Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-17 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NARDYS J.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.662, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.M. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 502, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-00100.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de enero de 2011 (folios 02 al 06), recibida por éste Tribunal el 19 de ese mismo mes y año (folio 59), ordenándose subsanar el libelo el 24 de enero de 2011 (folio 60), se admitió el 28 de enero de 2011, luego de que la parte cumpliera lo ordenado (folio 64).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 68 a 158), el 19 de julio de 2011 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 159), a la cual compareció la representación de la demandante, quien expuso sus alegatos y solicitó que no se abriera el lapso probatorio (folios 160 y 161), lo cual se acordó en fecha 27 de julio de 2011, fijándose los informes orales para el 1 de agosto de 2011, a las 02:30 p.m. (folio 162), acto al cual compareció la demandante, quien expuso y consignó escrito ratificando los vicios denunciados en el libelo (folio 163).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que la p.a. impugnada es nula por absolver la instancia, en los términos siguientes:

El 30-06-2010, se dicta P.A. Nº 01024, donde la Juzgadora después de realizar una revisión de las causas llevadas en el Archivo del Despacho, constata el Expediente Nº 005-2009-01-02021, donde son las mismas partes y el mismo objeto, que está en fase de CONSTATACIÓN DEL REENGANCHE, y como no se pueden llevar dos causas con la misma pretensión, las mismas partes y el mismo órgano, conforme al Principio de Uniformidad Procesal, concatenado con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, concluye que la solicitud no debe prosperar […].

Cuando la Inspectora del Trabajo, sin leer el expediente y sólo por darse cuenta que en el Archivo hay otra causa, con las mismas características y concluye en declarar sin lugar la Solicitud [en el asunto 005-2009-01-00100], evidentemente que ABSUELVE LA INSTANCIA, porque no decide el conflicto sometido a su consideración, y no hay solución al problema planteado […], vicio de la sentencia contemplado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]

Consta en autos la copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2010-01-00100, del folio 22 al 58, que al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio. En el mismo se encuentra la p.a. cuya nulidad se solicita y, efectivamente, al folio 54, la Inspectora del Trabajo afirma que “no se puede llevar dos causas con la misma pretensión, las mismas partes y ante el mismo órgano, por lo tanto en razón al principio de uniformidad procesal […] concluye éste Despacho que la presente solicitud no debe prosperar” y declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En las copias certificadas del asunto 005-09-01-02021 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo (folios 7 a 21), la ciudadana NARDYS J.D.M. solicitó la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos a su empleador, BORDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., conforme al acta de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 8); e igualmente corre inserta en acta de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el empleador convino en pagar los salarios caídos y reenganchar a la trabajadora el día miércoles 16 de diciembre de 2009, acto que se homologó, como consta al folio 11. Luego, en fecha 18 de diciembre de 2009 se dejó constancia en acta del pago efectivo de los salarios caídos y fijó la reincorporación para el 21 de diciembre de 2009 y se estableció que al constatarse, se procedería al cierre y archivo del expediente (folio 13); y por último, en acta de fecha 13 de agosto de 2010, el abogado ejecutor de medidas adscrito a la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de que la representación del empleador le expuso que la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el 21 de diciembre de 2009 y prestó servicios medio día, sin regresar luego (folio 32).

En la copia certificada del expediente 005-2009-01-00100, en el cual, la trabajadora en fecha 20 de enero de 2010 afirma ante la Inspectoría del Trabajo que “el 21 de diciembre de 2009, una vez que me fui a reincorporarme a mi puesto de trabajo según orden emanada de este despacho […] mi empleador decidió despedirme nuevamente sin causa alguna”, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, la cual se tramitó y generó la p.a. Nº 01024, de fecha 30 de junio de 2010, que está sujeta a examen en este asunto.

En criterio de éste Juzgador, las versiones de la trabajadora y de la representación del empleador en ambos expedientes son suficientes para estimar que la primera p.a. se ejecutó conforme se había acordado y homologado por la autoridad administrativa el 21 de diciembre de 2009; y que en el transcurso de ese día ocurrió un nuevo motivo de terminación de la relación de trabajo, que la trabajadora lo atribuyó a la voluntad unilateral del empleador, es decir, al despido; y éste –el empleador-, lo atribuyó al retiro de la trabajadora.

No se trata, como sostiene la Inspectora del Trabajo, de los mismos hechos. Obviamente son los mismos sujetos, pero ambos (trabajadora y empleador) refieren situaciones ocurridas con posterioridad al reenganche y pago de salarios caídos del primer expediente. No existe una identidad plena entre ambos, pues la causa que genera el nuevo procedimiento es distinta. Así se declara.-

Por otra parte, al decidir la Inspectora del Trabajo que “no se puede[n] llevar dos causas con la misma pretensión, las mismas partes y ante el mismo órgano, por lo tanto en razón al principio de uniformidad procesal […] concluye éste Despacho que la presente solicitud no debe prosperar” y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no está ajustada a Derecho.

Efectivamente, el principio de la uniformidad se refiere a la necesidad de utilizar en los trámites, métodos similares, para asegurar igualdad de trato. La Inspectoría debió enmarcar su actuación en instituciones procesales como la acumulación de autos, la litispendencia o la cosa juzgada, lo cual omitió, aplicables por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena en los procedimientos de inamovilidad, en que se discuten conflictos intersubjetivos, ceñirse a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior evidencia que el acto administrativo impugnado violentó el derecho del administrado de obtener respuesta adecuada a su petición, conforme a lo previsto en el Artículo 51 Constitucional, que debe considerarse elemento fundamental del debido proceso administrativo, que complementa al Artículo 49 eiusdem.

Por lo tanto, en aplicación del principio Iura novit curia, el vicio detectado no es la absolución de la instancia, como indicó el demandante, sino inconstitucionalidad por violentar el derecho del peticionante a obtener adecuada respuesta de la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el Artículo 25 eiusdem. Así se declara.-

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración que se trata de una controversia con características propias, en las coordenadas de modo y tiempo, como ya se estableció en esta decisión. Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará hasta la fecha de publicación de la providencia que hoy se declara nula y se reanudará su cómputo cuando se declare definitivamente firme ésta decisión, si fuere el caso.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la p.a. Nº 502, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-00100, por inconstitucionalidad, al violentar el derecho de obtener adecuada respuesta de la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el Artículo 25 eiusdem.

SEGUNDO

Se repone el procedimiento administrativo para que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración que se trata de una controversia con características propias en las coordenadas de modo y tiempo, como ya se estableció en esta decisión.

TERCERO

El tiempo para los eventuales salarios caídos se tomará hasta la fecha de publicación de la providencia que hoy se declara nula y se reanudará su cómputo cuando se declare definitivamente firme ésta decisión, si fuere el caso; y no hay condenatoria porque no se hizo parte el empleador.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 6 de octubre de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:32 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC

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