Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigia, 30 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000226

ASUNTO : LK11-X-2005-000004

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oídos el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, los alegatos de la Defensa y la víctima por extensión, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------

PRIMERO

En cuanto a la Acusación presentada por la Abogada Z.L.D.R., en su carácter de Fiscal Comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptima adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que los hechos atribuidos al acusado C.J.G.C., según narra el Fiscal del Ministerio Público, son los ocurridos el dia 14 de julio de 2003, cuando el ciudadano C.J. GARCÏA CONTRERAS, en compañía de otros sujetos, entre los cuales se encontraban los ciudadanos RAEED HELAL HELAL, M.J.D.C., en momentos en que se encontraba el hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, en el sector El Paraíso de esta ciudad de El Vigía, cuando los ciudadanos antes identificados, a bordo de un vehículo Monza Color marrón interceptaron al ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, quien se encontraba a bordo de una camioneta de color azul en compañía de la ciudadana A.C.G.P., procedieron a secuestrarlo y trasladarlo hasta el sector Las Colinas del Paraíso, donde procedieron a efectuarle varios disparos al hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, ocasionándole la muerte y huyendo del lugar, tal y como se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación como son entrevistas, inspecciones, reconocimientos legales a las prendas de vestir, y reconocimientos legales de los vehículos que guardan relación con la investigación, hechos estos que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÜTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, el cual merece pena privativa de libertad de 20 a 26 años de Presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Igualmente se ADMITE LA ADHESION EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, DE LA VICTIMA POR EXTENSION ciudadano TASIR BARJAS A LA ACUSACION Penal propuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra C.J.G.C. la cual fue ratificada en esta Audiencia. ----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los f.d.J.O. y Público, que obran de los folios 778 al 789, a las cuales se adhirió la víctima por extensión, ciudadano TAISIR BARJAS BARJAS, a través de sus Apoderados Especiales, Abogados C.O.P.M. y J.G.R.S., se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, las siguintes: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración de los expertos: P.C., R.R., J.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica No. 1048 de fecha 14 de julio de 2003 en el sitio del suceso.(folio 5). Segundo: Declaración de los expertos: R.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica No. 1049 de fecha 14 de julio de 2003 al cadáver del ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS (folio 7). Tercero: Declaración del experto J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento No. 9700-230-627 sobre un trozo de cinta adhesiva color beige, un pantalón, una franelilla y un par de zapatos (folio 12). Cuarto: Declaración en calidad de experto del funcionario J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento No. 9700-230-212 de fecha 17 de julio de 2003, sobre un vehículo automotor, camioneta azul, placas 57F-SAH.(folio 14). Quinto: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios R.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica No. 1051, de fecha 15 de julio de 2003, al vehículo camioneta azul, placas 57F-SAH al cual le aplicaron reactivo en busca de rastros dactilares, obteniendo uno en el lado derecho del capote. (Folio 18). Sexto: Declaración en calidad de experto de los funcionarios: R.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica N° 1060 de fecha 15 de Julio de 2003, donde deja constancia de las características del lugar donde fue encontrado el cuerpo del hoy occiso y de las evidencias de interés criminalístico encontradas (folio 21) Séptimo: Declaración en calidad de experto del funcionario J.A.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó la experticia de reconocimiento N° 9700-230-630, de fecha 17 de Julio de 2003, sobre una bala para arma de fuego calibre 380 (folio31). Octavo: Declaración en calidad de experto del funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía por ser útil, necesario y pertinente por cuanto fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-641, de fecha 21 de Julio de 2003, sobre un proyectil de forma ojival (folio 79). Noveno: declaración en calidad de experto del Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó la Autopsia Forense N° 9700-154-245 de fecha 22 de Julio de 2003, al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de NAPIL BARJAS BERJAS, donde deja constancia de los hallazgos de la autopsia y signos Abióticos Cadavéricos (folio 86). Décimo: declaración en calidad de experto del funcionario J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que practicó la Experticia N° 9700-230-219 de fecha 28 de Julio de 2003, de Reconocimiento de Seriales a un vehículo Monza, Placas XBZ-959, el cual se encuentra en estado original. (folio115). Décimo Primero: Declaración en calidad de experto del funcionario: J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que practicó la Experticia N° 9700-230-663 de fecha 29 de Julio de 2003, a un objeto el cual formaba parte de un teléfono celular (folio 132). Décimo Segundo: Declaración en calidad de Experto del funcionario C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó la Experticia de Barrido, Hematológica y Química N° 9700-067-539 de fecha 29 de Julio de 2003, a un vehículo Chevrolet, Monza color marrón dos tonos, placas XBZ-959, donde determinó la presencia de manchas hemáticas y tomó fotografías al vehículo descrito (folio 157), Décimo Tercero: Declaración en calidad de experto de los funcionarios F.G.R. y B.Z.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Estado Táchira, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Experticia Balística N° LCT-9700-134-3051 de fecha 13 de agosto de 2003, a dos proyectiles Calibre 7,65. (Folio 270). Décimo Cuarto: Declaración en calidad de experto de la funcionaria F.G.R. y B.Z.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Estado Táchira, por ser útil necesaria y pertinente por cuanto fueron las personas que practicaron la Experticia de trayectoria Balística No. LTC-9700-1234-3159 de fecha 15 de agosto de 2003 (folio 678). TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Primero: Declaración testimonial del ciudadano B.R.R.E., titular de la cédula de identidad No. V-9.197.068, residenciado en la Colinas del Paraíso, parte alta, calle principal, casa No.11, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Segundo: Declaración testimonial del ciudadano MEDIAN BARJAS BARJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.935.485, residenciado en la calle 03 con Av. 11 edificio la Perla N° 11-15 El Vigía Estado Mérida, no se admite por no ser útil, necesario y pertinente. Tercero: Declaración testimonial del ciudadano BARJAS BARJAS TAISIR, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.655.895, residenciado en la calle 3 con Av. 11, Edificio La Perla N° 11-15, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente y ser la victima por extensión. Cuarto: Declaración testimonial del ciudadano L.J.H.F., Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.742.026, residenciado en la Av. 08, casa 7-68 El Vigía Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Quinto: Declaración testimonial del ciudadano A.G.C.S. Titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.205.303, residenciado en Colinas del Paraíso Alto, sector El Raicero, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Sexto: Declaración testimonial de BARJAS BERJAS NEDAL, Titular de la Cédula de Identidad N ° 15.356.967, residenciado, en calle 03 barrio El Carmen, 11-15, El Vigía Estado Mérida no se admite por no ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Séptimo: Declaración testimonial del ciudadano BARJAS BERJAS CAMIL, Titular de la Cédula de Identidad N ° 17.794.108, residenciado en calle 03, con Av. 11, N° 11-15 Edificio La Perla, El Vigía Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Octavo: Declaración testimonial del ciudadano Y.D.L.C.R., Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.808.317, residenciado en calle ciega frente a la Estación de Servicio S.C. entrando por la Churuata, La Blanca, El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente. Noveno: Declaración testimonial del ciudadano R.O.V.E., Titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.235.028, residenciado en Barrio El Carmen, Avenida 9 con calle 1 al lado del Hotel Mi Tío II, El Vigía, Estado Mérida, no se admite por no ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Décimo: Declaración testimonial del ciudadano S.E.B.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.962.106, residenciado en el sector Colinas del Paraíso, casa N° DDT-3, parte alta de la Urbanización Los Parques El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Décimo Primero: Declaración testimonial de la ciudadana K.Y.P.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.742.398, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 5 con Avenida 5, esquina diagonal al Abasto San Pablo, por ser útil, necesaria y pertinente. Décimo Segundo: Declaración testimonial de la ciudadana: ROSNEYDA YOKARENY ARELLANO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.782, residenciada en calle 5 con avenida 5 Número 4-85 Barrio El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Décimo Tercero: Declaración testimonial del ciudadano: HAYL S.H.B., titular de la cédula de identidad Nº E-322.796, residenciado en La Inmaculada calle 11 casa Nº 12-36 El Vigía Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria. Décimo Cuarto: Declaración testimonial del ciudadano: C.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.391, residenciado en calle 1 con avenida 10 Casa Nº 0-41 Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria. Décimo Quinto: Declaración testimonial del ciudadano: WOLFAN E.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.493, residenciado en Urbanización Bubuqui VI, calle 3 casa Nº 56, El Vigía Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Décimo Sexto: Declaración testimonial del ciudadano: LLARUB JAZZAN ABOUASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.554, residenciado en la Inmaculada, avenida 10 casa Nº 10-62 El Vigía Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Décimo Septimo: Declaración testimonial de la ciudadana: NAYWA A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.037, residenciada en la Inmaculada, final avenida 11, Nº 11-5 El Vigía Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos . Décimo Octavo: Declaración testimonial del ciudadano: O.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.067, residenciado en la Urbanización La Inmaculada, Avenida 13, Casa Nro. 12-15, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Décimo Noveno: Declaración testimonial del ciudadano: L.R.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.226, residenciado en la Avenida 13 con calle 12 Nro. 12-1, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo: Declaración testimonial de la ciudadana: C.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.013, residenciada en la calle 12 con Avenida 12 Nro. 12-57, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Primero: Declaración testimonial de la Adolescente Ciudadana: M.A.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.507, residenciada en la Calle Principal Nro. 06, Urbanización Las Cayenas, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Segundo: Declaración testimonial del ciudadano: P.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.046, residenciado en la Avenida Principal Nro. 05, Urbanización Las Cayenas, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Tercero: Declaración testimonial del ciudadano: W.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.130, residenciado en la Avenida 11 con Calle 12 Nro. 12-25, diagonal al Colegio C.A., El Vigía, Estado Mérida, no se admite por no ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Cuarto: Declaración testimonial del ciudadano: HELAL HELAL RAED, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.805, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, entre Avenidas 11 y 12, Casa Nro. 12-37, diagonal al Colegio C.A.d.E.V., Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Quinto: Declaración testimonial de la ciudadana: B.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.119.540, residenciada en la casa Nº DDT 3, Sector Las Colinas del Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Sexto: Declaración testimonial de la ciudadana: M.V.H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.374, residenciada en el Fundo San José, vía Sector San Benito, Colinas del Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Séptimo: Declaración testimonial de la ciudadana: YUNAY K.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.791, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Octavo: Declaración testimonial del ciudadano: J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.585, residenciado en el barrio San Marcos, Calle 5, Nro. 5-5, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Vigésimo Noveno: Declaración testimonial de la ciudadana: J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.288, residenciada en el Sector 11, Vereda 30, Nro. 06, Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Trigésimo: Declaración testimonial de la ciudadana: M.T.M.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.470.002, residenciada en la avenida 12, Nro. 11-45, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Trigésimo Primero: Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE E.C., INSP. J.R., EDWIN SENECO Y DETECTIVE C.R., adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia, Sección de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Disip, de Maracaibo, Estado Zulia, por ser útil, pertinente y necesaria. DOCUMENTALES: De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. PRIMERO: Acta de Inspección Técnica Nº 1048 de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios: P.C., R.R., J.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto, sus características y las evidencias encontradas, así como el cadáver de una persona humana del sexo masculino. SEGUNDO: De Inspección Técnica Nº 1049 de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios: R.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, al cadáver del ciudadano: NAPIL BARJAS, dejando constancia de su vestimenta, características fisonómicas y las heridas que presentaba. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-627, de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por el funcionario: J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, sobre una camisa, un trozo de cinta adhesiva, un pantalón, una franelilla y un par de zapatos casuales. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-212 de fecha 17 de julio de 2003, suscrita por el funcionario: J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, sobre un vehículo automotor camioneta azul, placas 57F-SAH, cuyo estado es Original. QUINTO: De Inspección Técnica Nº 1051 de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios: R.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, al vehículo camioneta, azul, placas 57F-SAH, dejando constancia que se le aplicó reactivo en busca de rastros dactilares obteniendo uno (01) en el capot lado derecho. SEXTO: De Inspección Técnica Nº 1060 de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios R.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, su iluminación, sus características y las evidencias encontradas. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-630 de fecha 17 de julio de 2003, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, sobre UNA BALA para arma de fuego calibre 380. OCTAVO: Acta de Allanamiento según orden N0, 08 emanada del Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, practicada por los funcionarios: JEREZ E.R., A.A., YOSMAN SANCHEZ, J.C. y L.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, donde dejan constancia entre otras cosas que se revisó el inmueble donde observaron un vehículo Monza, Placas XBZ-959, el cual fue remolcado al despacho por considerarlo objeto de la investigación. NOVENO: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-641 de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por el funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, sobre UN PROYECTIL, de forma ojival. DECIMO: Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-245 de fecha 22 de julio de 2003, practicado al cadáver del ciudadano: NAPIL BARJAS BERJAS, suscrito por el Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde se deja constancia de los hallazgos de la autopsia y signos abióticos cadavéricos del cadáver. DECIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-219 de fecha 28 de julio de 2003, practicada a un vehículo Monza, Placas XBZ-959, suscrita por el experto: J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, el cual se encuentra en estado original. DECIMO SEGUNDO: Experticia Nº 9700-230-663 de fecha 29 de julio de 2003, practicada a un objeto el cual formaba parte de un teléfono celular, suscrita por el experto: J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía. DECIMO TERCERO: Experticia de Barrido, Hematológica y Química, Nº 9700067-539 de fecha 29 de julio de 2003, practicada por el funcionario: C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de Mérida, a un vehículo Monza, color marrón dos tonos, placas XBZ-959, donde se colectó muestra Hemática. DECIMO CUARTO: Diez (10’) fijaciones fotograficas con sus correspondientes leyendas tomadas por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, por ser útil, pertinente y necesaria. DECIMO QUINTO: No se admite Escrito mediante el cual fue puesta a la orden del Tribunal de Control la ciudadana: A.C.G.P., por ser considerada Coautora del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, por no ser útil, pertinente y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos. DECIMO SEXTO: El Auto de fecha 12 de agosto de 2003, mediante el cual el honorable Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos. M.J.D.C. y C.J.G.C., se admite por ser útil, pertinente y necesaria por tener relación con el hecho investigado. Asimismo NO SE ADMITE como documental, la contenida en el particular DECIMO SEPTIMO, Acta de Audiencia de Declaración ante el Juzgado de Control Nº 1 a la ciudadana: A.C.G.P., de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser útil pertinente y necesaria. Igualmente NO SE ADMITE la prueba documental contenida en el particular DECIMO OCTAVO: Escrito mediante el cual esta Representación Fiscal, dispuso “LA RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES" por un lapso de 15 días y solicita al Juez de Control examine el fundamento de dicha reserva, por por no ser útil pertinente y necesaria. DECIMO NOVENO: No se ADMITE el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de agosto de 2003, donde fue reconocida por el ciudadano: Nedal Barjas Berjas, la ciudadana: A.C.G.P., con el Nº 5, por no ser útil pertinente y necesaria.. VIGESIMO: No se admite Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de agosto de 2003, donde fue reconocida por el ciudadano: Nedal Barjas Berjas, la ciudadana: A.C.G.P., con el Nº 5 por no ser útil pertinente y necesaria. VIGESIMO PRIMERO: No se admite Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de agosto de 2003, donde fue reconocida por la ciudadana: M.A.N.C., la ciudadana: A.C.G.P., con el Nº 3 por no ser útil pertinente y necesaria. VIGESIMO SEGUNDO: No se admite Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de agosto de2003, donde fue reconocida por la ciudadana: Kell y Jhona P.C.l. ciudadana: A.C.G.P., con el Nº 4, por no ser útil pertinente y necesaria. VIGESIMO TERCERO: No se admite Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de agosto de2003, donde fue reconocida por el ciudadano: M.B.H., la ciudadana: A.C.G.P. por no ser útil pertinente y necesaria. . VIGESIMO CUARTO: Se admite Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por la ciudadana: Naywa A.A., quien respondió al Tribunal que ese era el carro que fue para su casa y lo manejaba RAED. VIGESIMO QUINTO: Se admite Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por la ciudadana: M.A.N.C., quien respondió al Tribunal que ese era el carro Monza, lo vio el día anterior y lo cargaba RAED. VIGESIMO SEXTO: Se admite Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por el ciudadano: P.A.P.P., quien respondió al Tribunal que las letras que tiene en grande de MONZA son las mismas que tenía el vehículo. VIGESIMO SEPTIMO: Se admite Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por el ciudadano: Hayl Sall.M Hlal Behcas, quien respondió al Tribunal que es un carro de las mismas características, pero no asegura que sea el mismo. VIGESIMO OCTAVO: Acta de Defunción Nº 37 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Napil Barjas Berjas, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M.. VIGESIMO NOVENO: Experticia Balística Nº LCT5-9700-134-3051 de fecha 13 de agosto de 2003, practicada por los funcionarios F.G.R. y B.Z.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Laboratorio Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, a dos (02) proyectiles. TRIGESIMO: Acta de Prueba de Reconocimiento de Vehículo de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por el ciudadano: R.E.B.R., quien respondió al Tribunal, que el carro que vio, era pequeño por las luces y el ruido que ocasionaba y era viejo porque sonaba mucho, el sonido coincide, es el mismo que escuché la misma velocidad que estoy viendo. TRIGESIMO PRIMERO: Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por el ciudadano Á.G.C.S., quien respondió al Tribunal, que el carro que vio, arrancó hacia arriba era pequeño, logrando identificar un color beige intenso fuerte, de los faros delanteros uno alumbra más que el otro, el stop del lado derecho, tiene la mica rota y el vehículo que acabo de ver es el mismo, con las mismas características. TRIGESIMO SEGUNDO: Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por la ciudadana Belhza.D.D., quien respondió al Tribunal, que es un carro pequeño de color oscuro. TRIGESIMO TERCERO: Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo de fecha 19 de agosto de 2003, donde fue reconocido por el ciudadano S.E.B.D., quien respondió al Tribunal, que es un carro Chevette o Monza color beige o marrón, tiene en la parte de atrás un stop partido, el que acabo de ver se me parece. Se admiten todas estas pruebas documentales por ser útiles necesarias y pertinentes, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios o expertos que las suscribieron. MATERIALES: se admite a los fines de que sean exhibidas en el Juicio Oral y Público las cuales se encuentran en la Sala de Objetos recuperados del CICPC Delegación El Vigía por ser útiles, pertinentes y necesarias: 1.-Un trozo de cinta adhesiva color beige. 2.- Una prenda de vestir pantalón color gris, para caballero. 3.- Una prenda de vestir camisa. 4.- Una prenda de vestir franelilla. 5.- Un par de zapatos. 6.- Una Bala para arma de fuego calibre 38 GFL. 7.-Un trozo de teléfono celular.--------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En relación de la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, hecha por el defensor ABG. J.D.C.R., en esta audiencia preliminar, esta juzgadora considera que la misma debe declararse sin lugar, por considerar que dicha acusación presentada, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento, hecha por el ABG. L.C. codefensor privado del ciudadano C.J.G.C., en esta audiencia preliminar, se declara sin lugar, por cuanto es un acto conclusivo que solo puede ser solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso presentó acusación como acto conclusivo. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano C.J.G.C. y oficiar a los organismos competentes. -----------------------

QUINTO

Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado C.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.878, nacido en fecha 02-05-1981, en El Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, quien reside en La Inmaculada, calle 12, Casa Nº l2-71 El Vigía Estado Mérida, hijo de L.E.G. y C.O.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NAPIL BARJAS BERJAS, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 1º, 83, y 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2º y 9º, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Dada, Sellada y Firmada, en la sala de audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre de don mil cinco. Años 195 y 146.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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