Decisión nº PJ0022012000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, veinte (20) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2012-000100

SOLICITANTES: V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 5.532.001 y 6.398.230, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.A., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑOS: SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inició cuando la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 117.797, en su carácter de abogada adscrita al Equipo interdisciplinario de la Oficina Estatal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), presentó escrito ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, quien puso en conocimiento del Tribunal la situación de los hermanos, SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacido la primera el 27 de octubre de 2002 y el segundo el 11 de octubre de 2004, quienes se encontraban bajo la medida de colocación familiar en el hogar de los esposos NAPOLITANO SILVA, dictada en fecha 05 de mayo de 2008 toda vez que habían sido protegidos inicialmente por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Vargas por la situación en la que se encontraron en su oportunidad, en fecha 03 de octubre de 2005, y en virtud del conocimiento que tuvo la Oficina de Adopciones realizaron las evaluaciones respectivas, determinándose la susceptibilidad de la adopción de los prenombrados niños, quedando demostrado que las posibilidades de reintegro familiar eran imposibles y contrarias al interés superior de los mismos, no existiendo factores de protección que permitieran que los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA desarrollaran sus potencialidades, razón por la cual solicitaron del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fuera dictado el Auto de Adoptabilidad Legal de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurarle a los mismos su derecho a vivir en el seno de una familiar, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó un auto mediante el cual determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, entonces de nueve (09) y siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando la Juzgadora de dicho Tribunal el Informe Integral de Adoptabilidad de los prenombrados niños, así como también que no era posible ubicar a las personas llamadas por la Ley para prestar el consentimiento, por lo que se hizo inexigible el mismo, según lo previsto en el artículo 417 ejusdem.

Con vistas a la declaratoria de adaptabilidad legal, la Oficina de Adopciones de esta Entidad solicitó se consideraran a los esposos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N. como la opción de un emparentamiento personal y técnico de los niños de marras, por lo cual tales ciudadanos consignaron su solicitud formal de adopción, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de los prenombrados ciudadanos.

Los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N. expresaron en su solicitud de adopción, que desde el año 2008 se encuentran asumiendo la responsabilidad de crianza de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes habían sido desprotegidos por su madre biológica y de cualquier otro familiar extendido, no recibiendo ningún tipo de visita en ningún momento de su permanencia en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero”, cuando los niños tenían tres (03) años y once (11) meses de edad, y siendo que los prenombrados niños tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta, es por lo que solicitan la adopción plena y conjunta de los mismos, toda vez que habían sido evaluados por la Oficina correspondiente, quienes los certificaron como idóneos para realizar el trámite en cuestión, alegando que cumplen con los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Anexaron a su escrito: 1) Copia certificada del folio 216 y su vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 1.992, relativa a los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.G. (folio 81); 2) Acta de Nacimiento N° 1264 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en relación al ciudadano V.N.C. (folio 82); 3) Acta de Nacimiento N° 275 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en relación a la ciudadana DIAMARIS COROMOTO S.G. (folio 83); 4) Acta de nacimiento N° 444 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y cuya filiación está únicamente establecida con la ciudadana A.M.V.S. (folio 85); 5) Acta de Nacimiento N° 1953 emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al niño SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y cuya filiación está únicamente establecida con la ciudadana A.M.V.S. (folio 86); 6) Auto emanado en fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se decretó la ADOPTABILIDAD de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (folios 87 al 90).

En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de fecha primero (01) de marzo de 2012, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 04 al 21); 2) Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de los prenombrados niños (folios 25 al 30); 3) Oficio N° 9700-055-011067 de fecha 24 de noviembre de 2010 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no aparecen registrados como personas extraviadas (42); 4)) Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N. (folios 53 al 70), y 5) Informes médicos de los solicitantes (folios 71 al 74).

Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de agosto de 2012 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad en el hogar de los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N..-

El primer informe de seguimiento fue consignado en fecha 28 de enero de 2013, y el segundo en fecha 20 de marzo de 2013, y en esta oportunidad la Oficina de Adopciones del estado Vargas, fue consignada, además, el acta de defunción del ciudadano V.N.C., quien falleciera en fecha 08 de febrero de 2013 y al efecto consignó el Acta N° 142 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (folio 130).

Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 13 de mayo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:

En su escrito, los solicitantes alegaron que los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habían estado desprotegidas por parte de su progenitora, pero los mismos habían estado bajo medida de colocación en Entidad de Atención en el año 2008 y que luego por orden del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial les fue otorgada la colocación familiar temporal, por lo que se les ha vulnerado su derecho a vivir, desarrollarse y ser cuidadas por una familia, y siendo que las mismas habían sido declaradas adoptables y a su vez los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N. habían sido evaluados y declarados idóneos para adoptar, es por lo que manifiestan su interés en la adopción de los prenombrados hermanos.

Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En el caso de marras, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se vieron desprotegidas a sus derechos fundamentales desde muy pequeños, al punto que en el año 2008 se les dictó una medida de abrigo y luego una medida de colocación en Entidad de Atención, en virtud de que habían sido expuestas a peligro por parte de su progenitora, de quien se desconocen mayores datos, estando las prenombradas hermanas privadas de cualquier vínculo familiar, hasta que se les concedió la colocación familiar temporal a los hoy solicitantes, por lo que luego de los estudios e informes respectivos fueron declarados adoptables, y al no existir familiares biológicos para una eventual reinserción familiar, la vía de la adopción aseguraba la forma permanente de asegurarle a los niños de autos su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con las copias de la medida administrativa y por las actas levantadas por la Oficina de Adopciones de este Estado.

La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, evidenciando en su informe de adaptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la ausencia de personas que dieran su consentimiento para la adopción, así como la situación de los mismos, quienes no contaban con familiares que las apoyaran, constatando su necesidad de ser incorporados a una familia que les brindara protección. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N., a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad, quienes ya habían asumido la responsabilidad de los niños de autos desde el año 2008, en virtud de la colocación familiar temporal que les había sido otorgada y quienes se comportaron desde entonces en el único referencial familiar que los niños tenían, no existiendo aspectos negativos que le impidieran ser padres.

No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados, debiendo este Juzgador pronunciarse, previamente, en cuanto a la situación sobrevenida del fallecimiento del solicitante, todo ello por cuanto tal situación influye de manera determinante en la consideración y el tratamiento del presente pronunciamiento.

Así, pues, parte este Juzgador del hecho cierto, no controvertido, que el ciudadano V.N.C. ejerció la colocación familiar de los niños de autos desde el año 2008, fue evaluado social, legal y psicológicamente por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niños y Adolescentes del estado Vargas, al punto de haber sido declarado IDONEO para la adopción, incluso presentó, de manera personal y directa ante este Circuito Judicial, su solicitud en compañía de su esposa, incluso compareció en la oportunidad del seguimiento correspondiente luego del primer informe.

El asunto radica en la ausencia física del co-solicitante luego del segundo informe de seguimiento y para la Audiencia de Juicio, presentándose, en consecuencia, el problema en cuanto a si el pronunciamiento lo abarca igualmente a pesar de su fallecimiento, y sobre este particular quien suscribe el presente fallo evidencia que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé este supuesto de hecho, por lo que se hace necesario recurrir a diversos conceptos jurídicos y normas que permitan resolver el asunto sometido a consideración de quien suscribe el presente fallo.

En primer lugar, este Juzgador considera importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, afirmando al efecto que “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.), por lo que esta consideración filosófica necesariamente debe estar presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.

Así las cosas, como se dijo, la adopción crea un vínculo filial entre el adoptante y el adoptado, entendiéndose la filiación como la relación parental entre los padres y sus hijos. La adopción genera, por tanto, un vínculo de filiación entre padres e hijos de la misma manera a la filiación biológica y tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, la doctrina patria la denomina filiación adoptiva estableciendo “…Nos referimos a la paternidad y a la maternidad y en algunos temas atrás al parentesco, el cual según indicamos se denomina “consanguinidad” si media un vínculo de sangre. Sin embargo, señalamos que se califica la “consanguinidad legal” la resultante de la “adopción”, pues ésta también origina el estado filiatorio. Esto para denotar que el parentesco inmediato que da lugar a la filiación, ya sea materna o paterna, también puede existir en virtud de la figura de la adopción, por la cual se viene a producir legalmente un vinculo exactamente idéntico al que propicia la maternidad o paternidad biológica o producto de la sangre. Y de allí que se aluda a “filiación adoptiva”. Y acota L.d.C. que en la filiación adoptiva no existe realidad biológica pero hay creatividad jurídica…” (Manual de Derecho de Familia. 2008. TSJ. Colección estudios jurídicos N° 20. M.D.G.. Pág. 277).

Así pues, la institución de la adopción implica de manera directa el derecho a tener una familia, a vivir y ser criados por ésta, como lo dispone el artículo 75 de la Carta Magna, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde este enfoque tener una familia, de manera absoluta y determinante, es un derecho humano. Así se establece.

La adopción como medida de protección de niños, niñas y adolescente o institución jurídica que crea vínculos de parentesco puede sufrir y tolerar cambios en la medida que la realidad social, las costumbres y valores de una sociedad así lo exijan, pues las instituciones familiares no son, por su naturaleza, instituciones estáticas. Por ello encontramos en la legislación y en la doctrina extranjera, temas innovadores en materia de adopción, entre los que destaca la adopción post mortem, la adopción de mayores de edad, la adopción por parejas del mismo sexo o la adopción del nasciturum. Como se dijo, en nuestro país tal figura no ha sido regulada judicialmente, pero existen previsiones sobre tal particular en legislaciones europeas como la francesa, la alemana y la española, fundamentando su pertinencia en beneficio del adoptado.

Por lo tanto, aún cuando nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no haya previsto la posibilidad de una adopción post-mortem en su articulado, ello no quiere decir que cuando el interés superior del niño así lo amerite en un caso en concreto, el Juez o Jueza de Protección que conozca del asunto no pueda pasar a a.d.l. circunstancias de hecho que rodee la situación de ese niño, niña o adolescente involucrado en la solicitud y decidir conforme al principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 ejusdem, el cual es de obligatoria aplicación en todos los procedimientos.

Tenemos en el caso de autos que desde el inicio del trámite de la presente solicitud aparece en los autos el firme propósito de ambos solicitantes en proporcionarles a los niños una familia sustituta permanente, y no solamente en este trámite de adopción, sino cuando asumieron la colocación familiar de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. No aparece en el expediente, acto o documento alguno emanado del solicitante fallecido, que contradiga o desmienta su voluntad de adoptar a los prenombrados niños, o que conduzca a pensar que el ciudadano V.N.C., pudo haber cambiado de parecer. El informe Bio-psico-social-legal y los informes de seguimiento demuestran la idoneidad de los solicitantes y la integración de los niños con estos y viceversa, es decir, que el grupo constituido por los solicitantes de la adopción y los niños han conformado una familia desde el mismo momento en que éstos entraron a ese hogar. Estudios que permiten a este Juzgador poder determinar el genuino interés superior de los niños de autos.

Como se dijo, no está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la figura de la adopción post mortem, sin embargo este Tribunal, aplicando el Principio del Interés Superior del Niño, debe buscar la solución justa a este caso concreto, en el cual se trata de unos niños que han tenido imagen y posesión de estado de una familia sustituta constituida por una madre y un padre, quién fallecido con posterioridad a la solicitud de adopción, justo después de haber culminado el primer informe de seguimiento.

También se afirmó en párrafos precedentes que el Juez debe convertirse en un instrumento para la justicia y la paz, y en la actualidad tiene prelación la justicia material sobre la formal. Así lo ha expresado la Sala de Casación Social cuando ha señalado: “…Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto…” (Sentencia N° 1863, Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 2008. Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En el presente caso declarar sin lugar la solicitud de adopción conjunta, porque el co-solicitante falleció antes de dictar sentencia, sería causar un grave perjuicio a estos niños en su proyecto de vida familiar, responsabilizando además a los intervinientes, de la mora de los órganos administrativos o judiciales. Si los involucrados en este proceso, hubiesen obtenido la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la filiación adoptiva paterna y materna habría surtido todos sus efectos antes de la muerte del ciudadano V.N.C., toda vez que desde el año 2008 han estado realizando los trámites necesarios para la protección de manera definitiva de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Por otra parte, decretarse la adopción de manera individual, solamente respecto al cónyuge supérstite, porque durante el curso del procedimiento falleció el co-solicitante, es no tomar en cuenta la opinión de los niños en este caso, tanto como pretender borrarles, inútilmente, el recuerdo de quien para ellos fue y será su padre, o ir en contra, sin justificación legal o humana, de la voluntad consensuada de los solicitantes, que ha beneficiado y beneficiará a los niños en todos los aspectos de su vida. Constituye un sólido valor humano, la filiación paterna, el hecho que un acta de nacimiento exprese que se es descendiente de un padre y una madre, fortalece la moral, el honor, la reputación y la propia imagen de los niños, en caso contrario, si el acta de nacimiento no establece la filiación paterna, atentaría contra la vida privada e intimidad de la vida familiar de los niños de autos, derechos recogidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por lo tanto, contra su interés superior.

Precisado lo anterior, es inobjetable para quien suscribe el presente fallo, que este pronunciamiento estará dirigido a verificar la procedencia de una adopción plena, pero también CONJUNTA, solicitada por los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N. a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido observa este Sentenciador que cursan en los folios 85 y 86 del presente expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien son hijos de la ciudadana A.M.V.S., quedando probado que los niñas de marras poseen la edad para ser adoptados, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 81 del presente expediente cursa el acta de matrimonio emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-

A los folios 82 y 83 cursan las Acta de Nacimiento de los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N., donde se evidencia que la fecha de nacimiento de cada uno, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre los adoptantes y los adoptados.

Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en el mes de abril del año 2.012, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio Bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos V.N.C. Y Diamaris Coromoto S.d.N., suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.

Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de los hermanos VILLARROEL SOJO, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo de 2.012, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizo (SIC) a los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve (09) y siete (04) años de edad, se concluye que son ADOPTABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO de ADOPTABILIDAD a favor de los hermanos de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2012 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de los niños de autos, valorando al efecto la situación personal de los niños, sobre todo las medidas de protección de carácter temporal que habían sido dictadas desde el año 2008, así como la inexigibilidad del consentimiento.

A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

De la misma manera el Tribunal fue ilustrado al oír la opinión de los niños, quienes con su corta edad, manifestaron con inocencia, pero con precisión, que se encuentran involucrados con los miembros de la familia que pretenden adoptarlos, dando la opinión a la que se refiere el literal a) del artículo 415 ejusdem.

Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. R.S.D., en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.

Así, pues, siendo que los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, desde muy corta edad han estado privados de un entorno familiar que les brinde, además de un mínimo de protección debida, del afecto, amor, cuidados y sustento, toda vez que su progenitora los expuso a una situación de desprotección, y siendo que no existen familiares que asuman la responsabilidad sobre los mismos, estando bajo una medida de colocación en Entidad de Atención y luego a una colocación familiar al hogar que les ha brindado apoyo desde hace más de cuatro (04) años, no es menos cierto que este derecho a vivir en el seno de una familia de manera permanente debe asegurárseles. Con posterioridad al emparentamiento técnico y personal, y luego con la colocación familiar con miras a la adopción, quien suscribe puede observar que los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se han encontrado en el hogar de los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N., lo cual ha sido favorable a favor de los niños de marras, como se evidencia de los informes de seguimiento consignados.

En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N., es total y absolutamente favorable para los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que en la Audiencia de Juicio presenció el Juzgador. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por parte de los ciudadanos V.N.C. y DIAMARIS COROMOTO S.D.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.532.001 y 6.398.230, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifican los nombres propios de las niñas, quien en lo adelante deberán tenerse a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como OMITIDO y al n.O. como OMITIDO, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, anotada con el Nro. 444, folio 194 correspondiente al año Dos Mil Siete (2.011), así como también SE DEJA SIN EFECTO el acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, anotada bajo el N° 1953, Libro N° 8, de los Libros de Registro Civil de nacimientos de Registro Civil del Hospital General del Oeste “Dr. J.G.H.”, del Distrito Capital. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de los niños de autos, bajo los nombres y apellidos A.V.N.S. y A.J.N.S., en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de las adoptadas con sus padres consanguíneos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Vega, lugar de residencia de los solicitantes. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

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