Decisión nº 015-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 0015-08

ASUNTO N° AP01-P-2004-011373

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIO: Dr. A.J.A.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. A.H.. Fiscala Septuagésima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: E.M.S.D.G.

I

IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO:

IMPUTADO: Ciudadano P.N.G.F., quien manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.069.327, donde nació el 09 de diciembre de 1950, de 57 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante y escritor de televisión, hijo de SEGUNDO N.G. (F) y de E.O.F.D.G. (F), residenciado en Avenida 7, Quinta Hody, Prados del Este, estado Miranda, teléfono 0414-3377750.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del p.p. incoado contra el ciudadano P.N.G.F., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.M.S., asimismo, el p.p. incoado contra la ciudadana E.M.S., por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano P.N.G.F. donde la fiscala y la defensa solicitaron el sobreseimiento de la causa, este tribunal procede a señalar las circunstancias de hechos del siguiente proceso de la siguiente manera:

La presente investigación se inicia en fecha 30 de agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.N.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V-6.069.327, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de denunciar a la ciudadana E.S., lo cual expone lo siguiente:

Comparezco por ante esta Fiscalía a los fines de denunciar a la ciudadana E.S., quien está o estuvo casada con mi hermano H.N.G., y por ende nos une un laso de afinidad, ya que es la madre de mis sobrinos, quien el día domingo 29/08/2004, aproximadamente a las 2:00 P.m., en el momento que procedíamos a ingresar a mi madre de nombre E.F. de Gutiérrez, al vehiculo con la finalidad de llevarla a pasear, intespectivamente llegó en un carro que se cruzó delante del nuestro de color azul con los vidrios ahumados, casualmente en días anteriores del mismo vehiculo lanzaron una botella hacia mi morada, la cual c.j. en los pies de mi madre, de dicho vehiculo descendió la citada ciudadana armada de un objeto contundente, y de forma violenta comenzó agredirnos a todos los que nos encontrábamos allí , en el desespero que se trataba de una mujer nos vimos imposibilitados de repeler con similar violencia su ataque, nos limitamos solo a protegernos, sin embargo esta señora se fue encima de mi madre y en el forcejeo alcanzó a herirla en varias partes de su cuerpo, así como a la señora R.P., que es la persona que cuida a mi madre minusválida a mi hermano H.N.G., y a mi persona. Posterior a esto, procedió a arrebatarnos los celulares que se encontraban en la consola del vehiculo y a lanzarlos lejos, salieron los vecinos a presenciar esta batalla campal, súbitamente la señora se regresó a su vehiculo y se marchó, seguido a esto a mi madre le sobrevinieron ataques de pánico, depresión crónica, variación en su presión arterial, taquicardias, ya a 48 horas de lo sucedido no se le han podido nivelar sus signos vitales, en el transcurso de esa misma tarde tratamos de reincorporarla mediante sedantes medicados por su medico de confianza, y siendo las 8:00 de la noche, regresamos a mi aposento y en cuestión de segundo después de ingresar a la casa, volvió aparecer la señora E.S., en el carro azul mas dos hombres a caballo, a los cuales les diò ordenes según vimos a distancia, y estos comenzaron a lanzar objetos a la casa y amenazas de muerte a las cuatro personas que nos encontramos allí, especialmente a mi madre; mi hermano a r.d.t.e. se quedó inmóvil, comenzaron a salir los vecinos, y yo atiné a salir y al hacerlo reconocí a unas de las personas, como C.S., bisnieto de mi madre, quien se encontraba armado y nos tuvo sometidos por intervalo de una hora, junto con la señora Sánchez, hasta poco pasadas las 6:00 am, en uno de estos intervalos mi hermano logró huir e irse a Acarigua

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En la misma fecha, la ciudadana E.S., compareció ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, a los fines de interponer formal denuncia en contra del ciudadano P.N.G., quien expresó lo que a tenor se transcribe:

…Que P.N.G., quien es su cuñado, la agredió físicamente en plena vía pública, la agrede verbalmente, la insulta, la acosa se presenta en su lugar de trabajo para amenazarla, en fin no la deja vivir en Paz. Estas agresiones se producen por instigación del esposo de la denunciante, además el denunciado la amenazó con un arma de fuego, el esposo de la denunciante se llama H.N.G. Farias…

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En la misma fecha 30 de agosto de 2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, mediante auto acordó el Inicio de la Investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, en concordancia, con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo pautado en el artículo 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, acordó la acumulación de las denuncias, en virtud que un mismo hecho fue denunciado dos veces y en misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico, acordó la remisión a un Tribunal de Control en virtud de que no se pudo efectuar la gestión conciliatoria entre los ciudadanos G.F.P.N., Semidey G.C.A., y S.d.G.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acordó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó darle entrada al presente expediente.

En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el día 20 de octubre de 2004.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto el imputado no fue debidamente notificado, para el día 08 de noviembre de 2004.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, en la cual, una vez odias sus las exposiciones de las partes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta el inmediato pase a Juicio, como fuere solicitado por la Representación Fiscal, por lo tanto se decreta el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en armonía con los artículos 375 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fija las medidas cautelares contenidas en al ordinal 5º del referido artículo.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dictó el auto en el cual acuerda el inmediato pase a Juicio de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1416-04, ordenó las remisiones de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuyó el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2004, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó darle entrada a la presente causa, y fijó el Acto de Juicio Oral para el día 09 de diciembre de 2004.

En fecha 7 de diciembre de 2004, comparecieron ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación fiscal y la defensa solicitando el diferimiento del juicio oral y público

En fecha 09 de diciembre de 2004, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración del Juicio para el día 07 de febrero de 2005, por cuanto el mismo fue solicitado por las partes.

En fecha 09 de febrero de 2005, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 07 de marzo de 2005, en virtud de que el 07-02-2005 era día no laborable.

En fecha 4 de marzo de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral para el día 28 de abril de 2005, por cuanto fue solicitado por el Defensor Privado del imputado.

En fecha 26 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral, previa solicitud de la defensa, acordándola para el día 31 de mayo de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 31 de mayo de 2005, e Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio oral para el día 28 de junio de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados.

En fecha 27 de junio de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 28 de Junio de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público para que tenga lugar el día 15 de agosto de 2005, por cuanto el defensor privado, lo solicitó ya que no consta en autos los resultados de los exámenes psiquiátricos.

En fecha 12 de agosto de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 15 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 28de junio de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados.

En fecha 13 de octubre de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 30 de noviembre de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 26 de enero de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados

En fecha 25 de enero de 2006, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 26 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, por cuanto el mismo fue solicitado por el defensor privado, para que tenga lugar el día 6 de marzo de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, con el fin de que el Representante Fiscal consigne el respectivo acto conclusivo, para el día 10 de abril de 2006.

En fecha 10 de abril de 2006, la Fiscal Septuagésima del Ministerio Publico, consignó ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual solicita el diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de que hasta la presente fecha no se han consignado los respectivos resultados médicos.

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 4 de mayo de 2006.

En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 31 de mayo de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el diferimiento del Juicio Oral y Publico por cuanto no comparecieron las partes con excepción de la representación fiscal, para que tenga lugar el día 26 de junio de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 19 de julio de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el día 18 de octubre de 2006, la celebración del juicio oral y público, en virtud de que el día 15 de agosto fue día No Laborable.

En fecha 30 de junio de 2006, la Fiscal Septuagésima del Ministerio Publico presentó Formal escrito de Acusación y Sobreseimiento, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual una vez relatados y fundamentados los hechos, expuso los Preceptos Jurídicos Aplicables donde expresó que la conducta delictiva desplegada por el ciudadano P.N.G., encuadran dentro de la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable de Lesiones Personales Leves, establecidas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (derogado), y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.M.S., asimismo, solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano P.N., ante la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la ciudadana E.M.S.D.G., por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, considera la Fiscalía solicitar el Sobreseimiento de la causa por cuanto el denunciante solicito que no le realizaran reconocimiento médico y tampoco acudió a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarse los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, para determinar si tenía alguna lesión producto de la violencia ejercida en su contra por la denunciada antes mencionada, solicitando que se admitiera la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral para que tenga lugar el día 21 de noviembre de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia, por motivos de quebrantamiento de salud de su defendida.

En fecha 21 de noviembre de 2006 el Tribunal difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de enero de 2007, por cuanto fue solicitado por la representación judicial de la ciudadana E.S..

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Acto de Juicio Oral y Publico para el día 06 de marzo de 2007, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, asimismo acordó no fijar fecha de celebración del mismo hasta tanto no sea ubicado el acusado de autos.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la creación de los nuevos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, para que conozca un Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto y acordó darle entrada, así como también fijar la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 19 de agosto de 2008.

En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó refijar la celebración del Juicio Oral y Público del 14 de agosto de 2008, en virtud de la Resolución Nº 2008-0024, dictada en fecha 23 de julio 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el receso judicial.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 30 de septiembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 y 122 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levantó acta de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para que tenga lugar el día 14 de octubre de 2008, por cuanto no compareció el acusado de autos.

En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 03 de noviembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral para el día 26 de noviembre de 2008, por cuanto no comparecieron las partes convocadas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia de Juicio Oral; y una vez verificadas la presencia de las partes convocadas; se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ratificó de forma oral sus argumentos de apertura, y solicitó el sobreseimiento del presente p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no se pudo demostrar. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien de igual manera solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de lesiones personales leves, solicitó igualmente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para que prescriba la acción penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no querer hacer uso del mismo, así como a la victima.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, considera que existen dos hechos objetos de la presente investigación, el primero en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano P.N.G.F. en contra de su cuñada E.S. y la de la ciudadana E.S. en contra de su cuñado P.N.G.F. y a todo evento se observa:

En fecha 30 de agosto de 2004, el ciudadano P.N.G.F., ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunció a la ciudadana E.S., quien manifestó que la ciudadano estuvo casada con su hermano H.N.G., y por ende nos une un lazo de afinidad, ya que es la madre de sus sobrinos, quien el día domingo 29 de agosto de 2004, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el momento que procedieron a ingresar a su madre de nombre E.F. de Gutiérrez, al vehículo con la finalidad de llevarla a pasear, intempestivamente llegó en un carro que se cruzó delante del de él de color azul con los vidrios ahumados, donde casualmente en días anteriores del mismo vehículo lanzaron una botella hacia su morada, la cual c.j. en los pies de su madre, de dicho vehículo descendió la citada ciudadana armada de un objeto contundente, y de forma violenta comenzó agredirlos a todos los que se encontraban allí, en el desespero que se trataba de una mujer se vieron imposibilitados de repeler con similar violencia su ataque, se limitaron solo a protegerse, sin embargo esa señora se fue encima de su madre y en el forcejeo alcanzó a herirla en varias partes de su cuerpo, así como a la señora R.P., que es la persona que cuida a su madre minusválida a su hermano H.N.G., y a su persona. Posterior a eso, procedió a arrebatarles los celulares que se encontraban en la consola del vehículo y a lanzarlos lejos, salieron los vecinos a presenciar esa batalla campal, súbitamente la señora se regresó a su vehículo y se marchó, seguido a eso a su madre le sobrevinieron ataques de pánico, depresión crónica, variación en su presión arterial, taquicardias, ya a 48 horas de lo sucedido no se le han podido nivelar sus signos vitales, en el transcurso de esa misma tarde trataron de reincorporarla mediante sedantes medicados por su médico de confianza, y siendo las 8:00 de la noche, regresaron a su aposento y en cuestión de segundo después de ingresar a la casa, volvió aparecer la señora E.S., en el carro azul mas dos hombres a caballo, a los cuales les dio ordenes según vieron a distancia, y estos comenzaron a lanzar objetos a la casa y amenazas de muerte a las cuatro personas que se encontraban allí, especialmente a su madre; su hermano a raíz de todo eso se quedó inmóvil, comenzaron a salir los vecinos, y atinó a salir y al hacerlo reconoció a unas de las personas, como C.S., bisnieto de su madre, quien se encontraba armado y los tuvo sometidos por intervalo de una hora, junto con la señora Sánchez, hasta poco pasadas las 6:00 de la mañana, en uno de esos intervalos su hermano logró huir e irse a Acarigua.

En cuanto a los hechos objetos del presente proceso en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana E.S. en contra del ciudadano P.N.G., en fecha 30 de agosto de 2004 ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, manifestó que P.N.G., quien es su cuñado, la agredió físicamente en plena vía pública, la agrede verbalmente, la insulta, la acosa se presenta en su lugar de trabajo para amenazarla, en fin no la deja vivir en Paz. Estas agresiones se producen por instigación del esposo de la denunciante, además el denunciado la amenazó con un arma de fuego, el esposo de la denunciante se llama H.N.G.F..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera necesario señalar los argumentos tanto del Ministerio Público, como la Defensa, así como del acusado y del imputado, en la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 26 de noviembre de 2008 y, se observa que:

La Fiscal del Ministerio Público, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, manifestando entre otras cosas que presenta formal acusación en contra de él ciudadano P.N.G.F., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, asimismo expuso la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso sin embargo en virtud de la fecha que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa hasta el día de la celebración de la audiencia, solicitó el sobreseimiento de la presente causa en virtud que la misma se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de acuerdo al informe sicológico suscrito por el Dr. N.M., en el cual concluye que no se evidencia daño sicológico, por lo que al no poderse demostrar el referido delito solicito el sobreseimiento conforme al 318 numeral 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no se pudo demostrar.

La Defensa, manifestó que opone la excepción de falta de requisitos formales toda vez que no existe una relación clara precisa y circunstanciada en cuanto al delito de violencia sicológica, pues como lo dijo la fiscal el sicólogo concluye que la ciudadana víctima no presenta enfermedad mental, por lo que para que se configure este delito debe existir alguna alteración sicológica, por lo que solicito al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de lesiones leves, solicito igualmente se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal , en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para que prescriba la acción penal

De la declaración del acusado de autos, ciudadano P.N.G.F., la cual fue libre de juramento manifestó lo siguiente:

…me declaro inocente de lo que se me está acusando y me atengo al derecho que me concede la prescripción, es todo

Ahora bien de la declaración de la víctima S.D.G.E.M., con relación al pedimento del Ministerio Público y de la defensa, garantizando su derecho de ser oída antes de resolver la solicitud de sobreseimiento, manifestó lo siguiente:

…yo no tengo ningún problema en prescribir eso pero si agradezco que por favor no me sigan perturbando, porque hace 3 semanas este señor llamó a mi casa amenazándonos ay a mis hijos, entonces yo quiero tener una seguridad, porque el no tiene que llamar a mi casa a estar amenazando, además no tengo problemas con que prescriban las lesiones leves que fueron bien graves porque pasé como 6 meses con moretones en mi cuerpo, y eso ya paso a la historia y se me olvido lo que quiero es que no se meta con ninguno de nosotros y que no nos amenace porque allí si voy a ir a la justicia, es todo

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Ahora bien, esta juzgadora observa que la Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa primero en relación a la causa seguida en contra de la ciudadana S.D.G.E.M., en perjuicio del ciudadano P.N.G.F., por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como bien lo señaló la representante Fiscal, en su escrito acusatorio, donde manifestó en el Capítulo Sexto, la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el ciudadano G.F.P.N. en contra de la ciudadana E.M.S.D.G., por la comisión del uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia considera esta Representante Fiscal que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele , debido a que el ciudadano denunciante solicitó que no le realizaran examen de Reconocimiento Médico Legal por cuanto las aparentes lesiones que le fueran causada por la ciudadana E.M.S.D.G., no iban a tener calificación alguna ya que no eran notorias, asimismo esta Representación Fiscal luego de haber recibido las presentes actuaciones, solicitó al ciudadano P.N.G. se trasladar a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fuera practicado un examen Psiquiátrico Psicológico, y por ende detectar si había quedado alguna lesión de cualquier índole provocada por la aparente violencia ejercida por la ciudadana E.M.S.d.G., y este nunca acudió a la práctica del mismo, por lo que lo más ajustado a derecho es el Sobreseimiento de la denuncia, por cuanto al no existir examen de reconocimiento Médico Legal, no hay lesiones que calificar…

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En corolario a lo anterior esta juzgadora, observa que el acto conclusivo de la Representante Fiscal, entre otros, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana S.D.G.E.M., por considerar que el hecho objeto del presente juicio no puede atribuírsele, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme dispone el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación se percató que no tenía lesiones que calificar, en razón de que a la víctima, no se le efectúo el reconocimiento médico legal, ni el informe psiquiátrico forense para determinar así la existencia de algún daño físico o psicológico, que se pudiera subsumir, como prueba técnica dentro de los tipos penales previstos para a fecha en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto el mismo se negó a asistir, es por lo que esta juzgadora, una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y desarrollada la audiencia se percata que evidentemente sólo cursa la denuncia interpuesta por el ciudadano P.N.G.F. ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto de 2004, sin que curse en autos ningún otro elemento de prueba que permita determinar que efectivamente existe hecho punible, lo que conlleva para esta juzgadora acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 606 de fecha 17 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., el cual señaló lo siguiente:

...El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un p.p., en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…

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Es por lo que a criterio de quien aquí suscribe, es decretar el sobreseimiento de la causa conforme dispone el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos denunciados por el ciudadano P.N.G.F. contra la ciudadana E.M.S.D.G., no revisten carácter penal y por vía de consecuencia no puede ser atribuido a la ciudadana E.M.S.D.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano P.N.G.F., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipo penal el cual ha criterio de la Fiscala del Ministerio, no se puede demostrar el referido delito ya que el informe sicológico suscrito por el Dr. N.M., concluye que no se evidencia daño sicológico y por tanto, el hecho nunca existió, lo que procede en consecuencia es que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme dispone el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera menester señalar que significa que el hecho nunca existió, pues para ello se requiere el conocimiento del significado sobre el hecho, que bien lo define el autor Zaffaroni, en su obra Tratado de Derecho Penal. Parte General, (2001), como “Cualquier acontecimiento, susceptible de producir efectos jurídicos”, asimismo arguye que el “derecho no regula hechos en general, sino sólo conductas, en tanto que, con respecto a los hechos que no son conductas, se limita a tomarlos como circunstancias que contribuyen a individualizar las conductas humanas, o sea, una sola especie de hechos. El orden jurídico ordena o prohíbe determinadas conductas, en tanto que, con respecto a los hechos que no son conductas, se limita a tomarlos como circunstancias que contribuyen a individualizar las conductas humanas a ellos vinculadas.”

Partiendo del concepto anterior, esta juzgadora, evidencia que efectivamente en la audiencia del juicio oral y a puertas cerrada, celebrada ante este juzgado, tanto la fiscala del Ministerio Público, como la defensa, escuchada la opinión de la víctima y el derecho que se le asiste al acusado solicitaron el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es por lo que se considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 287 de fecha 7 de junio de 2007, expediente N°C 06-0403, con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., en el que señaló lo siguiente:

“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).

La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva. No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los Juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:

… el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa …

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Así pues, considera quien suscribe, acatando la sentencia del M.T. de la República, de la Sala de Casación Penal, que por la misma hermenéutica jurídica, mal podría este tribunal, proceder al enjuiciamiento del acusado de autos P.N.G., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, previamente identificado en autos, cuando el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el referido ciudadano cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material y por vía de consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme dispone el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto al tipo penal lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano (Derogado), previamente imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público al ciudadano P.N.G., quien en el momento de esgrimir lo argumentos de su escrito de acusación solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que estaba evidentemente prescrito, así expuesto en la audiencia, por la defensa quien a su vez se adhirió a la solicitud fiscal, solicitando igualmente, que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para que prescriba la acción penal.

Este juzgado observa, que dicha institución jurídica opera de pleno derecho y al respecto esta juzgadora, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

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En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:

“...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.

Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, presentó acto conclusivo, en contra del ciudadano P.N.G., fue el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (Derogado), en perjuicio de la ciudadana E.M.S.D.G.

En este sentido, esta juzgadora observa que la fiscal calificó el tipo penal de lesiones personales leves, cuando del examen de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.M.S.D.G., se verifica, que estuvo privada de sus ocupaciones por un tiempo de tres días, lo que conlleva que estamos dentro del tipo penal de lesiones leves, pero previsto y sancionado en el artículo 418 y no en el 415 del Código Penal Venezolano –Derogado- procediendo en consecuencia al análisis del tipo penal de Lesiones Personales leves, y así subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:

El tipo penal de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano –derogado-, establece lo siguiente:

…Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…

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Adminiculado a lo anterior el Dr. Grisanti Aveledo en su obra citada señala que las lesiones leves, están tipificadas en el artículo 418 del Código Penal, considerando que son aquellas que causan una enfermedad o una incapacidad, que duren menos de diez días.

Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente p.p. dentro del tipo penal de Lesiones Personales Leves, hechos estos acaecidos en perjuicio de la ciudadana E.M.S.D.G., y se observa:

De la denuncia efectuada por su persona ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, manifestó que P.N.G., quien es su cuñado, la agredió físicamente en plena vía pública, la agrede verbalmente, la insulta, la acosa se presenta en su lugar de trabajo para amenazarla, en fin no la deja vivir en Paz. Estas agresiones se producen por instigación del esposo de la denunciante, además el denunciado la amenazó con un arma de fuego, el esposo de la denunciante se llama H.N.G.F..

No obstante lo anterior, del reconocimiento médico forense, de fecha 11 de abril de 2006, suscrito por el Dr,. R.M., en su condición de Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se evidencia que la ciudadana E.M.S.D.G., presentó dos contusiones equimóticas distribuidas en ambos brazos en su tercio medio de cara externa y tercio superior de cara posterior izquierda derecha. Zona de alopecia en región occipital izquierda. Refirió acto quirúrgico de la región cervical que no guarda relación con la experticia presente, presentando un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de cinco días, con una privación de ocupaciones de tres días, con asistencia médico legal de carácter leve.

Ahora bien, esta juzgadora considera que se encuentra acreditado el tipo penal de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano –Derogado- y no en el artículo 415 del Código Penal Venezolano derogado, como lo señaló la Representación Fiscal, toda vez que la ciudadana E.M.S.d.G., fue víctima de daño físico al producirse la contusiones equimóticas, estando privada de sus ocupaciones por un tiempo de tres días, lo que conlleva que el Estado, sanciona a este tipo penal por un lapso de tres a seis meses.

Pero visto, que el Ministerio Público acusó por dicho tipo penal, y en la audiencia solicitó el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme dispone el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose así la defensa, es menester para este Juzgado, emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.

Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.

Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...

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Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).

Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.

En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, así como oídas las exposiciones de las partes, de que se decrete el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme dispone el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano – Derogado- son los siguientes:

En fecha 30 de agosto de 2004, se inicia el presente p.p. en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.S., quien compareció ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, en contra del ciudadano P.N. GUTIÈRREZ.

En la misma fecha 30 de agosto de 2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, mediante auto acordó el Inicio de la Investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, en concordancia, con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo pautado en el artículo 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico, acordó la remisión a un Tribunal de Control en virtud de que no se pudo efectuar la gestión conciliatoria entre los ciudadanos G.F.P.N., Semidey G.C.A., y S.d.G.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó darle entrada al presente expediente.

En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el día 20 de octubre de 2004.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto el imputado no fue debidamente notificado, para el día 08 de noviembre de 2004.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, en la cual, una vez oídas las exposiciones de las partes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta el inmediato pase a Juicio, como fuere solicitado por la Representación Fiscal, por lo tanto se decreta el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en armonía con los artículos 375 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fija las medidas cautelares contenidas en al ordinal 5º del referido artículo.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dictó el auto en el cual acuerda el inmediato pase a Juicio de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1416-04, ordenó las remisiones de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuyó el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2004, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó darle entrada a la presente causa, y fijó el Acto de Juicio Oral para el día 09 de diciembre de 2004.

En fecha 09 de diciembre de 2004, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración del Juicio para el día 07 de febrero de 2005, por cuanto el mismo fue solicitado por las partes.

En fecha 09 de febrero de 2005, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 07 de marzo de 2005, en virtud de que el 07-02-2005 era día no laborable.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral para el día 28 de abril de 2005, por cuanto fue solicitado por el Defensor Privado del imputado.

En fecha 26 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral, previa solicitud de la defensa, acordándola para el día 31 de mayo de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio oral para el día 28 de junio de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados.

En fecha 27 de junio de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 28 de Junio de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público para que tenga lugar el día 15 de agosto de 2005, por cuanto el defensor privado, lo solicitó ya que no consta en autos los resultados de los exámenes psiquiátricos.

En fecha 12 de agosto de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 15 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 28de junio de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados.

En fecha 13 de octubre de 2005, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 30 de noviembre de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 26 de enero de 2005, por cuanto no consta en el expediente los resultados médicos solicitados

En fecha 25 de enero de 2006, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 26 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, por cuanto el mismo fue solicitado por el defensor privado, para que tenga lugar el día 6 de marzo de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, con el fin de que el Representante Fiscal consigne el respectivo acto conclusivo, para el día 10 de abril de 2006.

En fecha 10 de abril de 2006, la Fiscal Septuagésima del Ministerio Publico, consignó ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual solicita el diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de que hasta la presente fecha no se han consignado los respectivos resultados médicos.

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 4 de mayo de 2006.

En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 31 de mayo de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el diferimiento del Juicio Oral y Publico por cuanto no comparecieron las partes con excepción de la representación fiscal, para que tenga lugar el día 26 de junio de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 19 de julio de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el día 18 de octubre de 2006, la celebración del juicio oral y público, en virtud de que el día 15 de agosto fue día No Laborable.

En fecha 30 de junio de 2006, la Fiscal Septuagésima del Ministerio Publico presentó Formal escrito de Acusación y Sobreseimiento, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual una vez relatados y fundamentados los hechos, expuso los Preceptos Jurídicos Aplicables donde expresó que la conducta delictiva desplegada por el ciudadano P.N.G., encuadran dentro de la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable de Lesiones Leves, establecidas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (derogado), y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana E.M.S., asimismo, solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano P.N., ante la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la ciudadana E.M.S.D.G., por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, considera la Fiscalía solicitar el Sobreseimiento de la causa por cuanto el denunciante solicito que no le realizaran reconocimiento médico y tampoco acudió a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarse los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, para determinar si tenía alguna lesión producto de la violencia ejercida en su contra por la denunciada antes mencionada, solicitando que se admitiera la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral para que tenga lugar el día 21 de noviembre de 2006, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitando diferimiento de la audiencia, por motivos de quebrantamiento de salud de su defendida.

En fecha 21 de noviembre de 2006 el Tribunal difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de enero de 2007, por cuanto fue solicitado por la representación judicial de la ciudadana E.S..

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Acto de Juicio Oral y Publico para el día 06 de marzo de 2007, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, asimismo acordó no fijar fecha de celebración del mismo hasta tanto no sea ubicado el acusado de autos.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la creación de los nuevos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, para que conozca un Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto y acordó darle entrada, así como también fijar la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 19 de agosto de 2008.

En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó refijar la celebración del Juicio Oral y Público del 14 de agosto de 2008, en virtud de la Resolución Nº 2008-0024, dictada en fecha 23 de julio 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el receso judicial.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 30 de septiembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 y 122 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para que tenga lugar el día 14 de octubre de 2008, por cuanto no compareció el acusado de autos.

En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 03 de noviembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral para el día 26 de noviembre de 2008, por cuanto no comparecieron las partes convocadas.

Así pues, vista que la presente investigación se inició en fecha 30 de agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.S.d.G., ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, en contra del ciudadano P.N. GUTIÈRREZ, siendo calificado el tipo penal denunciado el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano – Derogado- en perjuicio de los ciudadana E.S.D.G., el cual establece una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de un (01) año y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 30 de agosto de 2004, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy 27 de noviembre de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días, lo cual supera el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal Venezolano, decretándose la libertad plena del ciudadano P.N.G., previamente identificado, por lo que se ordena el cese de las medidas decretadas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento de la causa, conforme dispone el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos denunciados por el ciudadano P.N.G.F. contra la ciudadana E.M.S.D.G., no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano P.N.G., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto el hecho delictivo no existió, conforme dispone el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal Venezolano, por encontrarse evidentemente prescrito la acción penal seguida al ciudadano P.N.G., previamente identificado, por la presunta comisión del delito de lesiones leves previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano –Derogado-, decretándose en consecuencia la libertad plena del referido ciudadano por lo que se ordena el cese de las medidas decretadas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2004.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

Asunto Nº AP01-P-2004-11373

Exp. Nº 015-08

DAWF/Argel *

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