Decisión nº 353 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Octubre del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: N.N.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.087.335, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

Demandado: “RECHIMURZO DELAYEN VINCENZO”, venezolano, mayor de edad, comerciant5e, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.827, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.

SINTESIS PRELIMINAR

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de MARZO de 2006, por ante este Juzgado, introducida por el ciudadano N.N.G.M., debidamente asistido por los abogados X.P. y F.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.470.801 y 3.297.801, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.950 y 31.919, contra el ciudadano V.R.D., por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.

En fecha tres de marzo del año dos mil seis, se le dio entrada y se admitió la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordándose intimar al ciudadano V.R.D., ya identificado en autos, a los fines de que comparezca por ante este juzgado a cancelarle al demandante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (45.500.000,oo), más la cantidad de CINCO MILLONES SETECUIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.5.733.000,oo), por concepto de intereses moratorios, más la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.917.280,oo), por concepto de comisión del 1/6%, prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano y más la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.11.375.000,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la intimación ordenada, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En diligencia de fecha veinte de marzo del año dos mil seis, diligenció el ciudadano N.N.G.M., debidamente asistido por la abogado X.P., ambos identificados, confiriendo Poder Apud Acta, a los abogados X.P.S Y FR4ANCISCO E.P.C., el cual obra al folio 16 y su vuelto.

El Tribunal vista la consignación de los fotostátos, acuerda librar los recaudos de intimación del demandado de autos, el día veintiuno de marzo del año dos mil seis y remitirlos posteriormente en fecha veintitrés de marzo del año dos mil seis al comisionado.

En fecha cinco de abril del año dos mil seis, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, ordenando librar nuevamente los recaudos de intimación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, de fecha tres de marzo del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veintisiete de abril del año dos mil seis, diligenció la apoderada judicial de la parte actora. Consignando original del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, de fecha 24 de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 835, folio 160 al 170, Protocolo primero, Tomo 17.

Luego, en fecha veintidós de junio del año dos mil seis, diligenció nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, abogado X.P. solicitando se inste a la alguacil de este Juzgado informe cobre los recaudos de citación librados en el presente juicio.

Subsiguientemente en fecha once de octubre del año dos mil seis, diligenció la abogado X.P., manifestando recibir de manos de la alguacil de este Juzgado los recaudos de citación librados en el presente juicio.

En fecha veinticinco de Octubre del año dos mil seis, la apoderada judicial de la parte actora diligenció desistiendo del presente procedimiento y solicitando el desglose del protesto practicado por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 16 de febrero del año 2006, que se anexa como documento fundamental del presente juicio, así como original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea de fecha 24 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nro 835, folio 160 al 170, Protocolo primero, Tomo 17.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO

Con fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medidas Preventiva de Embargo Provisional, con copia certificada del libelo de la demanda, y de los documentos fundamento de la acción consignados con la demanda y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado dicho cuaderno el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Por auto de fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, por cuanto el Tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de embargo preventiva, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitiendo dicha comisión con oficio número 451 y salida número 294.

DE LA PRETENSION

En el libelo de la demanda, la parte accionante, expone los hechos de la siguiente manera:

Que en fecha quince de abril del año dos mil cinco, el accionante recibió un cheque del ciudadano V.R.D. O GABRIELLE, quién lo emitió por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.45.500.000,oo), contra la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR Banco Universal C.A., para ser pagado a la orden de N.G..

Manifiesta el accionante que a pesar de las gestiones hechas en la fecha de su vencimiento, para obtener el pago del referido cheque, dando resultados infructuosos, a pesar de las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se hicieron para tal fin. Aduce el día dieciséis de febrero del dos mil seis, se vió en la necesidad de solicitar a la Notario Público Primero de la ciudad de Mérida, se trasladara a la sede de la entidad bancaria Banco Exterior, a objeto de dejar constancia de las razones del porque no se hizo efectivo el expresado título cambiario, de lo cual se desprende que no habían fondos suficientes para cubrir la cantidad contenida en el titulo cambiario.

Seguidamente el accionante de autos, manifiesta que por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas ante el deudor ciudadano V.R.D., para obtener el pago del expresado título cambiario, es por lo que ocurre a demandar por vía intimatoria al ciudadano V.R.D., en su carácter de deudor y principal pagador del expresado cheque, para que pague los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.45.500.000,oo),deuda representada en el cheque. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: La suma de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 917.280,oo). CUARTO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales y las costas y costos del presente juicio. Todo lo cual arroja un total líquido de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.52.150.280,oo)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, esta juzgadora observa que en fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis, la co- apoderada judicial de la parte actora diligenció manifestando lo siguiente:

procediendo en este acto de acuerdo a lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi poderdante formalmente DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Igualmente solicito a este despacho se sirva acordarme el desglose del protesto practicado por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, que se anexo como documento fundamental del presente juicio marcado con la letra A. Asi mismo solicito el desglose del original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inbmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, de fecha veinticvuatro de marzo del año dos mil seis, anotado bajo el No. 835, folio 160 al 170, protocolo Primero, Tomo 17, dejando en su defecto copi fotostática certificada

De conformidad al artículo 266 del Código de procedimiento Civil que establece:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

DE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO

Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento hecho por la parte actora, con facultades expresas en virtud del poder que obra al folio dieciséis (16), y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la contestación de la demanda, no requiere autorización del demandado para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

DE LA MEDIDA DE

EMBARGO PREVENTIVO Y DEL CESE DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DECRETADA

A juicio de quién suscribe, una vez verificado el desistimiento hecho por la parte actora del presente procedimiento, debe este Tribunal, pronunciarse sobre el cese de los efectos de la medida de embargo preventivo, en virtud de que una vez homologado, el desistimiento del caso bajo estudio, y una vez quede firme la presente decisión, deberá este Tribunal, al regreso de la comisión proceder a levantar la medida cautelar antes indicada a tenor del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal acoge a la Luz de los postulados el criterio asentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, en la que una vez vencido el juicio principal, las medidas cautelares deben quedar sin efecto. En tal sentido asentó la sala lo siguiente:

Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalizad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En Consecuencia extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal

En consecuencia por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva del Cuaderno de Medidas, que la comisión fuere enviada para su ejecución en fecha 03 de mayo de 2006, no habiendo regresado la misma, esta Juzgadora ordena mediante oficio solicitar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, recabar la correspondiente comisión a la mayor brevedad posible, a los fines de verificar si la misma fue practicada o no, y así lo dejaré sentado en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En consecuencia y visto el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:

PRIMERO

Homologa el “desistimiento”, del procedimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas, recabando la comisión que fuera enviada al ejecutor de medidas, a los fines del cese de los efectos de la medida de embargo preventivo decretado en fecha 03 de mayo del año 2006.

TERCERO

Se ordena el archivo del presente expediente y da por terminado este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda el desglose de los documentos fundamentales de la acción, y hacerlos entrega a la parte accionante.

Cópiese, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Dr.-

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