Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Enero de 2014

203º Y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.E.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.549.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: V.D.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: Expediente No. 41803 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL).

I

Vista la presente ACCIÓN DE A.C., incoado por la ciudadana R.E.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771, debidamente asistida por el abogado D.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.549, contra el ciudadano V.D.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151. en tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

La presunta agraviada, en la exposición de los hechos, entre otros, alegó lo siguiente:

Que mantuvo una relación de pareja en cualidad de unión estable de hecho, con el ciudadano D.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151, de profesión Mayor de la Fuerza Aérea, por 13 años continuos, desde el 26 de febrero de 2001 hasta el 25 de abril de 2013,

Que legalizaron su unión en fecha 26 de febrero del año 2007, ante el registro Civil del Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.,

Que en virtud de las condiciones en que vivían, decidieron ir hasta el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y buscaron al General de Brigada A.H.Q., Presidente de esa Institución Armada, y le platearon el problema, consistente en que no tenían vivienda y de inmediato les adjudicó, en la Urbanización La Placera Torre H, Piso 05, Apartamento 04, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, según contrato de adjudicación de asignatario de fecha 10 de agosto de 2011, en caracas Distrito Capital, tomando posesión legitima del inmueble.

Que el día 29 de junio de 2013, el ciudadano V.D.C.Á., antes identificado, se presentó con dos personas desconocidas, y le tumbo a la fuerza el cilindro de las rejas, con la intención de hacer lo mismo a la puerta principal, pero la puerta principal es una multilock siendo imposible entrar al apartamento, tomando la justicia por sus propias manos cortando el agua, la luz, el teléfono, con intención y violencia.

II

En relación a la admisión de la acción de A.C., acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.

Al efecto, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: J.Á.G. y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

Considera éste Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de A.C., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor R.C.G., (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Pàg. 249 y ss.’, cuando apunta que:

…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir ha dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de A.C. se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.

Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Así las cosas, se pudo constatar en el escrito de amparo pretendido por la presunta agraviada ciudadana R.E.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771, que el hecho, por lo que se originó la presente acción, consiste en las presuntas perturbaciones que viene realizando el ciudadano V.D.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151 contra la posesión pacifica que tiene sobre el inmueble situado en la Urbanización La Placera Torre H, Piso 05, Apartamento 04, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

En tal sentido, con respecto a tal hecho, este Tribunal se encuentra en la obligación de citar lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, referente a los interdictos de amparos posesorios por perturbación, en efecto, tales normas disponen lo siguiente:

…Artículo 782

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

.

…Artículo 700.—En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

.

De las normas citadas, queda evidenciado, que existe una vía ordinaria para el resarcimiento de las perturbaciones posesorias alegadas por la accionante, razón por lo cual, hace que el presente recurso de a.c., ejercido por la presunta agraviada, a todas luces no cumple con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, ya que, la recurrente posee una vía ordinaria que debe agotar.

De manera pues, siendo que en el presente caso, observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que este Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J., que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio, menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el presente recurso de a.c..- Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoado por la ciudadana R.E.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771, debidamente asistida por el abogado D.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.549, contra el ciudadano V.D.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los 28 de Enero de 2014 AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

M.A.Z.R.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

Exp. 41803, MAZ/GG/laz, maq 6.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR