadora “Royal Estibadores, Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A:”, área donde se ejecuta la operación de movilización de contenedores con maquinarias elevadora de contenedores.

    Siendo tres (03) las entidades codemandadas, aprecia esta sentenciadora la necesidad de distinguir en la motivación del presente fallo, a las circunstancias diversas que se han presentado con relación a cada una de ellas.

    Con relación a la entidad de trabajo “SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.”, se observa de las actas procesales, que la misma no concurrió a la audiencia preliminar de inicio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual, ya el legislador adjetivo laboral patrio previó en el artículo 131 la consecuencia jurídica para el demandado contumaz, sin embargo, cuando se trata de Litis consorcios pasivos, ha sido labor de la doctrina y la jurisprudencia establecer la forma de proceder por la incomparecencia a la audiencia preliminar es de una de las entidades de trabajo codemandadas.

    En este sentido, se observa que, de manera general nuestra ley procesal establece consecuencias frente a la incomparecencia de las partes: para el caso del actor, prevé como consecuencia el desistimiento, y para el caso del demandado, la admisión de hechos, sin embargo, observamos que en el caso de los litis consorcios pasivos, la incomparecencia de uno de los codemandados no está regulada por la ley adjetiva laboral, por lo que alguna doctrina sostiene, que de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley, debe procederse como se explica a continuación:

    1) La audiencia preliminar debe desarrollarse tal como lo prevé la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) El juez de sustanciación, mediación y ejecución en caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio, debe dejar constancia de este hecho, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia, pudiendo dejar mención expresa (sólo con fin informativo) que en caso que no se resuelva el conflicto en la fase de audiencia preliminar, el juez de juicio establecerá las consecuencias de su incomparecencia en el fallo definitivo.

    3) El juez de juicio deberá establecer en la sentencia definitiva, en primer lugar la relación material debatida y las consecuencias que recaen en cada sujeto que integran el litis consorcio, atendiendo al debate alegatorio y probatorio, y considerando la incomparecencia como una admisión de hechos en la medida que no sea contraria a derecho la pretensión discutida.

    De tal modo que, se ha establecido entonces la forma de proceder del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cuando la parte demandada está formada por una pluralidad de sujetos vinculados por obligaciones solidarias y uno de los sujetos demandados no acude a la audiencia preliminar. Como quiera que el litis consorcio es pasivo y facultativo, se debe atender y distinguir los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que es necesario, en primer lugar, determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo, por lo que se debe examinar en cada caso el derecho material deducido en el proceso, a fin de establecer en un mismo fallo, las defensas de los sujetos comparecientes y los efectos de la incomparecencia, lo cual sólo es posible en la fase de juicio para así determinar si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros.

    En el presente caso, tal como se dejó expresado en el acta que se levantó en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció la demandada Principal “SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.”, pero si comparecieron a la audiencia preliminar las codemandadas “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS” y ARRENDA LINE, S.A., pues bien, opera aquí el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la defensa de la comparecientes y los efectos de la incomparecencia del no concurrente deben ser determinados en un mismo fallo en la fase de juicio.

    De manera tal, que con respecto a la demandada principal “SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.”, corresponde ahora determinar la no contrariedad en derecho de la pretensión del demandante en el presente caso por accidente de trabajo.

    Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 69, qué debe entenderse por accidente de trabajo, a saber:

    Artículo 69. “Se entiende por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión de éste.

    Serán igualmente accidente de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica con el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir y volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el artículo anterior.

    De tal manera, que la presente reclamación ha sido planteada con ocasión de un accidente de trabajo, la cual, tal y como se ha establecido en el artículo antes transcrito, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de reclamaciones se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico, de allí su adecuación a derecho.

    Para profundizar un poco más en este aspecto, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

    (Subrayado nuestro)

    Asimismo, se trae a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO BALVUENA CORDERO, en el cual explana:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

    En vista de los criterios jurisprudenciales antes transcritos y, siendo que, en el caso específico bajo estudio la parte demandada alude el pago de los conceptos accionados con ocasión del accidente de trabajo en el escrito libelar y que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentra tipificada la circunstancia de accidente de trabajo a los fines de la reclamación que se realiza.

    Siendo igualmente, que la calificación del origen del accidente de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la debe realizar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, observa esta sentenciadora que cursan en autos del folio 241 al folio 245 certificación de accidente de origen laboral por parte del INPSASEL, en el cual se declara Discapacidad total permanente para el trabajo habitual conforme lo disponen los artículos 69 y 81 de la referida norma especial.

    Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, apreciándose de los mismos que no emerge contrariedad alguna con el derecho, y en contrario se encuentran tutelados y en consonancia con lo estipulado por la norma especial que regula tal circunstancia, esta Sentenciadora considera que la presente demanda se encuentra tutelada por el derecho y declara que ha operado la figura jurídica de la admisión de los hechos de carácter absoluto, respecto de la entidad de trabajo “Seguridad La Distinguida, C. A.”. Así se establece.-

    En lo que respecta a la entidad de trabajo “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.”, ha manifestado la representación judicial de la referida sociedad de comercio que las instalaciones del patio Almacenadora Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuario, C. A., área donde se ejecuta la movilización de contenedores, no constituyen el lugar de trabajo del demandante; manifestando igualmente, que no es cierto que no exista demarcación o señalización de las áreas; que no es cierto que haya habido ausencia de un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de las tareas de movilización de contenedores y de personal que indicara y resguardara el radio de movilización de las máquinas que pudiera minimizar el referido siniestro, trayendo como consecuencia que el demandante padeciera de serias lesiones. Indicando, del mismo modo, que dicha entidad de trabajo no cometió hecho ilícito alguno, ya que los daños causados no fueron ocasionados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de funciones para las cuales han sido empleados, que la cosa que produjo el daño no es propiedad de dicha entidad de trabajo y que no tenía la obligación de impartir la capacitación para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad ejecutada por una persona que no era trabajador suyo, por lo que no se encuentra obligada a reparar el daño que haya sufrido el demandante. Argumentando, finalmente que, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe responsabilidad solidaria en materia de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, pues el resarcimiento es intuito personae; todo lo cual argumentó sin que en la fase probatoria hubiere aportado elemento alguno que sustentara sus dichos.

    Ante lo cual, observa esta sentenciadora que, de autos se desprende que del levantamiento de la información que realizan los funcionarios del INPSASEL, a los efectos de la investigación del referido accidente, efectivamente, el trabajador accionante se encontraba prestando sus servicios como vigilante contratado por la sociedad de comercio “SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C. A.”, la cual, prestaba servicios de vigilancia privada a la empresa “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.”, indicándole al ciudadano I.M., que desempeñaría sus funciones en las instalaciones donde la beneficiaria ejerce sus actividades portuarias.

    De manera que la codemandada “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.”, alega su falta de cualidad por no considerarse solidariamente responsable, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones: nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social ha señalado que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, la señalada coincidencia de titularidad no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada.

    A este tenor, siendo que, en el caso de autos está claro que “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.”, era beneficiaria del Servicio de vigilancia privada que le prestaba SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C. A., en las áreas en que “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.”, realiza sus actividades portuarias, es por lo que dicha sociedad de comercio perfectamente puede como ha sido, ser demandada en la presente causa. Así se establece.

    Con relación a la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

    Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    De manera que, en materia de infortunios del trabajo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley especial, el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas. Trasladando tal principio normativo al caso de autos, se aprecia que el trabajador accionante, si bien fue contratado para prestar sus servicios por la sociedad mercantil Seguridad La Distinguida, C. A., no es menos cierto que le fue indicado por ésta, que laboraría prestando servicios de vigilancia en las instalaciones donde operaba la sociedad de comercio Royal Estibadores Agenciamientos Portuarios, C. A., ello con ocasión al acuerdo surgido entre ambas empresas, resultando la última de las nombradas, la beneficiaria del servicio de vigilancia suministrado por Seguridad La Distinguida, C. A., surgiendo en este caso la solidaridad prevista en el artículo supra señalado, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal en sentencia cuatro (04) de m.d.a. dos mil doce (2012),con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Tal como lo ha seguido señalando la Sala en la referida sentencia, dicha solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad surge por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora bien, ha dicho la Sala Social que, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante. Por lo que ha quedado claro para quien aquí decide que, el accidente de trabajo de marras ha ocurrido en las áreas que la sociedad de comercio Royal Estibadores Agenciamientos Portuarios, C. A., tiene asignadas para la ejecución de sus actividades portuarias y fue ella quien contrató los servicios de vigilancia privada de Seguridad La Distinguida, C. A., resultando así la beneficiaria directa de dicho servicio que le fue encargado al ciudadano I.M..

    En el entendido que la responsabilidad solidaria está fundada principalmente en el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, consta en autos de la verificación que realizara el órgano administrativo encargado, que ninguna de las entidades evaluadas cumplía en forma alguna con las exigencias legales en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, quedando demostrado el ilícito generador de la responsabilidad solidaria entre la contratista, que en el caso de autos es la sociedad de comercio Seguridad la Distinguida, C. A. y la beneficiaria del Servicio, Royal Estibadores Agenciamientos Portuarios, C. A. Así se decide.

    Por su parte, la entidad de trabajo “ARRENDA LINE, S. A.”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de un procedimiento cursante ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, expediente Nº WP01-P-2008-003253, en el cual se ventila el accidente de trabajo ocurrido para determinar responsabilidad penal de conductor de la grúa con la cual se ocasiona la lesión o determinar si fue culpa de la víctima.

    Se ha sostenido que, se distorsiona el proceso laboral con la cuestión de la prejudicialidad, por las siguientes razones: el legislador laboral, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previó principios básicos como el de la brevedad, el de la celeridad, principios éstos que entrarían en conflicto, en este caso en concreto, ante una posible suspensión de esta causa, inclusive, prohibida como la oposición de cuestiones previas en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe la oposición de cuestiones previas en audiencia preliminar. La Sala Constitucional en reiterados fallos ha dejado establecido esta situación en el procesal laboral, vale nombrar las sentencias: N° 4970 del 15 de diciembre del 2005, expediente 05-1340 y la N° 1415 del 14 de agosto del 2008, expediente número 08-0839; en donde se deja previsto que el nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas en audiencia preliminar.

    No obstante ser ello así, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada, y que en efecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, alegado algún vicio procesal, será el Juez quien decida lo conducente, por tanto resulta necesario aplicar por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la normativa que resulte apropiada a la situación jurídica por resolver, por tanto, cabe revisar los alcances de la figura de la prejudicialidad, para verificar la procedencia de la misma en el caso de autos, así el tratadista H. Devis Echandía planteo:

    (…) Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados (...)

    (Fin de la cita).

    No obstante lo anterior, en el presente caso se ha opuesto la prejudicialidad en la contestación de la demanda, entonces necesario es referirse a lo que debemos entender por ésta, a los fines de determinar si es procedente o no su alegación en el caso que nos ocupa. La Cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

Primero

La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y

Segundo

Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Tercero

Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

Ahora bien, al revisar los recaudos presentados, a los fines de determinar la presencia de los elementos que configuran la existencia de una cuestión prejudicial, cuyas resultas puedan afectar el curso de la presente causa, se evidencia que se solicitó al Tribunal Segundo de control del Circuito judicial Penal del estado Vargas, mediante prueba de informes promovida por la codemandada ARRENDA LINES, S. A., copia certificada de lo actuado en el expediente Nº WP01-P-2008-003253, específicamente copia certificada de las experticias realizadas a la máquina Reach Staker propiedad de la codemandada promovente, donde consta el estado de la misma, para demostrar su perfecto estado así como el perfecto funcionamiento de los dispositivos de seguridad.

Resultando forzoso concluir para esta juzgadora que, no se han cumplido en el presente caso, los presupuestos de procedencia necesarios para declarar la prejudicialidad alegada y suspender la presente causa hasta la solución de dicha situación, toda vez que, en dicho procedimiento se trata de determinar la responsabilidad penal del ciudadano S.r., con ocasión del accidente de trabajo que motivó la presente reclamación, toda vez que era él quien maniobraba la grúa involucrada en el accidente de trabajo reclamado, sin embargo, no es menos cierto que el propósito del presente juicio no está destinado a la determinación de responsabilidades penales, sino que está dirigido al establecimiento de las responsabilidades laborales de los empleadores con ocasión del incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que, si bien cada una de ellas las ha originado un mismo hecho, los destinarios de las mismas y las motivaciones que las fundamentan son distintas y su decisión en ningún caso influiría de manera decisiva en el fallo de la presente causa, por lo que a juicio de quien aquí decide tal alegato resulta Improcedente. Así se decide.

Del mismo modo, en la contestación de la demanda, requiere la codemandada ARRENDA LINE, S. A., se convoque al presente juicio como tercero interesado a Bolipuertos, bajo el argumento que el accidente ocurrió dentro de las áreas portuarias propiedad de ésta, que como ente público, está obligada a exigir el cumplimiento de una serie de requisitos a quienes se les otorga la concesión para operar en dichas áreas, vinculados éstos a la contratación obligatoria de un seguro para garantizar las operaciones portuarias, que responda ante los daños causados por las empresas o equipos de ellas que ejecuten sus actividades dentro de dichas instalaciones, ello con base en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior nos obliga a realizar una sucinta reseña de la oportunidad procesal para hacer el llamado de un tercero a juicio laboral.

En el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso directa o íntimamente porque tienen un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia.

Así tenemos, que la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54, conocida también como tercería forzosa, determinándose de esta manera que existe la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955, de fecha 26 de M.d.A. 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Ahora bien, en sintonía con la decisión parcialmente transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante esta variabilidad de terceros, se colige que la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, esto es: 1.- Que el tercero sea garante. 2.- Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es requisito traer a los autos prueba para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, y dado que no se evidencia, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposición expresa que indique si realmente debe acompañarse al escrito de llamamiento a tercero con algún medio probatorio, es por lo que se desprende la facultad que ostenta el Juez de verificar subjetivamente la admisión o no de cualquier medio probatorio consignado a tales fines.

Siendo ello así, esta sentenciadora observa dos situaciones respecto de la solicitud del llamado del tercero por parte de la codemandada ARRENDA LINE, S. A., adminiculados con la norma adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, a saber:

  1. Es requisito procesal indispensable, porque así lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que el demandado solicite la notificación del tercero, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar. En el presente caso, la codemandada solicitante, lo hace de manera extemporánea, en la contestación de la demanda.

  2. Al mismo tiempo, debe acompañarse medio probatorio alguno que haga nacer en el juzgador la visión de la necesidad de su llamamiento, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Por lo que en atención al precepto legal contenido en la norma adjetiva laboral y los avances jurisprudencial sobre tal pedimento, es forzoso concluir para quien aquí decide Improcedente la solicitud de llamar como tercero interesado a la estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS), como tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

    Resueltos los puntos previos planteados por la codemandada ARRENDA LINE, S.A., procedemos en consecuencia a determinar si efectivamente se han cumplido los extremos de ley para considerarla solidariamente responsable en la presente causa.

    De manera que, ya dejamos establecido en la presente causa que, en materia infortunios del trabajo, artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la referida Ley especial. También hemos dicho que, esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva.

    Necesario es, en consecuencia determinar si efectivamente la codemandada ARRENDA LINE, S. A., bajo estas premisas, es solidariamente responsable.

    En el folio 112 de la pieza Nº I del expediente, dentro del Informe de Investigación de Accidente, suscrito por el funcionario R.E.R.S., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del DIRESAT Distrito Capital, se dejó constancia que la maquinaria involucrada en el infortunio de trabajo, pertenece a la empresa ARRENDA LINE, S. A., “quien impartía sus servicios como arrendadora de maquinaria de la empresa Royal Estibadores Agenc, (sic) y Serv. (sic) Port, C.A.”, solicitando el contrato suscrito por las empresas indicadas para verificar tal aseveración, resultando que el representante de la última de las nombradas, A.J.D.C., manifestó “no haber suscrito ningún contrato formal con dicha empresa de manera escrita, motivado a que el alquiler de dicha maquinaria es ejecutado por períodos cortos”.

    Ahora bien, planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/05/2012, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que se regirá por la regla general sobre solidaridad, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57; citamos entonces parte de la sentencia citada:

    … En el caso concreto se observa que el accidente ocurrió mientras se realizaba el transporte de las herramientas en el trayecto de la vía que conduce desde las instalaciones de Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. hasta el sitio donde se encuentra ubicado el taladro Bitor 3, en el campo petrolero Morichal, en el estado Monagas; de modo que la solidaridad queda sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el particular.

    Antes de proceder a determinar si existe o no responsabilidad solidaria, es menester aclarar que esta solo puede abarcar al contratante o beneficiario principal y directo de las obras o servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo y a los contratistas y subcontratistas que intervienen en la ejecución, quedando excluidos los beneficiarios indirectos, si los hubiere, que no intervienen en la contratación de dichas obras o servicios.

    En ese sentido, se observa que quien contrata con Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. el suministro de las herramientas es Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA), y aquella, a su vez, es quien contrata con Servicios y Transporte JM C.A., patrono directo del trabajador fallecido, el transporte de las mencionadas herramientas. Es por ello que, de existir responsabilidad solidaria, sería solamente entre estas tres codemandadas, por lo que, obviamente, queda excluida PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

    Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    A la luz de las disposiciones transcritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente…

    Subrayado nuestro.

    De lo anterior, concluye quien aquí decide que el carácter permanente de las actividades que ejecutan la contratista y el beneficiario de la actividad, es esencial para establecer la solidaridad, en el caso de autos se observa que el alquiler de la maquinaria elevadora de contenedores, que es el servicio prestado por Arrenda Line, S.A. a Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A., y no a Seguridad La Distinguida, C. A., evidentemente no constituye de ninguna manera, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, toda vez que sus servicios fueron contratados por la beneficiaria Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A.

    Así las cosas, considera esta sentenciadora, que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C. A. y ARRENDA LINE, S.A. En consecuencia, no es procedente la pretendida responsabilidad solidaria de la codemandada ARRENDA LINE, S.A., de este modo cualquier obligación que pueda derivarse del accidente a que se contrae la presente causa, será responsabilidad exclusiva de Seguridad La Distinguida, C. A., patrono directo del trabajador demandante y la codemandada beneficiaria Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A. Así se decide.

    No puede dejar pasar este Tribunal, que llegada la oportunidad procesal para la realización de la audiencia oral y pública en el presente caso, la codemandada ARRENDA LINE, S.A., no compareció, por lo que conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. No obstante, toda vez que se ha determinado que no existe responsabilidad solidaria, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica antes indicada. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes.

    Demanda el pago de la cantidad de doce mil seiscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 12.624,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Está establecido que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso de autos, de la investigación realizada por las autoridades con competencia en la materia, cuyas actuaciones cursan en copia certificada en la pieza 1 del presente expediente, las cuales no fueron enervadas por las entidades de trabajo involucradas, ni se aportó medio probatorio alguno que demostrara lo contrario a su contenido, se evidencia que tanto la empresa demandada principal, Seguridad La Distinguida, C.A. como la beneficiaria codemandada, Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A., incumplieron las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, la primera no informó ni capacitó al trabajador como lo determina la Ley y en el caso de la codemandada, infringió su obligación de verificar y exigir de la contratista el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la salud, prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, con el propósito de prevenir la ocurrencia de esta clase de accidentes de trabajo, y no cumplir igualmente ésta, con la indicación, entre otras inobservancias, de los señaleros y medidas de precaución en el sitio de trabajo, por lo que ambas son responsables que dicho accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia.

    En consecuencia, al estar claramente demostrada en autos la responsabilidad subjetiva de las demandadas, el reclamo de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara procedente el pago de la cantidad de doce mil seiscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 12.624,00), por concepto de indemnización prevista en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de cincuenta mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.916,57), por concepto de la indemnización establecida en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Dicho beneficio, previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual está inserto dentro del Título denominado “De Las Prestaciones, Programas, Servicios y de Su Financiamiento”, cuyo capítulo primero se refiere a las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales, según el cual las prestaciones dinerarias allí establecidas serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, dicha Tesorería de Seguridad Social aún no entra en funcionamiento, aplicándose en consecuencia la previsión contenida en la disposición transitoria Sexta de la Ley que dispone que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Sin embargo, observa esta sentenciadora que en el folio 102, cursa planilla de registro de asegurado, cuya fecha de presentación es el 31/08/2008, es decir, dos (02) meses y veintinueve (29) días después de haber ocurrido el infortunio de trabajo, así mismo, al adminicular dicha documental con la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 179 de la pieza Nº 2 del presente expediente, no se indica a partir de cuál fecha la entidad de trabajo Seguridad La Distinguida C. A., procedió a ingresar al trabajador en el sistema de seguridad social, quedando claro para quien aquí decide que el registro del mismo se realizó meses después de haber ocurrido el infortunio de trabajo, en consecuencia, al no estar incluido dentro del sistema de seguridad social para el momento en que ocurre el siniestro, es por lo que esta sentenciadora declara procedente dicha reclamación y se condena a las demandadas Seguridad La Distinguida, C. A y Royal Estibadores Agencimientos y Servicios Portuarios, C. A. a cancelar de la cantidad de cincuenta mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.916,57), por concepto de la indemnización establecida en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de ciento siete mil trescientos cuatro bolívares, sin céntimos (Bs. 107.304,00) por concepto de lucro cesante. Ahora bien, para poder determinar la procedencia del lucro cesante, es fundamental el hecho ilícito del patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció:

    …En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...

    Así mismo la referida Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso G del V. Ibarra contra C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. número 1246, estableció:

    … de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.

    De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…

    Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajustado a derecho el reclamo formulado por la parte actora, con relación al cobro de Lucro Cesante, toda vez que ha quedado demostrado en autos, con las investigaciones que concluyeron en el informe de investigación del accidente de trabajo, el ilícito patronal por incumplimiento de la normativa sobre seguridad, higiene condiciones y medio ambiente de trabajo, establecido esto, el lucro cesante demandado debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida, el cual fue estimado por la parte actora en SETENTA Y DOS (72) años de edad, y la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que era de 55 años por lo que le faltaban para alcanzar la edad promedio del hombre (72 años) la cantidad de 17 años, que sería el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del demandante ha sido suprimida en forma inesperada, accidental y temprana como consecuencia del accidente laboral que le ocasionó una incapacidad residual como consecuencia de la amputación post traumática de pie derecho osteomielitis crónica, Disfunción de la marcha, estimando así el monto demandado por este concepto en la suma de ciento siete mil trescientos cuatro bolívares, sin céntimos (Bs. 107.304,00).

    Tomando como referencia el último salario del trabajador, es decir, la cantidad de quinientos veintiséis bolívares (Bs. 526,00); lo cual deberá multiplicarse por los 12 meses del año y este último resultado por 17 años, que sería la expectativa del tiempo de vida útil del reclamante, procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    526 *12= 6.312 *17= 107.304

    Por lo que, deberán las demandadas Seguridad La Distinguida, C. A. y Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C. A., la cantidad de ciento siete mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 107.304,00). Así Se Establece.

    Demanda el pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), por concepto de daño moral.

    Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Ha dicho la Sala, que en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.

    Las pautas establecidas por la Sala de Casación Social para el establecimiento de la indemnización correspondiente, son los siguientes:

  3. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la pérdida de parte del pie derecho por amputación post traumática del mismo con osteomielitis crónica que genera una disfunción de la marcha, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en la persona que lo padece.

  4. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En el caso de autos, ha quedado demostrado que el daño es imputable a la conducta negligente de la empresa.

  5. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  6. Posición social y económica del reclamante: No existe en autos evidencia que permita determinar la posición económica del demandante, solo existen los señalamientos hechos por él en cuanto a su ocupación u oficio.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se observan atenuantes.

  8. la capacidad económica del responsable: se observa que se trata de empresas cuyo objeto por una parte, está ligado a los servicios de vigilancia y por la otra, al agenciamiento portuario, por lo que puede presumirse que se trata de empresas pequeñas, pero con solvencia económica.

    Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de sesenta mil de bolívares (Bs. 60.000), por concepto de daño moral. Así se decide.

    En consecuencia, se declara con lugar la demanda con respecto a las empresas Seguridad La Distinguida y Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, y sin lugar con respecto a la codemandada ARRENDA LINE, S. A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano I.M., titular de la cédula N° V.- 4.053.966, mediante apoderado judicial en contra de las entidades de trabajo ”SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.” y “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.M., titular de la cédula N° V.- 4.053.966, en contra de la entidad de trabajo “ARRENDA LINE, S.A”.

TERCERO

Se condena en costas a las demandadas “SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.” y “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año: 204° y 155°

LA JUEZ.

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS

BCAA/ vv

EXP: WP11-L-2012-000028

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