Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000625

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTES: N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.938.108 y 8.219.160, domiciliados en la Calle Juncal, Nº 01-52, Sector Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió la solicitud de adopción, emanada de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 y de este domicilio, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha diecisiete (17) de enero del año 2007, quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha treinta y uno (31) de enero 2007, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.508, de la cual se realizaron gestiones de localización de la madre biológica mediante Exhorto al Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, a los fines de realizar notificación a la ciudadana M.S., asimismo de oficio al C.N.E., a los fines de que suministrara el ultimo domicilio de la referida ciudadana, dando como respuesta que el numero de cédula y los datos suministrados no coinciden en el sistema. Posteriormente en vista de que se agotaron todas las vías de citación se procedió a realizar notificación por cartel en el Diario El Nacional. Es el caso que el infante fue protegido por medida de Colocación Familiar, en el expediente signado con el Nº BP02-S-2007-001214, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2007, a ejecutarse en el Hogar de los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., asimismo solicitaron se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, e integral de Idoneidad de los solicitantes. 2) Certificado de idoneidad de los solicitantes. 3) Copia de la partida de nacimiento del solicitante. 4) Copia de la partida de nacimiento de la solicitante. 5) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. 6) Copia del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 7) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 8) Constancias de Trabajo de los solicitantes. 9) C.d.R. de los solicitantes. 10) Referencias personales de los solicitantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral, Psicológico, Social, legal e Integral de Adoptabilidad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 2) C.d.A. del niño de autos. 3) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento. 4) Copia Certificada del expediente signado con el Nº BP02-S-2007-001214, de Colocación En Entidad de Atención, donde consta la Colocación Familiar dictada a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se dio por notificada en fecha 30/07/2012.

En fecha 16 de Enero de 2013, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad del niño de autos. (Folio 258 y 259).-

En fecha 09 de mayo de 2012 la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA, ya que el solicitante tiene al niño desde que contaba con cinco (05) meses de nacido, contando para la fecha con la edad de seis (06) años.

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió Escrito de Solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., debidamente asistidos por la Abogada I.C.C.M., Inpreabogado Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopción del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 03 folios útiles y 02 anexos.

En fecha 09 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó, suprimir el Emparentamiento del niño de autos (f. 301 y 302).

En fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de Agosto de 2013.-

En fecha 06 de Agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente notificada en fecha 01/08/2013.-

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 31 de octubre de 2013, a las 8:40 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 31 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F. y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y posteriormente a la Audiencia de Juicio fue escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, de conformidad con el articulo 515 de la LOPNNA, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, y a los fines de garantizar los derechos y una familia al niño, es por lo que se solicita se declare con lugar la presente solicitud de Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, la Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes, C.d.R. y Referencias Personales, Constancias de trabajo de los solicitantes; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros del solicitante, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano N.J.R.S., inserta bajo el Nº 01 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pao de Barcelona, Distrito Miranda, del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 07/01/1971, en la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cuarenta y dos (42) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RAYZA M.B.G., inserta bajo el Nº 169 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A., en la cual se indica que nació en fecha 22/03/1962, en la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y un (51) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo los Nº 343; en la cual se asentó que el niño es hijos de la ciudadana M.S., quien nació en fecha 17 de enero de 2007, contando actualmente con seis (06) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido una vez establecida la filiación de la madres respecto al niño, resulta necesario oír su opinión respecto al caso, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo los Nº 426.-

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-S-2007-001214, cursante del folio 19 al 242; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., en fecha 24 de marzo de 2011. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó el amor que siente por sus padres ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., y el de ellos hacia él, que le gusta mucho su nombre, el cual es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño, elaborados por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del p.d.a. y son una persona idónea, reúnen las condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres los mismos mostraron disposición en adoptar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quienes tienen bajo su cuidado y atención desde que contaba con cinco meses de edad, por lo que se recomienda formalice su solicitud de adopción. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a los solicitantes no reporta ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., para iniciar un p.d.A..-

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra aptos para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño.

  7. - El Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre del niño ciudadana M.S., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), cursante al folio 17 y 18 del expediente, en el cual se verifica la imposibilidad de la ubicación de la madre del niño de autos, en virtud de que la misma suministro datos de identificación y domicilio errados.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  8. - Certificado Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano N.J.R.S. y RAYZA M.B.G. (f. 71-72 y 289), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  9. - Auto de Adoptabilidad de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 258 y 259 del expediente y el Auto de Supresión del Emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba, emanando del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 301 y 302 del expediente; a cuyos autos se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 493-F y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorable los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrado la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 17 de mayo de 2013, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nº BP02-S-2007-001214, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de marzo de 2011, se decretó la Colocación Familiar a favor de los solicitantes, quienes ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño le fuera entregado por el referido Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui, bajo una Medida de Colocación Familiar, en Familia Sustituta, a favor del niño de marras, cuando este apenas contaba con cinco meses de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 18 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 09 de Julio de 2013, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente mas de seis años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos N.J.R.S. y RAYZA M.B.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.938.108 y 8.219.160, domiciliados en la Calle Juncal, Nº 01-52, Sector Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie su nombre de pila y su apellido al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 17 de enero del año dos mil siete (2007), en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en las partidas de nacimiento insertada bajo los Nº 343, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; la palabra Adopción Plena y Conjunta quede dichas actas privadas de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

    En la misma fecha, a las 9:22 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

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