Decisión nº PJ0022010000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 11 DE MARZO DEL 2010

199º Y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002074

PARTE ACTORA: M.D.V.G.N.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Z.

PARTE DEMANDADA: AUTOTERRA C.A.

TERCERO OPOSITOR: AUTOASIA C.A.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR : S.V.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana M.D.V.G. titular de la cédula de identidad No. 7.438.626 contra la sociedad de comercio AUTOTERRA CA. Emitiéndose Sentencia Definitiva en fecha 14/10/2008 correspondiéndole a éste Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución la ejecución del mencionado fallo.

En fecha 17 de noviembre del 2009 se trasladó y constituyó éste Tribunal en el domicilio procesal de la demandada fijado en el expediente, a saber avenida 73, No. 101-160, Big-Low Center, Municipio San D.d.E.C., a fin de practicar Medida de Embargo Ejecutivo decretado en la presente causa, tal y como se desprende del acta levantada al efecto que cursa al folio 491 del expediente, siendo atendidos por el ciudadano F.B.P. titular de la cédula de identidad No. 11.737.343, en su carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad de comercio AUTOASIA C.A persona jurídica, distinta a la demandada, pero que ocupa sus mismas instalaciones, es decir el mismo domicilio procesal de la demandada y es representada por la misma persona natural que funge de GERENTE GENERAL en ambas sociedades de comercio..

Tal y como se desprende del Acta de Medida de Embargo citada, una vez constituidos en el domicilio procesal fijado en el expediente como domicilio de la demandada, el Tribunal procedió a informar al ciudadano F.B.P. ya identificado, de la practica de la medida y se informó que tenía derecho a llamar a un abogado, haciendo acto de presente el ciudadano profesional del derecho S.V. debidamente inscrito por ente le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 14.965 como abogado asistente del GERENTE GENERAL de AUTOASIA C.A. ciudadano F.B.P.

Encontrándose presente el ciudadano abogado M.Z. debidamente inscrito por ente el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 102.548 en su carácter de apoderado judicial de la partes actora. En el desarrollo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, ante la basta exposición de abogado asistente del GERENTE GENERAL de AUTOASIA C.A., según la cual manifestaba que el Tribunal no podía practicar la medida sobre bienes de su asistida, por tratarse de una persona jurídica distinta a la demandada, el apoderado judicial de la parte actora, ante el hecho de encontrarnos en la sede física de la persona jurídica demandada y ser atendidos por la misma persona natural que fungía de GERENTE GENERAL tanto en AUTOTERRA C.A. como en AUTOASIA C.A., solicitó la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20/11/2009 el apoderado de la sociedad de comercio AUTOASIA C.A. apela de la apertura de la apertura de articulación probatoria mencionada la cual es oída en un solo efecto y cuyo pronunciamiento de la alzada proferido en fecha 14/12/2009 declaró IMPROCEDENTE el recurso intentado.

En virtud del pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero precedentemente

expuesto éste Tribunal procedió mediante Auto de fecha 19/01/2010 a reglamentar la articulación probatoria de lo cual en fecha en fecha 22/01/2010 el apoderado de la sociedad de comercio AUTOASIA C.A Abogado S.V., solicita Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial lo consideró un TERCERO que nada tenía que ver con la causa. En fecha 27/01/2010 éste Tribunal procede mediante Auto a negar lo solicitado y vista la actuación en el expediente se le apercibió al profesional del derecho actuante a que se tenía a su representada por debidamente notificada y por lo tanto los lapsos de la articulación probatoria discurrían para ella; en fecha 27/01/2010 se da por notificada la parte actora. En fecha 01/02/2010 el profesional del derecho S.V. interpone Recurso de Apelación de auto de fecha 27/01/2010 cuyo recurso no es escuchado por éste Tribunal en virtud de haber sido interpuesto contra un Auto de mero Trámite, que sustanciaba la articulación probatoria aperturada. En fecha 01/02/2010 la parte actora en la persona de su apoderado consigna Escrito de Pruebas. En fecha 02/02/2010 éste Tribunal procede a su admisión por no ser contrarias a derecho. En esa misma fecha 02/02/2010 se deja expresa constancia que el Tercero Opositor AUTOASIA C.A. no consignó prueba alguna. En fecha 03/02/2010 se provee lo conducente a la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, parte que cumplió con dicha carga procesal. En fecha 05/02/2010 el apoderado de la sociedad de comercio AUTOASIA C.A interpone Recurso de Hecho contra la negativa de éste Juzgado de escuchar la apelación interpuesta contra el Auto de Mero Tramite. En fecha 08/02/2010 oportunidad procesal en que debía éste Tribunal pronunciarse sobre la incidencia aperturada, se procedió a DIFERIR dicho pronunciamiento hasta tanto constase en autos el pronunciamiento de la alzada, con respecto al Recurso de Hecho interpuesto. En fecha 08/03/2010, siendo que consta en autos las resultas del Recurso de Hecho interpuesto con declaratoria SIN LUGAR y estando en la oportunidad procesal fijada en auto de fecha 08/03/2010, se procede a emitir el presente pronunciamiento.

CAPITULO II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA :

La Parte actora en la persona de apoderado promovió:

Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad de Comercio AUTOTERRA C.A. realizada en fecha 15/11/2006 que cursa al folio 384 del expediente done se videncia participación a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo la reducción del tiempo de existencia de la mencionada sociedad mercantil en cinco (05) años contados desde la fecha de su participación y nota, por lo que su vigencia expiró el 25/09/2007. Dicha participación fue efectuada por los ciudadanos V.F., P.M. Y M.P. actuando en su carácter de socios, se la da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la identificación de los ciudadanos que conforman y representan a la persona jurídica demandada a saber V.F., P.M. Y M.P. así como que la vigencia de la sociedad de comercio demandada precluyò el día 25/09/2007. Documento Constitutivo de la Sociedad de comercio AUTOASIA C.A. que cursa al folio 449 del cual se desprende que V.F., P.M. y F.P. titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.191.527, 6.160.122 y 11.737.343 , fijaron como domicilio de la referida sociedad de comercio AVENIDA 73 No. 101-160 GALPÓN A URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CASTILLITO SAN DIEGO. Objeto: Compra, venta, distribución, arrendamiento consignación y comercialización en general de vehículos automotores nuevos y usados así como servicio de taller y mantenimiento de los mismos y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con su objeto principal. Duración 20 años. Se designa a V.F. PRESIDENTE, DIRECTOR ADMINISTRATIVO P.M. y a F.P.D.G.. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la sociedad de comercio AUTOASIA C.A. estableció su domicilio comercial en el mismo domicilio procesal fijado en el expediente de la demandada, sociedad de comercio AUTOTERRA C.A es decir AVENIDA 73 No. 101-160 GALPÓN A URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CASTILLITO SAN DIEGO y que la representación accionaria y legal estatutaria es ejercida por los mismos ciudadanos en ambas sociedades de comercio. Documento Constitutivo de AUTOTERRA C.A. que cursa al folio al folio 456 al 460 del expediente actuando en representación de la mencionada sociedad de comercio los ciudadanos V.F., P.M. y M.P. titulares de las cédulas de identidad Nos 6.191.527, 6.160.122 y 11.737.343 respectivamente. Se fija como domicilio AVENIDA 73 No. 101-160 GALPÓN A URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CASTILLITO SAN DIEGO. Objeto de la sociedad Compra venta, distribución, arrendamiento consignación y comercialización en general de vehículos automotores nuevos y usados así como servicio de taller y mantenimiento de los mismos y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con su objeto principal. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la sociedad de comercio AUTOASIA C.A. fijó su domicilio en las mismas instalaciones donde fue establecido en domicilio de AUTOTERRA C.A., que son representadas estatutaria y accionariamente por los mismos ciudadanos, que AUTOASÍA C.A. mantuvo el mismo objeto social de la demandada de autos AUTOTERRA C.A.

Solicita sea declarada con lugar la Sustitución de Patronos entre la sociedad de comercio AUTOTERRA C.A y AUTOASIA C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOASIA C.A.

No hay elementos probatorios que valorar, por haberse abstenido de promover pruebas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas, esta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 15/11/2006 según Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio AUTOTERRA C.A. acuerda la reducción del tiempo de su existencia a cinco (05) años contados a partir de su participación y nota por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que su vigencia precluyò en fecha 25/09/2007 de lo cual se desprende que para el momento de interposición de la demanda en fecha 02/10/2007 y de su admisión en fecha 03/10/2007 la demandada de autos había fenecido en seis (06) días de antelación a la presentación, y siete (07) días de antelación a su admisión. Se desprende igualmente de las pruebas analizadas y valoradas, que la sociedad de comercio AUTOASIA C.A fue registrada en fecha 27 de Octubre del 2006, es decir, un (01) mes y nueve (09) días antes de que culminara la relación laboral, alegada y probada en autos que se produjo en fecha 18 de Diciembre del 2006. Que el domicilio procesal fijado en el expediente para la demandada de autos AUTOTERRA C.A. es el mismo que fue establecido por sus accionistas para AUTOASIA C.A., es decir AVENIDA 73 No. 101-160 GALPÓN A URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CASTILLITO SAN DIEGO. El objeto de ambas sociedades de comercio, según sus documentos constitutivos, es el mismo Compra, venta, distribución, arrendamiento consignación y comercialización en general de vehículos automotores nuevos y usados así como servicio de taller y mantenimiento de los mismos y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con su objeto principal. En éste punto es preciso mencionar, que es tal la similitud entre ambas sociedades de comercio que tanto la redacción de sus documentos constitutivos, no solo coinciden en la forma, es decir en la misma clausula la misma disposición sino que además el abogado que visó y redactó ambos documentos es el mismo ciudadano profesional del derecho S.V. cuyo carácter consta suficientemente en el presente fallo y que ambas sociedades de comercio son representadas legal y estatutariamente por los mismo ciudadanos, por lo que no cabe duda para quien decide la presente incidencia, que nos encontramos en presencia de una unidad económica que ha servido de manera inductiva para declarar la existencia de sustitución de patrono entre las sociedades de comercio AUTOTERRA C.A. y AUTOASIA C.A. Y ASÌ SE DECLARA.

Ahora bien, establecido lo anterior es preciso señalar que para que se produzca la sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 88,89, 90, y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe en primer término producirse la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, lo que ha quedado evidenciado en el presente caso, y que se desprende del análisis efectuado, por cuánto la empresa AUTOASIA C.A. continuó operando en el lugar donde explotaba su actividad AUTOTERRA C.A. que es el mismo lugar donde prestaba servicios la parte ejecutante . En segundo término AUTOASIA C.A continúo la misma actividad económica que AUTOTERRA C.A. y de hecho la prosigue sin cambio alguno, explotando la misma rama de actividad mencionada en su objeto, configurándose con ello el cumplimiento de los supuestos para considerar que ha habido sustitución de patronos. Para mayor abundamiento es necesario mencionar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/2001 caso Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY):

“Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales....omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. ( omissis)

“….si bien es cierto, que el Juez de Alzada no se pronunció de manera expresa sobre la sustitución de patronos planteada en la demanda y controvertida en la contestación, éste, utilizó como medio de inducción para determinar ese supuesto jurídico, la previa determinación de la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas para las cuales laboró el demandante y, que por tal motivo de esa manera se demuestra la existencia de la figura antes mencionada. En tal sentido, el hecho de que el Juez de Alzada haya utilizado como medio de inducción, la determinación de la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas para verificar la materialización de la figura sustitución de patrono, no significa que haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita. Así se decide. ( resaltado nuestro)

Igualmente del articulo 90 iusdem se desprende que la sustitución de patrono puede ocurrir dentro o fuera de un proceso judicial, inclusive puede ser alegada en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, lo que da lugar a la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que los afectados puedan ejercer sus derechos y defensas que consideren pertinentes. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número: 1516 de Fecha: 06 de Junio de 2003, caso: J.G.B.F., estableció lo siguiente:

……..con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la N.C., se ordena al Juzgado de Primera Instancia………que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el fallo de esta Sala No. 97/2003, del 06 de marzo, caso: A.G.B., de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide…………

Como corolario de los sustentos legales, constitucionales y jurisprudenciales que sustentan el presente fallo es preciso mencionar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 08/02/2002 con ponencia del Magistrado Jesùs E.C.R. caso PLÀSTICOS ECOPLAST C.A., la cual es del tenor siguiente:

La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

( omissis) …Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. (omissis)

…si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. …….el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.(omissis)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso para esta juzgadora declarar, que tanto la demandada de autos AUTOTERRA C.A. y la sociedad de comercio AUTOASIA C.A. conforman una unidad económica que ha derivado en la configuración de la sustitución de patronos alegada por la parte ejecutante en fase de ejecución tal y como se desprende de los autos y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de AUTOASIA C.A. en su carácter de tercero Opositor

SEGUNDO

CON LUGAR, la SUSTITUCIÒN DE PATRONO entre la demandada AUTOTERRA C.A. y la sociedad mercantil AUTOASIA C.A. por lo que se extienden los efectos ejecutorios de la sentencia, dictada contra AUTOTERRA C.A., patrono sustituido a la empresa AUTOASIA C.A. patrono sustituto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Marzo del 2010.

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. G.M.L..

El Secretario

Abg.DAYANA TOVAR

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario

Abg. DAYANA TOVAR

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