Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

GUARENAS,

PARTE ACTORA: N.F.M., Titular de la Cédula de Identidad Número Nº 340.522.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. L.H.O.V., L.R.G. y A.A.A.A., inscritos por ante el INPRE-ABOGADO bajo los Números: 25.103, 65.377 y 77.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS SAGO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1990, anotado bajo el N° 78, Tomo 67-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. C.J.A.A. y Y.C.A.B., Inscritas en el INPRE-ABOGADO bajo los Números: 43.530 y 52.994 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 001541.

Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano N.F.M., en fecha 04 de Abril de 2002, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la Entidad Mercantil: “EQUIPOS SAGO C.A.” , desde el 11 de Enero de 1999 hasta el 11 de Abril de 2001 cuando fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada realizó tal actuación en fecha 08 de Mayo de 2002 (tal y como consta a los folios 41 al 50 ambos inclusive). Llegado el momento del Lapso Probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tal actuación. Cumplidos todos los lapsos legales respectivos este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador atenderá preferentemente a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial aquellos contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I,

artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de MECANICO para la Entidad Mercantil “EQUIPOS SAGO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1990, anotado bajo el N° 78, Tomo 67-A Sgdo, desde el día 11 de enero de 1999, hasta el día 11 de abril de 2001, laborando durante “2” años y “3” meses, devengando un salario diario de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 30.600,oo), monto este que era lo pagado por la demandada, pero que no era el correcto, de acuerdo con lo establecido en el “LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, publicado en Gaceta Oficial N° 37.265 del 21 de agosto del 2001, en su cláusula XXI. El mencionado Laudo Arbitral establece un aumento del veinte por ciento (20%) a la fecha de entrada en vigencia y catorce por ciento (14%) a partir del primero de junio del 2001. Por lo tanto, alega el actor que se debió incrementar su salario a la cantidad diaria de TREINTA y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.: 36.720,oo), con respecto al incremento del 20% más el aumento del 14% para el primero de junio del 2001, el salario base diario se incrementa a CUARENTA y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.: 41.860,80) el cual nunca le fue pagado.

Demanda, entonces, el actor la cantidad de TREINTA y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.: 36.267.960, 08), más lo correspondiente por concepto de diferencia de Interese sobre Prestaciones Sociales, sobre tiempos, vacaciones, utilidades e incrementos de salarios presidenciales y/o contractuales que alteren o modifiquen los derechos

económicos del trabajador, los cuales no fueron tomados en cuenta por la demandada, en las oportunidades en que se ocasionaron, más lo correspondiente a INDEXACIÓN JUDICIAL de todas y cada una de las partidas demandadas, así como sus respectivos INTERESES SOBRE PRESTACIONES RECLAMADAS, como LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXATORIOS sobre las señaladas partidas, siendo estas calculadas y actualizadas por un PERITO que ha bien tenga designar el Tribunal en su oportunidad procesal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, así como las COSTAS correspondientes que han de recaer como consecuencia de la presente acción judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, compareciendo solo la Parte Actora, no haciéndose presente la Parte Demandada por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que es analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y

recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, la Representación Legal de la Demandada, al referirse al mérito del asunto debatido, reconoció la existencia de la relación de trabajo, el último salario diario en un monto de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 30.600,oo), asimismo, admitió por ser cierto que canceló al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.: 3.647.400,oo), por concepto de utilidades y vacaciones, monto que se corresponde al año 2000.

Seguidamente, la Representación Legal de la Demandada:

Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios para la empresa desde el día 11 de Enero de 1999 hasta el día 11 de Abril de 2001, y que laborara ininterrumpidamente durante dos (02) años y tres (3) meses, por cuanto, alega la empresa que, real y efectivamente el actor prestó sus servicios subordinados a favor de la demandada desde el día 28 de Enero de 1999, hasta el 15 de Abril de 2001, fecha ésta, en que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo, sin comparecer por la empresa a dar explicación alguna, de los hechos o circunstancias por las cuales dejaba de cumplir con las obligaciones que impone la relación laboral que lo vinculara con la empresa Equipos Sago C.A..

Negó y rechazó que el actor tenga derecho a los aumentos contemplados en el “LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, publicado en Gaceta Oficial N° 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, Cláusula XXI, por cuanto su salario en concatenación con el Tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por Laudo Arbitral del 16 de Mayo de 2001 para la Industria de la Construcción, supera los salarios mínimos allí contemplados.

Negó rechazó y contradijo que el actor le asista derecho alguno a una indemnización por despido sin causa justa. En vista de que el motivo real por el cual terminó la relación laboral se debió a que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda algún tipo de beneficio de los contemplados en el vigente “LAUDO ARBITRAL PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN”, ya que el mismo dejó de asistir al trabajo, y en consecuencia incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación laboral, menos aun cuando este laudo entra en vigencia con posterioridad a la fecha en que el actor dejó de asistir.

Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora le corresponda pago alguno por los días comprendidos desde el 12 de abril del 2001, hasta el 15 de mayo del 2001, es decir 34 días, a razón de Bs.: 30.600,oo, lo que arroja un total de Bs.: 1.040.400,oo.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al actor el aumento, desde el 16 de mayo de 2001, hasta el aumento del 14% en fecha 31 de mayo de 2001, es decir 15 días, a razón de Bs.: 36.720,oo cada uno, lo que arroja un total de Bs.: 550.800,oo.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al actor el aumento del 14%, fijado por el LAUDO ARBITRAL, según indica la Cláusula XXI. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante los salarios que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia que ha de recaer en la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Bono Compensatorio, establecido en la Cláusula XX, referente a Ayudas, Bonos Contribuciones y/o Primas, la cantidad de Bs.: 250.000,oo, por concepto de bono unico de carácter no salarial, debido a que como efectivamente indica dicha cláusula, el bono se le debe cancelar a los trabajadores que estén activos para la fecha 16 de Mayo de 2001, y solo estos son los legítimos acreedores del pago allí establecido.

Negó, rechazó y contradijo que a los efectos de la liquidación de Prestaciones Sociales, se tenga que actualizar los aumentos de salarios no realizados por la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan por los 4 meses y 11 días, que dice haber laborado, 29,13 días de utilidades a razón de Bs. 41.860,80, para un total de Bs. 1.219.405,10 que divididos entre 131 días trabajados resulta Bs. 9.308,44.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda por Bono Vacacional (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) por 2 años y 3 meses trabajados, 9 días por Bs. 41.860,80 para un total de 376.747,20 que dividido entre 360 resulta 1.046,52.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda un Salario diario promedio de 41.860,80 + 9.167,09 + 1.046,52 = SALARIO PROMEDIO = 52.073,41.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda por Preaviso, artículo 125 (sin indicar de que Ley), 60 días a 52.073,41 total 3.124.404,60.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de indemnización, artículo 108 (sin indicar de que Ley), 90 días a 52.073,41 Total 4.686.606,90.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de Antigüedad a partir –año 2000, artículo 108, (sin indicar de que Ley) 130 días a 52.073,41 Total 6.769.543,30. Cuando lo cierto es que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa EQUIPOS SAGO C.A. en fecha 28 de Enero de 1999, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su derecho a la prestación de antigüedad se empezó a generar en el mes de Mayo de 1999.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de Vacaciones, artículo 125, (sin indicar de que Ley) 70,05 días a 41.860,80, Total 2.932.349,04.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de Utilidades, 100,05 días a 41.860,80, para un total de Bs. 4.188.173,04. Ya que lo correcto es que se le cancelen 26,7 días por Bs. 30.600,oo, lo que arroja un total de Bs. 816.408,oo

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.701.076,88.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora por concepto de Salarios pendientes del 12/04/01 al 15/05/01, la cantidad de Bs. 1.040.400,oo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora por concepto de Salarios pendientes del 16/05/01 al 31/05/01, la cantidad de Bs. 550.800,oo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora por concepto de Salarios pendientes del 01/06/01 al 30/03/02, la cantidad de Bs. 12.725.683,20.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora por concepto de Bono Único, la cantidad de Bs. 250.000,oo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 21.701.076,88.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora el monto demandado de Bs. 36.267.960,08.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa esté obligada a cancelar cantidad alguna por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa esté obligada a cancelar cantidad alguna por concepto de Indexación Judicial.

Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 08 CTS/100 (Bs. 36.267.960,08), más lo correspondiente por concepto de diferencia de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, sobre tiempos, vacaciones, utilidades e incrementos de salarios presidenciales y/o contractuales que alteren o modifiquen los derechos económicos del trabajador, más lo correspondiente a INDEXACIÓN Judicial de todas y cada una de las partidas demandadas y señaladas por la parte actora, así como sus respectivos INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, como los INTERESES MORATORIOS e INDEXATORIOS sobre las señaladas partidas, así como las COSTAS correspondientes.

DEL OFRECIMIENTO

En el acto de la Contestación de la Demanda, la Parte Accionada consignó un deposito bancario marcado con el Número 21198469, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se hizo mediante cheque de Gerencia, por

un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 81 CTS/100 (Bs.: 2.999.968,81), para que el Tribunal se sirva ofrecer al trabajador, alegando la Empresa que solo le adeuda al reclamante una diferencia que asciende a la suma ofrecida.

Vista la forma como la Parte Demandada dio contestación a la Demanda, admitiendo la Relación Laboral entre el Demandante y la Empresa demandada, así como el último salario devengado por el actor, pero negando que hubo Despido Injustificado, alegando que el motivo real por el cual terminó la Relación Laboral se debió a que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo. Asimismo, negó la Parte Demandada los conceptos reclamados por la Parte Actora reconociendo que solo le adeuda al reclamante una diferencia que asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 81 CTS/100, ( Bs. 2.899.968,81) más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.: 100.000,oo) por concepto de gastos iliquidos de conformidad con el artículo 1307, ordinal 3, del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que corresponde a la Parte Demandada la Carga de probar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la Contestación de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el

proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende del presente expediente que la Parte Demandada acompañó a su escrito de Contestación a la Demanda los siguientes medios:

Marcados con la letra “B”, cursante a los folios 56, 57 y 58, recibos donde consta que la Demandada canceló al actor un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00 CTS/100 (Bs.: 3.647.400,oo), por concepto de Utilidades y Vacaciones del año 2000.

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.647.400,oo por concepto de Utilidades y Vacaciones del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “C”, cursante al folio 59, recibo debidamente firmado por el actor, donde se evidencia que en el mes de Junio del 2000 se le hizo un abono por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.: 2.399.450,oo.

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que el actor recibió en el mes de Junio del 2000 un abono por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.: 2.399.450,oo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “D”, cursantes a los folios 60 y 61, recibos de Pago emitidos por la empresa EQUIPOS SAGO C.A., a nombre del actor , donde se evidencia que el actor recibía un salario diario de Bs.: 30.600,oo.

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que el actor recibia un salario diario de Bs.: 30.600,oo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “E”, cursante al folio 62, fotocopia del Vaucher o Deposito hecho por la empresa EQUIPOS SAGO C.A. a la cuenta del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 08/05/02, por un monto de Bs.: 2.999.968,81.

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que la empresa Demandada hizo un deposito a la cuenta del extinto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO EN FECHA 08/05/02, POR UN MONTO DE BS.: 2.999.968,81. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F”, cursante al folio 63, fotocopia del Cheque de Gerencia N° 00044925 del Banco Provincial a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07/05/2002, por un monto de Bs.: 2.999.968,81

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que la empresa Demandada emitió un Cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre del extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 07/05/2002, por un monto de Bs.: 2.999.968,81. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la empresa demandada promovió en la oportunidad hábil para ello los siguientes medios:

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que pueda beneficiar a la empresa demandada.

El merito favorable de las actas procesales, es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto, esto no constituye medio de prueba alguno sobre el cual pronunciarse.

CAPITULO II

INSISTENCIA EN HACER VALER EL PODER

Insistió en hacer valer el Instrumento Poder que acredita la Representación de la Parte Demandada, y para ello invocó lo establecido en la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos de la Compañía, así como el hecho de que para el momento en que se otorgó el Poder a las abogadas que representan a la Parte Demandada, quien otorga dicho Poder tenía la condición de Presidente y el

mismo tenía las más amplias facultades de administración y disposición de los negocios sociales.

En cuanto a este Capitulo, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, se pronunció, en auto de fecha 27 de mayo de 2002 que cursa al folio 168, y lo hizo en los siguientes términos:

Vista la impugnación del poder, en el escrito de oposición suscrito por dicha parte en fecha 16/05/02 que cursa al folio 148 y 149, en su capitulo PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO; el Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la misma porque el mecanismo establecido en la prenombrada disposición legal tiene por finalidad verificar que la declaración del notario o registrador sobre los documentos presentados al momento de otorgar el poder son los que efectivamente corresponden.

Por lo tanto, con relación a este punto, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado con la letra “A”, en trece (13) folios útiles, cursante a los folios 128 al 140, Copias Certificadas de los Estatutos y del acta de Asamblea de fecha 21 de Noviembre de 1995 de la empresa Equipos Sago C.A., de donde se evidencia que el instrumento Poder que acredita la representación de la demandada fue otorgado de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este Capitulo, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, se

pronunció, en auto de fecha 27 de mayo de 2002 que cursa al folio 168, y lo hizo en los siguientes términos:

Vista la impugnación del poder, en el escrito de oposición suscrito por dicha parte en fecha 16/05/02 que cursa al folio 148 y 149, en su capitulo PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO; el Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la misma porque el mecanismo establecido en la prenombrada disposición legal tiene por finalidad verificar que la declaración del notario o registrador sobre los documentos presentados al momento de otorgar el poder son los que efectivamente corresponden.

Por lo tanto, con relación a este punto, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, cursante al folio 141, documento suscrito por los ciudadanos: S.G. y V.J.S., de donde se evidencia que el actor fue notificado en fecha 12 de Diciembre de 2001, de la decisión de la empresa Equipos Sago C.A. de despedirlo justificadamente.

En relación a este medio de prueba, el mismo fue promovido con la ratificación de tercero es decir las personas que lo suscribe, este juzgador debe en consecuencia proceder a su análisis atendiendo al principio de la unidad de la prueba valorándola en su conjunto, así las cosas consta suficientemente de las declaraciones de los ciudadanos J.V.S. y S.G., quienes ratificaron el contenido del documento por tal razón se procede a su valoración conforme lo dispone la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se evidencia de la carta en análisis que el trabajador fue notificado de su despido conforme lo dispone la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto en este medio de prueba no se impugno ni rechazo el documento, ni se tacharon los

testigos, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, por lo tanto, queda entonces en la convicción de este Juzgador que el Trabajador fue notificado de su despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, cursante al folio 142, copia de recibos de pago de donde se evidencia que el actor prestaba servicios para la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. “PILPERCA”, en el mes de Diciembre de 2001.

En relación a este medio de prueba, no se aprecia por impertinente toda vez que la empresa PILPERCA no es parte en el juicio Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D”, en cuatro (04) folios útiles, cursante a los folio 143 al 146, recibos de pagos debidamente firmados de donde se evidencia que el actor recibió el monto correspondiente a las Utilidades y Vacaciones del año 1999.

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que el actor recibió de la empresa Demandada la cantidad de Bs.: 3.142.400.oo por concepto de Utilidades y Vacaciones del año 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las Testimoniales de los Ciudadanos: S.G., V.J.S., a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el documento anexado en el capitulo III de la prueba documental marcado con la letra “B”.

Por cuanto esta prueba fue analizada al adminicularla con la documental marcada “B” y que corre inserta al folio 141, considera este Juzgador que ya se pronunció con relación a la misma y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. YASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la Testimonial del Ciudadano: J.A.C.M..

Bien se ratifica lo anterior en cuanto a la apreciación de los testigos, así la cosas vemos que solo uno de ellos fue evacuado en tal sentido de las declaraciones del ciudadano CALCINI MUÑOZ J.A., se extrae que el trabajador reclamante presto sus servicios para la empresa PILPERCA que como ya se dijo no es parte en el juicio por tal motivo las declaraciones resultan impertinentes toda vez que lo que trata de demostrar el demandado es que para la fecha del transcurso del año 2001, no laboraba en la empresa demandada ello constituye un hecho ya verificado por cuanto las partes son contestes en tal punto que no es controvertido ya que del mismo libelo se desprende que el trabajador presto sus servicios hasta el mes de Abril de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V

PRUEBA DE INFORME

Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la empresa Pilotes Perforados C.A. PILPERCA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

Si en la empresa antes identificada, presta o prestó servicios subordinados el ciudadano N.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-340.522.

- Fecha de ingreso, del mencionado ciudadano a dicha empresa, salario que devengaba o devenga, fecha de egreso, en el caso de haber terminado la relación laboral.

- A los fines de la evacuación de la presente prueba, solicitamos, se le anexe al oficio de solicitud de informe, copia del recibo de pago marcado “C”, del Capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas.

En cuanto a esta prueba, observa este Juzgador que nunca se recibió la solicitada información, sin embargo, considera este Tribunal que la información solicitada en nada altera el criterio que hasta este momento, y de acuerdo con lo que consta en autos, ya se ha formado este Sentenciador, en tal sentido se considera que no es determinante la valoración de esta prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del presente expediente que la actora acompañó a su escrito libelar los siguientes medios:

Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 7 al 10, Recibos de Pago a nombre de N.F.M., emitidos por la empresa EQUIPOS SAGO C.A. donde se evidencia que la empresa le cancelaba el actor un salario diario de Bs.: 30.600,oo, siendo lo correcto haberle cancelado los debidos aumentos, de acuerdo con lo establecido en el Laudo Arbitral.

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que el actor recibía un salario diario de Bs.: 30.600,oo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 11 al 30, Gaceta Oficial N° 37.265 del 21 de Agosto de 2001 donde fue publicado el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción.

Por cuanto este medio de prueba no fue Tachado ni rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en

este sentido se observa que al vuelto del folio 14, en el texto que tiene como titulo LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en el párrafo marcado con el número (1) se lee lo siguiente: “De conformidad con –el Acta levantada el 31 de enero de 2000- por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN) en representación (sic) de los Sindicatos afiliados, consignó, de conformidad con lo dispuesto en la LOT, artículos 468 y 529, escrito de solicitud de convocatoria de una Reunión Normativa Laboral con alcance Nacional…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal). Asimismo, en la Cláusula II, numeral 4, letra A, se establece lo siguiente: “Duración: Treinta (30) meses contados a partir de la fecha de Consignación de este instrumento en el Ministerio del Trabajo, independientemente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal); queda entonces en la convicción de este Juzgador que para la fecha en que el actor se encontraba trabajando para la empresa demandada, estaba vigente el mencionado LAUDO ARBITRAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D”, cursante al folio 31, recibo de pago, emitido por la empresa EQUIPOS SAGO C.A., y recibido conforme por el ciudadano F.M., por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs.: 3.647.400) POR CONCEPTO DE Utilidades y Vacaciones 00.

Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado ni rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, quedando entonces en la convicción de este Sentenciador que el actor

recibió de la empresa Demandada la cantidad de Bs.: 3.647.400.oo por concepto de Utilidades y Vacaciones del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la Parte Demandante promovió en la oportunidad hábil para ello los siguientes medios:

PRIMERO

El mérito de los autos en cuanto favorezca al actor.

El merito favorable de las actas procesales, es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto, esto no constituye medio de prueba alguno sobre el cual pronunciarse.

SEGUNDO

Marcado “A”, cursante a los folios 72 al 109, Convenio Colectivo de Trabajo de la Construcción, vigente para el 11 de Abril de 2001.

En relación a la contratación colectiva de Trabajo suscrita en reunión Normativa Laboral, para la rama de la industria de la construcción este tribunal se ha impuesto de la misma no obstante que el contenido de tal documento ha dicho la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia constituye ley material que el juez conoce en virtud del principio iura novit curia en tal sentido cabe destacar que el derecho no es objeto de prueba ni mucho menos para ser promovido como medio por ello al tratarse de un punto de mero derecho este juzgador deja establecido que en las conclusiones procederá a pronunciarse sobre su procedencia o no Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 110 al 116, tres (3) ofertas de pago por parte (prestaciones) de los trabajadores: V.R., J.G. Y N.F.M., que le fueron entregadas por la ciudadana Dra. C.J.A.A., al ciudadano J.R., representante Sindical de los citados

trabajadores, en fecha 09 de agosto del 2001, no aceptando tal formula de pago N.F.M., prueba esta demostrativa de la relación de cobro ejercida contra la demandada.

En relación a los documentos presentados contentivo de las pagos efectuados a los trabajadores A.J.S. y J.R. ciudadanos extraños a esta causa el tribunal considera no apreciar tales documentales por impertinentes Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Marcados con la letra “C”, cursante a los folios 117 al 122, liquidaciones y formas de oferta cómo pagar la entidad “EQUIPOS SAGO C.A.” a los ex trabajadores A.J.S. y L.T., sus prestaciones.

En relación a la oferta de pago y liquidaciones a que se refiere el promovente en su particular cuarto el juzgador considera impertinente entrar a su análisis por cuanto son extraños a la causa Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Los testimonios de los ciudadanos: L.T.. A.J.S., J.R., V.M. y L.O..

Para proceder al análisis de los testigo se deja sentado que el método de valoración del testimonio se efectúa a través de las reglas de la sana critica para ello entendemos a las reglas de sana critica como el método de convicción por el cual el juez de una manera motivada, razonada lógicamente tomando en cuenta los aspectos intrínsicos y extrínsecos del medio propuesto, considerando las máximas de experiencias y madurez mental del juzgador este llega a su convicción, ahora bien el actor promueve las testimoniales de los ciudadanos A.S., L.T., J.R., V.M.,

L.O., se evidencia de las actas del expediente que los deponentes propuestos no fueron evacuados es decir no se les tomo declaración razón por la cual el juzgador declara que no hay materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, las partes son contestes en establecer el último salario devengado por el actor por la cantidad de Bs. 30.600,00 diarios. Asimismo, se evidencia entonces que el ciudadano N.F.M. prestó sus servicios para la Empresa “EQUIPOS SAGO, C.A.”, en una relación de naturaleza laboral iniciada el día 11 de Enero de 1999 hasta el día 15 de Abril del 2001; de igual manera, observa este Juzgador que el actor fue notificado de su despido, pero asimismo observa este Sentenciador que no consta en autos que la Empresa haya participado al Juez de Estabilidad Laboral de esta Jurisdicción, del mencionado despido, por lo tanto, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que se encuentra derogada, pero que para la fecha en que se interpuso la presente demanda estaba vigente, por lo que considera este Juzgador que la empresa está confesa en cuanto a que el despido lo hizo sin J.C., y así debe ser declarado en la Dispositiva del presente Fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, observa este Juzgador, una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las Pruebas aportadas por las partes, que para la fecha en que trabajó el actor para la empresa demandada estaba vigente el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, por lo que considera este Sentenciador que el actor es beneficiario de todas aquellas Cláusulas que conforman dicho Laudo Arbitral, y así se debe declarar en el Dispositivo del presente Fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los derechos reclamados según el libelo de demanda, de los autos se evidencia, que la cláusula XXIV numeral 2 del Laudo Arbitral, se refiere a la oportunidad del pago por concepto de bonificación sustitutiva de

participación de los beneficios o utilidades (establecida en la cláusula XXII) al término de la relación laboral y en el supuesto de que el mismo no se hubiese realizado el trabajador deberá continuar devengando su salario hasta que el pago se efectúe, salvo en caso de desacuerdo en el monto cancelado.

Ahora bien, de autos se evidencia que la demandada, en fecha 08 de mayo de 2002, consignó en la cuenta del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Bs. 2.999.968,81, monto este que comprende la cancelación que por diferencia de prestaciones, (de acuerdo con los cálculos realizados por la demandada) se le adeudaban al trabajador y que corresponden a los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, Diferencia de antigüedad, Días adicionales, UTILIDADES FRACCIONADAS, Intereses sobre prestaciones sociales, pago de días pendientes y gastos ilíquidos de conformidad con el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

En base a la naturaleza indemnizatoria por la mora en el pago de dicho beneficio considera este sentenciador que tal alegato es procedente desde la fecha del despido (11/04/2001) hasta la fecha en que se consignó el monto supra mencionado (08/05/2002), y ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la solicitud hecha por la parte actora del pago del Bono único de naturaleza no salarial previsto en la cláusula XX del Laudo Arbitral, este sentenciador no acuerda dicho pago, por cuanto la cláusula establece claramente que “Las empresas pagarán a quienes les presten sus servicios personales para el dieciséis de mayo del presente año un bono único de naturaleza no salarial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00)…”, entiende entonces este sentenciador que dicho pago corresponde a todos aquellos trabajadores que se encontraban prestando servicios personales a las empresas para la fecha del 16 de mayo de 2001 y el demandante para esa fecha, tal y como el mismo lo ha alegado en su demanda, trabajó hasta el 11 de abril de 2001, por lo tanto no le corresponde dicho beneficio, y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Se Ordena La Experticia Complementaria Del Fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación:

FECHA DE INGRESO: 11 de enero de 1999.

FECHA DE EGRESO: 11 de abril de 2001.

MOTIVO: Despido Injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 02 años y 03 meses.

JORNADA: Ordinaria.

SALARIO DIARIO NORMAL: Bs.36.720,00

SALARIO INTEGRAL: Bs.45.696,00

y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo a los fines de que se calculen los siguientes conceptos:

  1. Diferencia de salario diario, según lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral para la Industria de la Construcción del 16 de mayo de 2001, de conformidad con la Cláusula XXI, correspondiéndole al trabajador un aumento del 20% sobre Bs.30.600,00 desde el 31 de enero de 2000 hasta el 11 de abril de 2001.

  2. Indemnizaciones por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.- Indemnización adicional a la antigüedad, y 2.- Indemnización sustitutiva del preaviso.

  3. Los salarios devengados desde la fecha 11/04/2001 (fecha en que el trabajador fue despedido) hasta la fecha 08/05/02 (fecha en que fue consignada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el monto correspondiente a la Participación en los Beneficios) de conformidad con lo establecido en la cláusula XXIV, numeral 2 del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, según la cual se refiere a la oportunidad de pago para la Bonificación sustitutiva de Participación en los Beneficios.

  4. Utilidades fraccionadas, desde el mes de enero de 2001 hasta abril de 2001, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula XXII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción

  5. Prestación de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

  6. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula XXIV del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción

  7. Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Intereses moratorios, según la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde la fecha del despido (11/04/2001) hasta la ejecución de la sentencia sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo una vez deducida la cantidad de Bs.6.647.368,81 que corresponde a: la cantidad de Bs.3.647.400,00 que recibió el trabajador y la cantidad de Bs.2.999.968,81, que fue depositada en la cuenta del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

  9. La corrección monetaria desde la fecha del despido (11/04/2001) hasta la ejecución de la sentencia sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo una vez deducida la cantidad de Bs.6.647.368,81 que corresponde a: la cantidad de Bs.3.647.400,00 que recibió el trabajador y la cantidad de Bs.2.999.968,81, que fue depositada en la cuenta del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.F.M., en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS SAGO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes

conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante los montos que arroje la experticia complementaria del fallo deduciéndole la cantidad de Bs.6.647.368,81 que corresponde a: la cantidad de Bs.3.647.400,00 que recibió el trabajador y la cantidad de Bs.2.999.968,81, que fue depositada en la cuenta del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del código de procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2004 AÑOS: 194° y 145°

J.G.C.

JUEZ

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001541

JGC/ MAC/ YRIS & ***

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