Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: F.N.H. y E.S.A.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-55.015 y V-1.990.984, respectivamente. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.N.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.009.-

PARTE DEMANDADA: CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.320.531.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P.H. y H.D.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.007 y 82.904, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 24.280.-

I

En fecha 16 de abril de 2.004, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.004, el cual llegó a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.N.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2.003, por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Expone el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Check Cheung Chan Chiu, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes constituido por una parcela con una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), cerrada con paredes propias y un pequeño galpón con sótano, ubicado en la Calle Ricaurte, identificado anteriormente con los números 52 y 54 (hoy distinguido con el Nº de catastro 01-01-04-52-54), Guarenas, Estado Miranda, a su decir, el referido contrato tiene una duración de un (01) año fijo contado a partir de la fecha 01 de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002.

Continua alegando el apoderado judicial de la parte actora que el arrendatario, cumplido el término del mencionado contrato, aparentemente ha incumplido las siguientes obligaciones:

  1. - Dar al inmueble el uso contenido en la cláusula segunda del mencionado contrato, siendo que a su decir, el arrendatario destinó el inmueble para el funcionamiento de un estacionamiento.

  2. - Devolver el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió.

  3. -Pagar los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro del que resulte usuario, así como los impuestos, tarifas o tasas municipales, estatales o nacionales cuyo pago no corresponda al propietario del inmueble.

    Por todo lo anteriormente expuesto, ocurrió para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Check Cheung Chan Chiu, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

  4. - Dar cumplimiento o ejecución al contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito con sus representados en fecha 24 de abril de 2001, y en consecuencia entregue el inmueble objeto del contrato.

  5. - En cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) diarios por cada día que transcurra a partir de 01 de abril de 2002, fecha de vencimiento del contrato, hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento por tiempo determinado.

  6. - En cancelar las sumas adeudadas y presentar las solvencias respectivas, por concepto de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, telefónico y de cualquier otro del que resulte usuario, en atención a lo dispuesto en la cláusula duodécima.

    Fundamentó la presente demanda en los artículos 1167 y 1269 del Código Civil y las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Séptima y Duodécima del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2.001.

    Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano Check Cheung Chan Chiu, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación a los fines de que contestara la demanda.

    Cumplidos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.003, el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, asistido por los abogados J.M.P.H. y H.D.A.P., procedieron a dar contestación a la demanda en el cual tacharon de falsa la actuación estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2003, solicitando en consecuencia la nulidad de referida actuación así como también la nulidad de los actos subsiguientes dirigidos a lograr la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó la perención de la instancia y en la contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, toda vez que afirma que no es cierto que se haya destinado el inmueble para un fin distinto al previsto en el contrato de arrendamiento, del mismo modo alegó que no es cierto que hubiere incumplido la obligación de devolver el inmueble de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta contractual así como también manifestó que no es cierto que haya incumplido la obligación de pagar los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico.-

    Pasada la etapa probatoria, en la cual cada parte hizo uso de diversos medios de pruebas, en fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin Lugar la solicitud de nulidad; 2) Sin Lugar la solicitud de perención; 3) Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-

    Notificadas las partes de la referida sentencia, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo escuchada la misma mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, ordenándose la remisión del presente expediente.-

    Mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente fijando oportunidad para dictar sentencia.-

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente: 1.- Sin Lugar la solicitud de nulidad; 2.- Sin Lugar la solicitud de perención; 3.- Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

    Ahora bien, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos del recurso de apelación, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente al examen de las pruebas aportadas por las partes al proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

    La representación judicial de los accionantes acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

  7. - Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes del juicio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, otorgado en fecha 24 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 25, Tomo 22 de los Libros llevados por dicha Notaría. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

    En la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

    Inspección Judicial:

    Dicha prueba debía ser evacuada en el inmueble objeto del presente juicio, no obstante ello, la promovente desistió de la evacuación de la misma en fecha 31 de julio de 2010, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Testimoniales:

    Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

    -F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.944.417, quien rindió declaración según consta en el acta levantada en fecha 29 de julio de 2003, de la deposición del referido ciudadano se observa que las únicas preguntas relacionadas con los hechos controvertidos son las siguientes: “(…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que le señor CHEUK CHAN es inquilino de un inmueble que se encuentra en la calle Ricaurte de Guarenas. Contesto (sic): tengo conocimiento de que el señor A.C. tiene un negocio donde llegan camiones a dejar mercancía que posteriormente es depositada para luego surtir el negocio de ellos que queda en la calle principal. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CHEUK CHAN, a quien conoce como A.C., tiene destinado el inmueble alquilado únicamente para depositar mercancías y víveres de Supermercados, luego de haber hecho la contraparte oposición a la referida pregunta y resuelta la misma contesto (sic): Es lo único de lo que tengo conocimiento que allí llegan los camiones a dejar dicha mercancías todo. (…) TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo cuantas veces vio al señor CHEUK CHAN en el inmueble ubicado en la calle Ricaurte de esta ciudad, donde según sus afirmaciones existe un deposito (sic) de mercancía y víveres de supermercado. Contesto (sic). Casi siempre lo veo porque yo transito por esa vía, en su transporte de ellos es decir en sus carros (…)”. Este Tribunal declara inadmisible este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, toda vez que a través de ella se pretende probar la existencia de una relación contractual y así se establece.-

    -R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.105, quien rindió declaración según consta en el acta levantada en fecha 29 de julio de 2003, de la deposición de la referida ciudadana se observa que las únicas preguntas relacionadas con los hechos controvertidos son las siguientes: “(…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que le señor CHEUK CHAN es inquilino de un inmueble que se encuentra en la calle Ricaurte de Guarenas. Contesto (sic): si se y me consta que es inquilino de un inmueble allí y que esta (sic) cercado por una pared de bloques y un portón metálico el cual usa para depositar mercancías. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el señor CHEUK CHAN, quien usted llama ANTONIO, tiene destinado el inmueble alquilado únicamente para depositar mercancías y víveres. Contesto (sic). Si se y me consta, ya que de allí siempre he visto salir y entrar camiones de mercancías. (…) QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta la entrada y salida de camiones al referido inmueble tal como lo afirmo (sic) en la tercera pregunta, siendo el caso que vive en la Urbanización La U.d.M.S. y estudia en horario matutino en la Universidad S.M., ubicada en el mismo Municipio. Contestó: Anteriormente vivía en Guarenas y siempre veía entrar y salir camiones cuando pasaba por allí y actualmente sigo viniendo a Guarenas igualmente luego de salir de la Universidad ya que siempre vengo ayudar (sic) a mi hermano en su negocio y me mantengo en Guarenas hasta las 7:30 de la noche. (…)”. Este Tribunal declara inadmisible este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, toda vez que a través de ella se pretende probar la existencia de una relación contractual y así se establece.-

    -G.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 82.025.464, quien rindió declaración según consta en el acta levantada en fecha 31 de julio de 2003, de la deposición del referido ciudadano se observa que la únicas preguntas relacionadas con los hechos controvertidos son las siguientes: “(…) TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Check Chan, a quien conoce como Antonio, es inquilino de un inmueble que se encuentra en la Calle Ricaurte de Guarenas. Contesto (sic): Si se y me consta es un inmueble que usa como deposito (sic) que se encuentra llegando a la Avenida Intercomunal de Guarenas Guatire en la calle antes mencionada tiene un portón anaranjado grande de acero. (…) CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas veces a (sic) estado presente en el inmueble ubicado en la calle Ricaurte, que según su afirmación el ciudadano: A.C. lo tiene alquilado. Contesto (sic): Exactamente no recuerdo pero me encontrado (sic) por la zona explícitamente en frente del antes mencionado deposito (sic) en el Taller de Mecánica muchísimas veces. (…)”. Este Tribunal declara inadmisible este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, toda vez que a través de ella se pretende probar la existencia de una relación contractual y así se establece.-

    -M.H.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.922, quien rindió declaración según consta en el acta levantada en fecha 31 de julio de 2003, de la deposición de la referida ciudadana se observa que las únicas preguntas relacionadas con los hechos controvertidos son las siguientes: “(…) SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor CHEUK CHAN?, a quien usted llama ANTONIO, es inquilino de un inmueble que se encuentra en la calle Ricaurte de Guarenas? CONTESTO (sic): Si yo he estado allí, también hay un estacionamiento, yo me parado allí. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor CHEUK CHAN, a quien llama ANTONIO, tiene destinado el inmueble alquilado para depositar mercancías y víveres de automercado? CONTESTO: Sí allí es donde tiene su depósito.(…)”.Este Tribunal declara inadmisible este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, toda vez que a través de ella se pretende probar la existencia de una relación contractual y así se establece.-

    Inspección Judicial:

    Dicha prueba debía ser evacuada en el inmueble objeto del presente juicio, no obstante ello, la parte promovente desistió de la evacuación de la misma en fecha 31 de julio de 2010, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

    Documentales:

  8. - Original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del juicio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, inserto bajo el Nº 1, Tomo 29 de los Libros llevados por dicha Notaría. Este Tribunal desecha la misma, toda vez que a través de este documento pretende el demandado probar un hecho no alegado en la contestación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-

  9. - Original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del juicio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 32, Tomo 01, de los Libros llevados por dicha Notaría. Este Tribunal desecha la misma, toda vez que a través de este documento pretende el demandado probar un hecho no alegado en la contestación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-

  10. - Copia simple de aparente consignaciones realizadas en el expediente Nº 523, en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales cursan desde el folio 49 al 57, ambos inclusive. Este Tribunal desecha las mismas por impertinentes toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-

  11. - Copia simple de supuestos recibos de pago, las cuales cursan desde el folio 58 al 73, ambos inclusive. Este Tribunal desecha las mismas por impertinentes toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-

  12. - Notas de consumo emitidas por CANTV, las cuales cursan desde el folio 101 al 143, ambos inclusive y 142. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los mismos se observa el logo de la empresa “CANTV” y la ubicación del inmueble al cual presta el servicio así como la respectiva validación de cancelación del servicio.-

  13. - Documentales cursantes a los folios 144 al 150, ambos inclusive, denominado Histórico por Transacción. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que se desconoce el emisor de ellas, aunado a ello se observa que la supuesta información allí contenida que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-

  14. - Notas de consumo emitidas por la Administradora Serdeco, C. A, las cuales cursan desde el folio 153 al 160 ambos inclusive. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los mismos se observa el logo de la empresa “Administradora Serdeco, C.A” y la descripción del servicio así el consumo es reflejado de la misma forma como suele hacerlo la referida Sociedad Mercantil.

    Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, esta juzgadora para a resolver los puntos previos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la siguiente manera:

    Solicitud de Nulidad

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó lo siguiente: “(…) al establecerse la falsedad de la actuación contra la cual se propuso la tacha, se declare la nulidad de la misma y, en razón de que dicha actuación constituye una formalidad esencial para la validez de la citación para la contestación de la demanda, pido que se declare también la nulidad de los actos subsiguientes (…)”, planteada así la solicitud de nulidad quien suscribe encuentra que ello sería una consecuencia de la decisión que sería dictada en la incidencia de tacha propuesta, la cual efectivamente fue decidida por el A quo declarándose sin lugar la misma, encontrándose firme dicha decisión toda vez que no recurrieron de ella, siendo así, al ser declarada sin lugar la tacha, consecuentemente debe negarse la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada y así se establece.-

    Solicitud de Perención

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, quien suscribe encuentra que el referido numeral del artículo 267 establece lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Siendo así, se observa que en fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda y posteriormente en fecha 18 de marzo de 2003, dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa y su entrega al alguacil, suministrados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración por la parte actora, lo que hace concluir que la parte accionante cumplió con su obligación tendente a la citación del demandado dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda por lo que debe negarse la solicitud de perención y así queda establecido.-

    La parte actora en el libelo de demanda alega que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.320.531, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela con una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), cercada por paredes propias y un pequeño galpón con sótano, ubicado en la Calle Ricaurte, Guarenas Estado Miranda, del mismo refirió que dicho contrató se celebró por tiempo determinado de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002, y que es el caso que el demandado no ha cumplido su obligación de hacer entrega del inmueble que le fuera arrendado dada la expiración del término por el cual fue suscrito el contrato.

    Así las cosas, quien suscribe encuentra que efectivamente cursa a los autos el contrato de arrendamiento a que hace referencia el actor en su libelo, cuya relación arrendaticia fue reconocida por el demandado, del cual se desprende de su cláusula Tercera que la duración del mismo es de un (01) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2001, por lo que le es aplicable la prórroga legal a que hace referencia el primer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (…)

    De la disposición antes parcialmente trascrita se desprende que la prórroga legal que le corresponde al demandado es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de expiración del contrato, es decir, a partir del 1º de abril de 2002, exclusive, debiendo en consecuencia hacer entrega del inmueble en fecha 2 de octubre de 2002, ante lo cual el actor interpone la demanda en fecha 18 de febrero de 2003, es importante aclarar que aún y cuando se demanda el cumplimiento del contrato 4 meses después de la expiración de la prórroga legal no hay evidencia en el expediente que el actor hubiere recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a esos 4 meses para considerar que hubiere operado la tácita reconducción, razones que llevan a esta Juzgadora a declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y consecuentemente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en contra del ciudadano Cheuck Cheung Chan Chiu, ya identificado, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo.

    Ahora bien, con respecto a la pretensión contenida en el libelo de demanda correspondiente a la indemnización por los supuestos daños y perjuicios por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) diarios, cantidad ésta que actualmente según la reconversión monetaria corresponde a Sesenta Bolívares (Bs. 60,00), de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento, quien suscribe encuentra que, efectivamente en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de abril de 2001, al cual se le atribuyó valor probatorio en párrafos anteriores, las partes pactaron en la cláusula séptima lo siguiente: “SEPTIMA: EL ARRENDATARIO conviene que si al término de este contrato, no entregare el inmueble a LOS ARRENDADORES, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por cada día que transcurra a partir del vencimiento, así como todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados.”

    No obstante ello, observa esta Juzgadora que los accionantes pretenden lo siguiente: “2.- En cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) diarios por cada día que transcurra a partir de 01 de abril de 2002, fecha de vencimiento del contrato, hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento por tiempo determinado.” (Subrayado por el Tribunal). Es de observarse que la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento se contrae a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá, por lo que el reclamante supedita su petición a la ocurrencia de un hecho incierto, encontrándonos en consecuencia frente a una indeterminación objetiva en cuanto a la fecha en la cual se produzca la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo que evidentemente trae como consecuencia que el cálculo de dicho monto no pueda realizarse, razón por la cual debe expresamente negarse tal indemnización y así se establece.-

    Establecido lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de la tercera pretensión realizada por la parte demandante en el libelo de demanda tendente a que el demandado cancele las sumas adeudadas por concepto de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario y telefónico, al respecto observa quien suscribe que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas trajo a los autos notas de consumo emanadas de CANTV, prestador del servicio telefónico, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio a las cuales se le otorgó valor de plena prueba, observándose en ellas que el demandado se encuentra solvente en el pago de dicho concepto, siendo que presentan el respectivo soporte de cancelación en algunas de ellas y en otras la validación electrónica realizada por el emisor, demostrándose que se encontraba solvente con el pago hasta el mes de abril de 2003, es decir, incluso posterior a la presentación del libelo de demanda, razón por la cual se considera al día con el pago de este servicio y así se establece.-

    Con respecto al pago de energía eléctrica y aseo urbano, este Juzgado encuentra que fueron consignadas notas de consumo emitidas por la Administradora Serdeco de las cuales se desprende que el inmueble se encuentra solvente en el pago del servicio correspondiente a luz eléctrica y aseo hasta el mes de marzo de 2003 y así se establece.-

    En relación al servicio de agua, se observa que la parte actora refiere que el demandado está insolvente con el pago del servicio de agua, siendo que era carga del demandado probar que se encontraba al día con el pago de dicho servicio, sin embargo, no fue traído a los autos comprobante alguno que permita a este Juzgado verificar tal hecho y como quiera que el arrendatario se comprometió en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento suscrito con los actores, a soportar el pago de dicho servicio y adicionalmente a presentarle a los arrendadores la solvencia de pago correspondiente cuando estos lo soliciten, es forzoso para quien suscribe condenar al demandado al pago del servicio de agua correspondiente al inmueble que le fuera dado en arrendamiento y ordenarle la presentación de los recibos o cualquier otro medio emitido por la prestadora del servicio que indique que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra solvente con el pago del servicio de agua y así queda establecido.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.N.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se revoca el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la parte demandada, SIN LUGAR la solicitud de perención alegada por la parte demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado F.N.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.N.H. y E.S.A.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-55.015 y V-1.990.9984, respectivamente, en contra del ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.320.531, ordenándose al demandado a hacer entrega material a la parte actora del inmueble que le fuera arrendado constituido por una parcela con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), ubicada en la Calle Ricaurte, identificada anteriormente con los números 52 y 54 (hoy distinguida con el Nº de Catastral 01-01-04-52-54), Guarenas, Estado Miranda, asimismo se condena al pago del servicio de agua correspondiente a dicho inmueble y entregar a los accionantes los recibos u otro documento emitido por la prestadora del servicio de agua que demuestre que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra solvente en el pago del servicio. SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    BEYRAM DÍAZ

    En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACC,

    EMQ/Jbad.-

    Exp. 24.280

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR