Decisión nº WP01-P-2010-004162 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004162

ASUNTO : WP01-P-2010-004162

NÚMERO INTERNO : 1441-11

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos NAPOLEON A.B.B., identificado con cédula de identidad Nº V- 16.226.360 y ERICK P.V.R., identificado con cédula de identidad Nº V-11.551.307, quienes han sido asistidos por los defensores privados JHILKYS ALCILA y A.C., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 113.057 y 95.278 respectivamente.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la representación fiscal a cargo de la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

“…esta R.F. ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado N.A.B.B. en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y en cuanto al acusado E.P.V.R., calificó la conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad de los acusados y no quedará más que solicitare ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Es todo“.

Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su oportunidad, se encuentran descritos en el libelo acusatorio así: “…En fecha 16 de julio de 2001, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, fueron aprendidos los ciudadanos: ERICK P.V.R. y N.A.B.B., antes plenamente identificados, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 05, del Destacamento 58, se encontraban en labores de patrullaje, en la Parroquia Naiguatá, cuando los mismos observan en los alrededores del “Club Puerto Azul”, tres (03) tres vehículos estacionados con sus luces intermitentes encendidas, y alrededor de estos tres (03) personas conversando, por lo cual los funcionarios optan por detenerse motivado a que se encontraban en un lugar oscuro y peligroso, para realizar el chequeo de las personas y vehículos in comento; le preguntaron al sujeto que para el momento vestía un pantalón blue jeans, zapatos blancos y camisa de color blanco con rayas rosadas, el cual se identifico como: V.R.E.P., que si portaba algún arma de fuego, contestando que él mismo que si portaba, solicitándoles al ciudadano que la mostrara para su verificación, quien saco de la cintura específicamente de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo pistola, marca L., calibre 9 mm, en la cual se leía entre otros FMHI POWER, industria Argentina, M02-A.R, sin serial visible, con un cargador contentivo de (14) catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo le preguntaron al mismo, que si poseía algún porte de arma de fuego, contestando él mismo que no, procediendo los funcionarios a retener el mencionado armamento; igualmente procedieron a chequera a otra persona que se encontraba para el momento vestida con franela negra con las iniciales del C.I.C.P.C, en su parte posterior y frontal, pantalón jeans de color negro, quien se identifico como: N.B.A., quien dijo ser funcionario del C.I.C.P.C, destacado en la Sub-Delegación El Llanito, específicamente en el Departamento de Vehículos, credencial 29.225, igualmente se le pregunto si portaba algún arma de fuego, manifestando él mismo que si, retirándose de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca glock, modelo 26, serial cacha EBK294, calibre 9mm, con las siguientes inscripciones del C.I.C.P.C, con un cargador contentivo de (30) cartuchos del mismo calibre sin percutir, presentando carta de asignación por parte de la División de Dotación y equipos policiales de ese Organismo, asimismo realizaron también el chequeo personal del ciudadano: W.J.M.L., quien manejaba el vehículo GRAN VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, año 2001, no encontrándole ningún objeto de ilegal tenencia, motivado a la hora y el sector, no lograron la ubicación de testigos para la revisión minucioso de los vehículos: ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, placa GCN-25K, año 2005, y la camioneta GRAND VITARA, color VERDE, de palca ADM-05P, año 2000, se procedió a trasladar los mismos hasta la sede del Destacamento 58, donde se realizaron los mismo en presencia de los ciudadanos: H.A.R.P. y J.G.R.B., donde se pudo verificar que la camioneta GRAND VITARA, color VERDE, de placa ADM-05P, año 2000, no se encontró evidencia de carácter criminalistico; al momento de la revisión del vehículo ECO SPORT, marca FORD, color GRIS, placa GCN-25K, año 2005, la cual era conducida por el ciudadano: N.B.A., se logró localizar bajo el asiento del piloto, un (01) cuchillo con cacha de color marrón, además en el asiento del acompañante (copiloto), se localizo un bolso de color negro, de material semicuero, marca oklea, que al momento de ser revisado en su interior contenía un (01) cargador contentivo de veinte (20) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, dos (02) porciones de presunta droga, denominada marihuana, en vueltas en papel aluminio, con un peso aproximado d quince (15) gramos, dos (02) cartuchos, calibre 12mm, sin percutir, igualmente se encontró dentro del mismo la cantidad de dieciséis mil quinientos (16.500 bs.), manifestando el ciudadano N.B.A., que ambos vehículos eran de su propiedad…”.

Por su parte, el defensor privado ANTONIO CONESSA abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal toda vez que mi defendido no es responsables de los cargos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, me acojo al principio de comunidad de la prueba, así mismo quiero dejar constancia que la vindicta pública no podrá demostrar la culpabilidad de mi representado con los medios ofrecidos con lo cual solo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo

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Así mismo el defensor privado JILKYS ALCILA expuso a favor de su patrocinado:

Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal el Ministerio público no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que le atribuye, manteniéndose incólume el principio de inocencia, por lo que este Juzgado lo absolverá de todos los cargos. Dejo constancia que me acojo al principio de comunidad de la prueba. Es todo

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Finalmente, los ciudadanos ERICK P.V.R. y N.A.B.B., estando impuestos del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE

LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al debate:

Testimonio de la funcionaria GUADALUPE AGUILAR ONEIDA titular de la cédula de identidad N° V-10.380.762 experta adscrita a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentada expuso: “Lo que se me solicito fue un reconocimiento técnico balístico hice la descripción del arma de fuego y corroborar su funcionamiento, es un simple reconocimiento que tenia tales seriales y que era el arma que habían enviado. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Trabajo para la división física del laboratorio central tengo 4 años allí, estamos hablando de una pistola 9mm, solamente era la pistola no tenia cargador ni proyectiles, ratifico el contenido y firma de la experticia. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Esta arma solo tenía el serial de orden no tenia inscripción que la identifique con algún organismo de seguridad del estado. Es todo”.

Testimonio de la funcionaria L.S.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.407.529 adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando legalmente juramentada expuso: “La experticia la realice yo con D.S. que ahora ya no trabaja con nosotros se recibe la evidencia que venía de parte de los funcionarios del destacamento 58, se verifica que la evidencia sea la misma del oficio de solicitud venía en una bolsa transparente sellada en un precinto y se identifica por su características, de color, olor, características de semilla y se determina que pertenece a la sustancia conocida como marihuana con un peso de 13.4 gramos y se toma una muestra para hacer un análisis confirmatorio, en esta no se tomó muestra para análisis porque nosotros en el laboratorio tenemos un estándar y solo se toma muestra para análisis cuando la muestra es mayor a 20 gramos , en este caso se hizo un ensayo de coloración, que es certero y confirmatorio no hay otra planta que de esa característica que es color azul turquesa. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Ratifico el contenido de la experticia y mi firma, eran 13,4 gramos, nosotros lo que hacemos es precintar la evidencia y eso se queda con el funcionario actuante, nosotros recibimos, analizamos y se devuelve, esta sustancia que usamos es DUQUENOIS LEVIN y es reactivo solo con la marihuana. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “El ensayo de coloración DUQUENOIS LEVIN es una prueba de certeza. Es todo”.

Testimonio del ciudadano R.P.M.P. titular de la cédula de identidad N° V-6.672.159, funcionario adscrito al Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado expuso: “Mi nombre es Sargento Mayor de T.M.R. en aquel tiempo pertenecía al Destacamento 58, salimos de comisión nocturna al mando del sargento CHACIN en Naiguatá frente al club puerto azul vimos 3 vehículos sospechosos dimos la voz de alto y en la revisión el señor napoleón tenia una camisa del CICPC le conseguimos un armamento que tenia la insignia del CICPC y al señor V. le conseguimos un armamento que cuyo porte no tenia y al tercero no le conseguimos nada por orden de CHACIN nos dirigimos al puerto en el Destacamento 58, porque estábamos en una zona boscosa, cada vehículo con un guardia, al señor V. le conseguimos diferentes objetos como ropa y a NAPOLEON en la casuela le conseguimos un sobre con una cantidad de 16 y 17 millones y una armamento blanco, un cuchillo y una presunta droga, levantamiento de las actas y pasamos el procedimiento. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Eso ocurrió hace varios meses no se la fecha exacta, eso fue hace meses, no puedo decirle el calculo exacto porque han transcurrido varios meses eran como las 10 a 11 de la noche, la comisión estaba a cargo de CHACIN, el STO. CAMPO, STO. BUENANO, STO. VILLERARDINO, estábamos abordo de una unidad tipo jeep perteneciente a la Guardia Nacional, avistamos los vehículos frente al club puerto azul, entrando a 500 metros al final de los caracas, esa zona es boscoso no hay caserío ni nada esta el club y la zona boscosa, es viniendo del Destacamento 58 para acá, estaban frente al club puerto azul, eran 3 vehículos no le puedo decir las características, eran carros pequeños, los tres vehículos mi función fue medida de seguridad a los funcionarios que estábamos allí yo era el conductor, seguridad para que los guardias revisaran a los ciudadanos en ese momento, hallamos en el lugar las dos armas de fuego yo no las halle pero si las vi, los armamentos se le consigue a los ciudadanos en su poder, al ciudadano que tenia la camisa del CICPC su armamento del CICPC y al señor VILLEGAS el otro armamento, al comisión no duro mucho allí como 15 a 20 minutos mas o menos, trasladamos los vehículos al Destacamento 58 ubicado en el puerto yo iba en el jeep de la guardia, y CHACIN en el jeep de la guardia, y VILLARDINO y los otros iban con los demás nos ubicamos frente al Destacamento 58 y la inspección la hizo la guardia nacional, yo revise el tercer vehículo que no tenia nada no recuerdo la marca ni el color, la droga y el dinero lo incautan del vehiculo que venía manejando el señor NAPOLEÓN decirle con exactitud no se quien lo incautó, yo vi cuando se encontró cuando lo sacaron de allí todos estábamos al frente el que hizo la revisión fue otro pero no recuerdo quien hizo la revisión en especifico, los testigos lo ubicaron la guardia nacional de la misma comisión yo no ubique testigos ni recuerdo sus nombres, mi actuación fue en la trayectoria de puerto azul a qui y la vigilancia de los guardia nacionales y la revisión del tercer vehículo en presencia de los testigos, de los dos testigos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el abogado A.C., manifestó que: “los vehículos estaban al frente del club puerto azul, no había nadie la zona es boscosa ellos estaban parados a manos derecha y no habían más ciudadanos para ese momento, en ese momento no había civil y el dio la orden por la hora y la zona boscosa y que no había testigo el dio la orden de trasladar el vehículo de allí al Destacamento 58, en ese momento fue el sargento primeo campos el que incauto el arma a VILLEGAS yo estaba al frente de él, la tenia en la parte de su cuerpo, la tarea de las actas procesales la hicimos en conjunto todos, luego de la incautación se hace la cadena de custodia y se envía al laboratorio, ellos hacen el chequeo si tiene algún delito y ellos hacen el descarte de todo eso, todo se hace en el Destacamento 58 no hay computadora ni nada solo andábamos en el vehículo por eso fue que trasladamos a los ciudadanos al Destacamento 58, con respecto al señor V. solo se le conseguí cuestiones personales como ropa y cosas de su uso. Es todo”.

A preguntas formuladas por el defensor JILKYS ALCILA, manifestó que: “yo lo ubiqué por puerto azul no vivo en esa parroquia y no se decirle como se llama tal o cual barrio soy de la vía de oriente y no conozco el sector, lo ubiqué porque decía puerto azul, desde puerto azul al destacamento hay como 40 a 45 minutos, nos vamos escoltando los tres vehículos con tres guardias, las características no puedo ubicárselas son vehículos pequeños, yo no revise el vehículo del señor NAPOLEON, la reviso hecha por el funcionario todos teníamos que estar presentes y vimos que se saca todas esas cuestiones el dinero lo sacan de la guantera en un sobre de Manila y la sustancia también estaba allí, no recuerdo donde estaba envuelta la sustancia. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Fueron detenidas las dos personas que están allá, había una tercera persona en el tercer vehículo pero no recuerdo su nombre, los testigos presenciaron la totalidad de la revisión, la presunta droga la sacaron del vehiculo no se con exactitud de que parte la sacaron pero si la sacaron del vehículo, no se vio cerca del club puerta azul la entrada de otros sector, el TENIENTE CHACIN esta destacado en el Destacamento 58, segunda compañía. Es todo”.

Testimonio del funcionario A.J.C.G., titular de la cédula de identidad número V-15.128.795, funcionario adscrito al Destacamento 58 del estado V. de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado expuso: “encontrándome de comisión nocturna en la parroquia Naiguatá y Caraballeda a la altura del club puerto azul observamos tres vehículos que se encontraban tres ciudadanos al realizarles el chequeo corporal se les incautó a uno tres armas de fuego sin tener la permisología correspondiente y un ciudadano del CICPC que se le incauto un arma de reglamento y al tercer vehículo no se le incautó ningún objeto y por la hora decidimos llevarnos los vehículos al puerto de la guaira para realizar un chequeo más minucioso donde en la ecosport se consiguió 16.500bs y unos envoltorios de marihuana el cual era conducido por el funcionario del CICPC. Es todo”.

El Ministerio Público no formuló preguntas. A las formuladas por el Abg. A.C., manifestó: “La hora fue como a las 10 u 11 aproximadamente no recuerdo específicamente la hora, éramos 5 funcionarios de la comisión TENIENTE CHACIN RIODRIGUEZ, SARGENTO MAYOR MARRON PEASPAN y SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA y EL SARGENTO SEGUNDO BUENANO ORTIZ y mi persona, en el momento dentro de la comisión no había ningún civil ni acompañándonos, bajamos los efectivos del vehículo donde nos encontrábamos y los ciudadanos cada quien en su vehículo se pidió que cada quien levantara la camisa para chequear que tuviera arma de fuego por su seguridad y la de nosotros y fue cuando avistamos que uno tenia un arma de fuego, en la pretina el pantalón de uno de los ciudadanos, en el momento por la hora y los oscuro no transita personas por esa zona por eso no había testigo, el testigo fuera al momento que llegamos al destacamento 58 cuando le hacíamos el chequeo al interior de los vehículos, a la persona que se le consiguió el armamento sin la permisología solo se consiguió la pistola, al instante lo que se incauto fue el arma que no tenia permiso y el arma del CICPC y los dos vehículos los iba conduciendo cada propietario en compañía con un guardia nacional, al momento no teníamos como hacer un escrito para la cadena de custodia. Es todo”.

A preguntas formuladas por el abogado JILKYS ALCILA manifestó que: “desde donde practicamos el procedimiento al destacamento 58 hay como 40 minutos, el destacamento 58 esta ubicado dentro del puerto de la guaira, al llegar estacionamos los vehículos dentro del destacamento se ubicaron dos testigos que son trabajadores dentro del Puerto de la guaira y se hizo el chequeo. Es todo”.

Testimonio del funcionario JOSE ROJAS BRITO titular de la cédula de identidad N° V-6.495.689, quien estando legalmente juramentado expuso: “positivo, cuando mi compañero y yo íbamos saliendo como a las 10:0 a 11 de la noche nos pararon en el destacamento 58 de la guardia como testigo, estaban dos vehículos, comenzaron a sacar cosas del vehículo, había una pistola, un dinero en efectivo, un bolso, más que todo eso si de importancia, eso fue hace más de un año eran más de dos vehículos, un cargador, un bolso, dinero en efectivo y dos vehículos estaban revisando. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “eso fue hace casi más de un año aproximadamente, venía saliendo de trabajar como a las 10:30 a 11, yo trabajo en Bolipuerto, iba con el otro compañero H.M., eso fue saliendo del puerto, casi dentro del puerto, no logramos salir de la vía, al principio eran dos funcionarios nada más y después un bojote, que fuera testigo de una requisa de un procedimiento que hicieron por Naiguatá, recuerdo que eran dos vehículos pero no recuerdo la descripción si eran verdes, blanco no recuerdo, creo que era una camioneta y un carro, yo llegue a ver los dueños de estos vehículos ellos estaban allí mientras sacaban la broma, yo se que todo eso lo sacaron del vehículo no se si es de la camioneta o el carro, debe ser de la camioneta pero no estoy 100% seguro, ellos revisaron todo, todas las cosas que nombre las sacaron de los vehículos, había un arma no se si era glock o 9, no recuerdo el color, el bolso no recuerdo, lo que me acuerdo era de la pistola, un dinero que era como 17 millones, una cacerina de revolver, a parte de mi compañero H.M. fue testigo, nos agarró saliendo del trabajo, después me citaron al ministerio público en la Atlántida en ese momento yo dije todo lo que sé. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Abogado A.C., manifestó que: “nos pararon como testigos, que si podíamos servir de testigos del procedimiento, yo escuche en el grupo de los guardias que el procedimiento fue en Naiguatá, solo eso fue lo que escuche allí, salimos como a las 4 de la mañana de allí, y saliendo vimos a un imputado esposado en una escalera como a las 4:30 a 5:00 de la mañana, los revisaron los dos vehículos, no se si fue del blanco o del negro no se si tenían las ventanas arriba o abajo, no se si estaban desde las tres de la tarde allí o si abrieron esos vehículos o no los abrieron, cuando me piden la colaboración para revisar los vehículos no se si estaban cerrados con llave, después deque ellos lo abrieron llamaron a uno para que viera que era lo que se sacaba, yo estaba la frente de los vehículos y que mal recuerde si me recuerdo de todo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el abogado JILKYS ALCILA, manifestó que: “eran dos vehículos creo, no recuerdo los colores, escuche el comentario de la guardia que habían hecho el procedimiento en Naiguatá, soy guaireño, de Naiguatá a donde yo trabajo que era donde estaban los vehículos eran como 45 minutos y son 30 kilómetros, el guardia fue el que lo sacó pero no recuerdo si sacó la pistola de allí. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “cuando estaban revisando la puertas estaban cerradas, yo presencie la revisión de los vehículos, no conozco al ciudadano W.M.. Es todo”.

Testimonio del ciudadano H.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.641.203, quien estando legalmente juramentado expuso: “yo venia saliendo de trabajar me agarraron de testigo sobre la cuestión de los señores me agarraron de testigos no se de donde venían haciendo el procedimiento, preguntándome y viendo lo que tenían, más nada. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “eso creo que paso hace más de un año, venía saliendo de trabajar en bolivariana de puertos en el puerto de aquí de la guaira venía con el ciudadano que acaba de salir, éramos compañeros, nos agarran de testigo la guardia que estaba allí que teníamos que ser testigos nos dijeron que si podíamos servir de testigos para que viera lo que iba a pasar allí, que estaban revisando un carro, era una camioneta, no recuerdo la marca ni el color, allí hay muchos carros parados, el vehiculo no estaba totalmente cerrado cuando nos hacemos ya tenían vehículos las puertas estaban abierta, nos metieron hacia adentro y tenían una pistola y dinero en efectivo, no vi cuando sacaron estos objetos del vehículo, lo ví en el escritorio de los funcionarios, del vehículo no se encontró nada en el vehículo por eso fue que nos metieron a prestar declaración y llevaron unos papeles, yo no dije nada ellos fueron los que pusieron los papeles de ellos, y no recuerdo si fui a firmar yo solo recuerdo que comparecí ante la Guardia Nacional ante la Guardia Nacional, eran bastantes funcionarios como eso ese destacamento caminaban de allá para acá, habían bastantes guardias se acercaban en moto y venían, yo se que nos llamó un teniente cuando yo estuve como testigo yo estuve con la otra persona al ratico el estaba hablando por teléfono y luego entró, al momento de la revisión del vehículo esta persona estaba conmigo y yo hablando con teléfono, yo vi el vehículo abierto pero no lo que había, solo era lo que tenía que sacaron unos paños, una ropa allí, yo veía el vehículo hablaba por teléfono ese día tenia una fiesta y nunca estaba pendiente del vehículo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el abogado A.C., manifestó que: “habían unos guardias allí en el vehículo cuando las puertas estaban abiertas ellos estaban parados al rededor del vehículo y yo estaba retirado hablando por teléfono, cuando me llaman para ser testigo ya habían guardias cerca del vehículos. Es todo”. El defensor JHILKYS ALCILA no realizó preguntas.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Yo vi que sacaron un bolso nada más, cuando entramos habían sobre el escritorio una pistola y un dinero, los únicos testigos somos el señor que salió ahorita y mi persona, no había más personas, salimos como a las 5 de las mañana, me suena el nombre de W.M.. Es todo”.

Testimonio del ciudadano W.J.M.L. titular de la cédula de identidad N° V-12.058.794, quien estando legalmente juramentado expuso: “ese día cargaba la camioneta del señor NAPOLEON la había mandado arreglar, la arreglé paso todo el día y después el me dijo que fuera a la entrada de Longa España, estaba allí llegaron los guardias pidieron que les enseñara los documentos y que los acompañáramos al destacamento volvieron a revisar la camioneta y que estaba retenida, que era el dueño que la podía retirar y que me podía ir. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “yo cargaba la camioneta del señor napoleón somos conocidos desde hace 4 años, era una gran vitara, en la entrada de LONGA ESPAÑA allí nos íbamos a encontrar eso queda en la entrada de NAIGUATA, es como la entrada de las residencias, tiene luz, es la entrada de NAIGUATA, era como las 10 de la noche, eran 5 guardias, andaban en una machito, primero llega el S.B., estaba solo, en otro carro, que era una camioneta FORD, yo le iba a entregar la camioneta, supuestamente para cuadrar, no se si estaba a pie, cuando yo llegué estaba la otra camioneta, la cargaba él, como él me dice que nos íbamos a encontrar allí no sabia si el iba a estar a pie, íbamos a cuadrar para entregarle su camioneta, no llego otra persona ante la comisión, estábamos los dos allí, llego a la comisión revisaron la camioneta di mis papeles, otro carro que estaba atrás de otro muchacho lo estaban revisando también no tenia nada que ver con nosotros creo que era TOYOTA, el carro estaba pa tras no estaba de frente, cuando llego el machito, no se si estaba o llego y cuando veo el carro que llega y llego la machito, creo que era COROLLA, el color del carro era azul y negro, era oscuro, decirle exactamente el color no recuerdo, revisan los vehículos y los guardias nos piden que los acompañen al destacamento que esta por la Guaira allá en el puerto, volvieron a revisar la camioneta que yo cargaba y me dijeron que quedaba retenida, saque mi chaqueta, al otro día yo di declaración de lo que sucedió allí mismo en el destacamento, a mi me revisaron la camioneta que cargaba después de allí no se no vi otra circunstancia, la camioneta quedaba retenida para cuando llegara el dueño la reclamaba mañana en la mañana la camioneta era del señor N. y el estaba con nosotros allí, el carnet estaba a nombre de una mujer me imagino que el traspaso, sabia que era de el porque me dijo que era su camioneta y que la arreglara, en la revisión no habían nada, yo estaba pendiente de la mía, me revisaron como en 20 minutos, en la entrada donde dice SENIAT en grande. Es todo”.

A preguntas formuladas por el abogado A.C., manifestó que: “eran puros funcionarios los que iban en la machito de la guardia estaban uniformados. Es todo”.

A preguntas formuladas por el abogado JILKYS ALCILA, manifestó que: “el vehículo que me revisan era el primero iba a delante con un funcionario. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “al vehículo que yo conducía le hicieron dos revisiones la primera en la entrada de LONGA ESPAÑA y la segunda en el puerto, en la segunda revisión intervienen como 4 o 5 funcionarios, todos uniformados, no vi a nadie vestido de civil, me encontraron la chaqueta mía, perfume, el cargador del teléfono todo normal. Es todo”.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Dictamen pericial balístico N° CG-CO-LC-DF-10/0851 de fecha 21-07-2010, suscrito por la experta G.O.A. adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 82 y 83 de la segunda pieza practicada a: “…A.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca LUGER, sin serial aparente, cal. 9mm…”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…V.- PERITACION: A los fines d dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar estudios técnicos en el arma recibida, en la siguiente secuencia: 1.- MECÁNICA Y DISEÑO DEL ARMA DESCRITA EN EL PUNTO A: El arma recibida para el estudio, corresponde a: una pistola, calibre 9mm, sin serial, aparente, pavón negro, presenta escrituras impresas en bajo relieve, en donde se lee entre otras: “LUGER – FMHI – POWER – INDUSTRIA ARGENTINA – MO2-A.R”. Su cuerpo está constituido por un cañón de ánima estriada, guardamonte, disparador, martillo, percutor interno, un resorte recuperador con su espiga, un seguro de la corredera, disparador, corredera, retenida de la corredera, retenida del cargador, seguro de la corredera. La empuñadura corresponde a una parte de la prolongación del armazón, sus órganos de puntería lo constituyen un alza y un guión, esta arma presenta un funcionamiento semiautomático que al estar aprovisionada retiene un cartucho dentro de la recámara para realizar el disparo, mediante la presión ejercida al disparador y éste libera el mecanismo de disparo, provocándose el mismo de manera instantánea, contentiva en su interior de un cargador elaborado en metal color negro”; la evidencia objeto de estudio se encuentra en regular estado de conservación...”.

2) Dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0859 de fecha 21-07-2010, suscrito por las expertas L.S. y D.S., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 85 y 86 de la segunda pieza, practicado a: “…Una (01) bolsa de material sintético transparente con impresos “ZIPLOC” en blanco, sellada con precinto rojo TERMOTEC-01323201, contentivo de dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas, las cuales se identificaron con los número: 01 y 02…”, con un peso neto de trece coma cuatro gramos (13,4 gr.), en el que se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: A. Las evidencias peritadas e identificadas con los nros. del 01 y 02, corresponde a MARIHUANA…”

3) Acta de verificación de sustancia de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios IVAN CHACIN, R.M. y A.C., adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de la incautación de “…1°) un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un (01) trozo sólido de color oscuro de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de siete (07) gramos de la presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa) y 2°) un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un (01) trozo sólido de color oscuro de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de ocho (08) gramos de la presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa)…” (folio 88, segunda pieza).

4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano H.M. en fecha 16 de julio de 2010 por ante el Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana.

5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ROJAS en fecha 16 de julio de 2010 por ante el Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

Al inicio se comprometió a demostrar la culpabilidad, quedo demostrada la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión de los delitos por los cuales el ministerio público presentó acusación que en el procedimiento realizado por la guardia nacional en el 2010 frente al club puerto azul, se retienen los vehículos y se conducen hasta la sede del destacamento y sirviéndose de testigos se realiza la incautación en la camioneta ECOSPORT perteneciente a NAPOLEON BASTARDO la sustancia estupefaciente y al ciudadano ERICK VILLEGAS el delito de porte ilícito de arma, ratifico los delitos por los cuales se acusó y que fueron demostrados y solicito se imponga a los acusados de una sentencia condenatoria conforme a los delitos por los cuales fueron acusados. Es todo

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Por su parte, el abogado ANTONIO CONESSA presentó los siguientes argumentos de cierre:

A todas luces se evidencia que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el tipo penal por el cual lo acusó el ministerio público quien no trajo al debate el cúmulo de pruebas que demostrara la comisión del hecho, esto se ve con los funcionarios actuantes quien manifestaron a viva voz que actuaron sin testigos, violando el debido proceso o jamás existió el testimonio de una persona civil que pueda ratificar el procedimiento realizado por estos funcionarios, se evidencia que es un procedimiento viciado en todas sus partes y consta con el propio testimonio de los testigo presenciales que cuando se acercó al destacamento ya ellos habían visto que los carros estaban abiertos y los funcionarios estaban dentro del vehículo, quien sabe cuanto tiempo esos vehículos estaban así y cuantas irregularidades habrán cometido, es pertinente y necesario el dicho de los testigos para ratificar el hecho como tal por lo que solicitó una sentencia absolutoria. Es todo

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Así mismo, el abogado JILKYS ALCILA presentó los siguientes argumentos de cierre:

me referiré a hechos concretos en la presente causa y expuestos por los funcionarios, es en fecha 15-02-2012 compareció el funcionario A.C.G. quien manifestó que al momento de realizar el procedimiento no había un civil acompañándolos y que no hicieron la respectiva cadena de custodia de Naiguatá a Maiquetía, el 05-03-2012 comparecieron J.B. y H.M.P. el primero de ellos manifestó que al momento de actuar su compañero los pararon en el destacamento 58 como testigos informando que se encontraban dos vehículos en el cual hallaron, una pistola, un dinero, un bolso, no recordando la descripción del vehículo y si tenía las ventanas arriba o bajo, ni la horas que tenían eso vehículos allí, ni si lo tenían abierto o no, no indicando la incautación de sustancia alguna, H. manifestó que había muchos carros allí parados, tenían las puertas abiertas, no vio que sacaran nada del vehículo, los funcionarios tenían sobre la mesa una pistola y un dinero y no se manifestó la existencia de sustancia ilícita alguna, en fecha 19-03 compareció W.M. quien manifestó que cargaba la camioneta de mi defendido porque se la había mandado a arreglar y en la entrada de Longa España le pidieron los papeles y le dijeron que estaba retenida la camioneta no verificando la incautación de otro dinero o sustancias, intervienen todos los funcionarios ningún civil encontrando todo normal, R.M. informo que habían tres vehículos sospechosos frente al club puerto azul y no cerca de la entrada de la urbanización LONGA ESPAÑA, manifestando lo mismo que dijo A.C. que habían 45 minutos de donde se realizó el procedimiento a donde se revisó el vehículo, expresó que no reviso el vehículo y que la sustancia se encontraba en la guantera en un sobre de Manila, compareció la experta D.S. manifestando que la droga era marihuana y que se llegó a dicha conclusión por el ensayo de colaboración esta defensa en su oportunidad recurso de apelación en contra de la medida privativa dictada a mi defendido siendo declarada con lugar por la corte de apelaciones por no existir transparencia con el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, los únicos que observaron la sustancia fueron los guardias, encontrándose dos testigo los cuales supuestamente evidenciaron toda la revisión y no manifestaron en este debate que se encontró algún tipo de sustancia, estamos en presencia entre la pugna conocida entre funcionario de la guardia y de los del CICPC, del cual es victima mi defendido por lo que solicito se declare la sentencia absolutoria del mismo. Es todo

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Ejercido como fue el derecho a réplica por la representación fiscal la misma expuso: “Oída la manifestación de la defensa considera la representante fiscal, de que manera puede realizarse un procedimiento en una zona aislada sin la presencia de testigos es que acaso deben salir los funcionarios de sus comandos con un testigo bajo el brazo en que parte del código dice que tiene que salir con un testigo bajo el brazo, estamos hablando de unza zona aislada, en la entrada de un club no en la entrada de la urbanización LONGA ESPAÑA, fue en el club puerto azul casi entrada la parroquia Naiguatá, considera el ministerio público que es un exabrupto que existen testigos en ese momento, estamos hablando de un lugar aislado, ahora durante la narración de la defensa los funcionarios no realizaron la cadena de custodia, en que parte dice que los funcionarios para trasladar un procedimiento de un sitio a otro que deben hacer una cadena de custodia, lo que la evidencia, primero era una zona aislada y trasladan el procedimiento al destacamento donde se sirven de testigos, entre los dichos de los testigos dicen que supuestamente se contradicen ellos no dijeron yo no vi vehículo, no vi lo que estaba allí, es lógico que haya cosas que no se recuerde, el testigo BRITO dice que se había incautado un bolso y un arma de fuego, el testigo de apellido PERDOMO refirió que habían unas cosas que se habían encontrado y manifestó que se había distraído mandando mensajes y eso se encuentra grabado, vamos a suponer que el ciudadano estaba en presencia y se distrajo mandando mensajes y hayan encontrado la evidencia en esa oportunidad sin que la haya visualizado y manifestó que se encontraba pero se distrajo mandando mensajes, el hecho de que no sepa en el momento en estaban eso vehículos no estaban allí, eso se puede corresponder con el ciudadano W.M. que dice que se encontraba con esas personas y eso se puede corresponder con las horas y los testigos que presenciaron la inspección si quieren saber si era un procedimiento de la mañana tarde o noche eso se corrobora con el testimonio de los testigos, solcito se aparte de la solicitud de sentencia absolutoria y se dicte condenatoria. Es todo”

Así mismo, en los alegatos expuestos por el abogado A.C., en la contrarréplica señaló: “Oída la réplica ejercida por la fiscal con el debido respeto la defensa tiene que recordar que el código de enjuiciamiento criminal fue derogado en el año 1999, me permito recordarle que es jurisprudencia reiterada las normas de buen proceder con cada funcionario actuante, se vulneró esos derechos y garantías de estos ciudadanos, ellos mismos ratificaron con sus testimonios su mala actuación, y me permito recordarle las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal con ponencia de la doctora C.M.L. quien dice que es necesario la presencia de testigos para la actuaciones, ella sigue manifestando que el lugar del proceso es una zona deshabitada, eso es mentira ciudadano juez porque el procedimiento fue en el club puerto azul y se encontraba un personal de guardia y personal de portero, mal podría señalarse que era una zona deshabitada, se hubiera solicitado la colaboración de dichas personas, por lo que ratifico los alegatos en los cuales solcito la sentencia absolutoria de mi defendido, hasta cuando vamos a seguir con estos procedimientos cuyos casos son irregulares nunca se puede conseguir una de la decisión que pretende el ministerio público, son procedimientos alejados de las normas. Es todo”.

De igual manera, el abogado JILKYS ALCILA, señaló en la contrarréplica: “quiero aclararle al ministerio público que con relación a J.B. y H.P., observando la revisión en su totalidad el primero y el segundo manifestó estar distraído ninguno de los ciudadanos manifestó la existencia de la sustancia ilícita en este caso marihuana, no observaron la misma ni en la revisión ni al momento que se encontraba todo lo hallado por los funcionarios lo cual no se corresponde con lo dicho por los funcionarios siendo criterio del TSJ que el dicho de los funcionarios tiene que ser avalado con el correspondiente dicho de los testigos del proceso para que usted dicte una sentencia condenatoria lo que no se evidenció en este contradictorio, por lo que ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”.

Del cúmulo probatorio anteriormente narrado, se desprenden los testimonios de W.M., y R.M., con lo cual se acredita la aprehensión de los acusados en las inmediaciones del Club Puerto Azul en la entrada de la parroquia Naiguatá entre diez a once horas de la noche del día 16 de julio de 2010, lugar donde manifiestan haber incautado un arma de fuego decidiendo, dadas las características de la zona, que por máximas de experiencia efectivamente se encuentra desolada a esas horas, trasladar el procedimiento al Destacamento número 58 de la Guardia Nacional Bolivariana. En este sentido, este Tribunal no estima como una irregularidad que se haya realizado el procedimiento sin testigos, dadas las circunstancias del caso particular que hacían inexigible la ubicación de testigos, los cuales, de haberse buscado en el Club Puerto Azul, o en las adyacencias, no podrían haber presenciado la detención de los acusados.

Por otra parte, con el testimonio de la ciudadana GUADALUPE AGUILAR, quedó acreditada la existencia de una pistola marca LUGER, al cual se adminicula el contenido del dictamen pericial balístico N° CG-CO-LC-DF-10/0851 de fecha 21-07-2010, suscrito por la Experta Guadalupe Oneida Aguilar adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 82 de la Pieza II, así como de una bolsa de material sintético transparente con impresos “Ziploc” en blanco, contentiva de dos envoltorios elaborados en papel aluminio con material vegetal color pardo verdoso el cual resultó ser marihuana, con un peso de trece gramos con cuatrocientos miligramos (13,400 gr.), como así lo depuso la ciudadana L.S., experta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a cuyo testimonio se adminicula el contenido del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0859 de fecha 21-07-2010, suscrito por la Experta Guadalupe Oneida Aguilar adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 85 de la Pieza II, siendo así apreciadas y valoradas en todo su contenido, quedando acreditada la existencia de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal,

Ahora bien, este tribunal observa que entre las deposiciones de los ciudadanos J.B. y H.M., testigos instrumentales requeridos para corroborar el hallazgo hecho por los funcionarios actuantes, existe una serie de inconsistencias que no pueden ser soslayadas en su correcto análisis y valoración; verbigracia, ninguno de los dos corroboró el hallazgo de la sustancia estupefaciente supuestamente incautada, manifestando uno de los testigos que el arma se encontró en el vehículo y el otro la vio en el escritorio, resultando ilógico que los funcionarios incauten un arma y luego la coloquen dentro del vehículo, siendo imposible considerar creíble, el testimonio de un testigo instrumental que para el momento de la revisión estaba hablando por teléfono, manifestando igualmente uno de los testigos haber visto dos vehículos y el otro uno solo, de manera pues, que no existe coherencia ni armonía en sus relatos.

Imperativo es referirse entonces, al testimonio aportado por el ciudadano W.M., ofrecido por el Ministerio Público, el cual manifiesta haber presenciado el procedimiento coincidiendo en todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas por los aprehensores, no obstante, en ningún momento hace mención al hallazgo del arma de fuego presuntamente incautada; así, aun cuando manifiesta conocer a uno de los encausados, este decisor no aprecia que haya existido un interés manifiesto de favorecerle, de allí, que constituye su declaración un claro elemento exculpatorio, restando credibilidad al procedimiento, ante las contradicciones que se derivan del dicho de los testigos instrumentales.

Finalmente, en lo que respecta a las actas de entrevistas sostenidas con los funcionarios actuantes incorporadas por su lectura, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 198 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. E., bajo las previsiones del artículo 322 de las normas aplicables por vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponden de manera idéntica con las del artículo 339 del mismo texto adjetivo penal derogado, no constituyen prueba documental, dichas entrevistas que no pueden ser consideradas como testimonios, al haber sido rendidas ante un órgano policial, con lo que huelga afirmar que no se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitidas en la fase intermedia, no tienen valor alguno, al no haberse manifestado expresamente la conformidad de las partes para lo propio, desestimándose en consecuencia.

De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que los acusados de autos sean los autores de los hechos que les fueran endilgados; en primer lugar, por la inidoneidad de los elementos de prueba que confirman la versión policial de la incautación, para demostrar la vinculación entre aquéllos y la evidencia; luego, aún cuando se trajo prueba de las evidencias físicas que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada a los acusados se refiere, concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas, que conduzcan a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables sometidos a proceso.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, ante la duda razonable y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE a los ciudadanos N.A.B.B. y ERICK P.V.R., de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, endilgado al primero de los acusados, y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al segundo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano N.A.B.B., identificado con cédula de identidad Nº V- 16.226.360, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por duda razonable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano ERICK P.V.R., identificado con cédula de identidad Nº V-11.551.307, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por duda razonable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

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