Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003056

ASUNTO : SP11-P-2012-003056

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOMAN A.S..

• IMPUTADO: E.N.H., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E-76.100.101, sin residencia fija en el país.

• DEFENSA: Abg. C.A.I.B.

• DELITO: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia en razón de ala aprehensión del imputado de autos en el presente; y vistas las solicitudes formuladas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Jomán A.S., mediante el cual solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del dictada por este tribunal ciudadano: E.N.H., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E-76.100.101, sin residencia fija en el país, a quien se le sigue causa fiscal Nº 20-DCD-F21-0239-2012, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en fecha 03-09-12, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios SM/2 Botello Parada Alexander, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y la S/1 M.G.J., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, se encontraban de servicio de encomienda en la localidad de Ureña - estado Táchira, específicamente en la Empresa de Encomiendas “Expresos Táchira C.A.”, la cual está ubicada en la calle 7 entre carrera 2 y 3 barrio Bonilla Ureña estado Táchira, con el fin de de realizar chequeo de rutina a las diferentes encomiendas nacionales consignadas en referida empresa, en el momento de realizar inspección a una cama que consta de dos (02) laterales, once (11) tablas para soporte, un (01) piecero y una (01) estructura de madera y material de contra enchapado, que conforma el cabecero (espaldar) de la cama, pudieran apreciar que el mismo se encontraba acondicionado (doble-fondo), por lo que procedieron a efectuar una revisión más detallada, de seguidas perforaron e introdujeron un punzón, el cual al ser sacado venia con residuos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, seguidamente se procedieron a romper el contra enchapado de la estructura de madera, donde encontraron de forma oculta la cantidad de veinte (20) envoltorios de forma rectangular, forrado con un material plástico y cinta adhesiva, color marrón y en el medio una cinta negra, contentivos del estupefacientes Marihuana, con un peso bruto aproximado de (10,835) kilogramos. Una vez encontrada dicha sustancia el oficinista de dicha empresa suministro a los efectivos guía de envió cuyo remitente aparece el ciudadano J.G.; E-16.742.833, teléfono (0057)3202117335, (colombiano) y como destinatario al ciudadano E.N.H., E-76.100.101, según factura Nº. 145793, siendo su destino final Caracas Oficina Principal, servicio en la empresa de encomiendas Expresos Táchira C.A., ubicada en la calle Córdoba Arismendi Mº.90, San A.d.N., Caracas Distrito Capital.

De igual forma los efectivos militares solicitaron al oficinista de dicha empresa verificara en el archivo físico si los datos del remitente de dicha factura había enviado en otra oportunidad una encomienda, informando que en fecha viernes 31-08-12 realizo los tramites del envió de 01 Cujin (Cuth) con destino Caracas Deposito, cuyo consignatario era el mismo ciudadano E.N.H., E-76.100.101, todo ello de lo cual entrego copia de dicha factura a los actuantes; Dejando constancia los funcionarios no hubo detenido, ya que al momento que se presentaran para hacer la revisión ya se había realizado el protocolo administrativo de recepción de la mercancía. De la revisión la encomienda fueron testigos los ciudadanos N.M. y Y.G., posteriormente los actuantes notificaron vía telefónica del procedimiento al Abg. Jomán A.S., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dio el numero de Caso Fiscal Nº 20-DCD-F21-0239-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias; De igual forma le fue participado al Cap. E.M.R., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 (URIA1), quien informo a sus superiores en Caracas y coordino dicha información con el Primer Teniente G.R.J.A., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 5 (URIA5), ubicada en Caracas – Distrito Capital, a los efectos de que fuera verificada en la empresa de encomienda Expresos Táchira en Arismendi arriba, Nº 110, San A.d.N., Caracas – Distrito Capital, sobre si había sido retirada dicha encomienda del día viernes 31-08-12.

Posteriormente en fecha 04-09-12, siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde, la funcionaria S/1. M.G.J., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, al encontrarse en labores propias de su función, recibió llamada telefónicamente por el Primer Teniente G.R.J.A., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 5 (URIA5), informándole que en esta misma fecha en la empresa de encomienda Expresos Táchira en Arismendi arriba, Nº 110, San A.d.N., Caracas – Distrito Capital, fue aprendido el ciudadano E.N.H., E-76.100.101, momentos en que fue a retirar una encomienda con droga (Marihuana), lo cual guardaba relación con lo aportado por el Cap. E.M.R., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 (URIA1), en fecha 03-09-12, hechos de los cuales fue informado el Fiscal de la ciudad Caracas – Distrito Capital, informándole de tal situación al Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la sustancia incautada se le practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2415 de fecha 04-09-12, realizada por L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético de color marrón y cinta adhesiva transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el Nro. 01 al 20. EVIDENCIA Nº: 01 al 20. PESO NETO: 9780. Ensayo de Orientación Duquenois Levine (Para Marihuana). POSITIVO (+) VIOLETA.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, debe establecer que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP- 1029, de fecha 03-09-12, suscrita por los funcionarios SM/2 Botello Parada Alexander, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y la S/1 M.G.J., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, en la que dejaron constancia siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio de encomienda en la localidad de Ureña - estado Táchira, específicamente en la Empresa de Encomiendas “Expresos Táchira C.A.”, la cual está ubicada en la calle 7 entre carrera 2 y 3 barrio Bonilla Ureña estado Táchira, con el fin de de realizar chequeo de rutina a las diferentes encomiendas nacionales consignadas en referida empresa, en el momento de realizar inspección a una cama que consta de dos (02) laterales, once (11) tablas para soporte, un (01) piecero y una (01) estructura de madera y material de contra enchapado, que conforma el cabecero (espaldar) de la cama, pudieran apreciar que el mismo se encontraba acondicionado (doble-fondo), por lo que procedieron a efectuar una revisión más detallada, de seguidas perforaron e introdujeron un punzón, el cual al ser sacado venia con residuos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, seguidamente se procedieron a romper el contra enchapado de la estructura de madera, donde encontraron de forma oculta la cantidad de veinte (20) envoltorios de forma rectangular, forrado con un material plástico y cinta adhesiva, color marrón y en el medio una cinta negra, contentivos del estupefacientes Marihuana, con un peso bruto aproximado de (10,835) kilogramos. Una vez encontrada dicha sustancia el oficinista de dicha empresa suministro a los efectivos guía de envió cuyo remitente aparece el ciudadano J.G.; E-16.742.833, teléfono (0057)3202117335, (colombiano) y como destinatario al ciudadano E.N.H., E-76.100.101, según factura Nº. 145793, siendo su destino final Caracas Oficina Principal, servicio en la empresa de encomiendas Expresos Táchira C.A., ubicada en la calle Córdoba Arismendi Mº.90, San A.d.N., Caracas Distrito Capital.

    De igual forma los efectivos militares solicitaron al oficinista de dicha empresa verificara en el archivo físico si los datos del remitente de dicha factura había enviado en otra oportunidad una encomienda, informando que en fecha viernes 31-08-12 realizo los tramites del envió de 01 Cujin (Cuth) con destino Caracas Deposito, cuyo consignatario era el mismo ciudadano E.N.H., E-76.100.101, todo ello de lo cual entrego copia de dicha factura a los actuantes; Dejando constancia los funcionarios no hubo detenido, ya que al momento que se presentaran para hacer la revisión ya se había realizado el protocolo administrativo de recepción de la mercancía. De la revisión la encomienda fueron testigos los ciudadanos N.M. y Y.G., posteriormente los actuantes notificaron vía telefónica del procedimiento al Abg. Jomán A.S., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dio el numero de Caso Fiscal Nº 20-DCD-F21-0239-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias; De igual forma le fue participado al Cap. E.M.R., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 (URIA1), quien informo a sus superiores en Caracas y coordino dicha información con el Primer Teniente G.R.J.A., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 5 (URIA5), ubicada en Caracas – Distrito Capital, a los efectos de que fuera verificada en la empresa de encomienda Expresos Táchira en Arismendi arriba, Nº 110, San A.d.N., Caracas – Distrito Capital, sobre si había sido retirada dicha encomienda del día viernes 31-08-12.

  2. - ACTA COMPLEMENTARIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRº CR1-DF-11-3RA-SIP-1029, DE FECHA 04-09-12, suscrita por la funcionaria S/1. M.G.J., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, en la que dejo constancia que siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde, recibió llamada telefónicamente por el Primer Teniente G.R.J.A., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 5 (URIA5), informándole que en esta misma fecha en la empresa de encomienda Expresos Táchira en Arismendi arriba, Nº 110, San A.d.N., Caracas – Distrito Capital, fue aprendido el ciudadano E.N.H., E-76.100.101, momentos en que fue a retirar una encomienda con droga (Marihuana), lo cual guardaba relación con lo aportado por el Cap. E.M.R., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 (URIA1), en fecha 03-09-12, hechos de los cuales fue informado el Fiscal de la ciudad Caracas – Distrito Capital, informándole de tal situación al Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2415, de fecha 04-09-12, realizada por L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético de color marrón y cinta adhesiva transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el Nro. 01 al 20. EVIDENCIA Nº: 01 al 20. PESO NETO: 9780. Ensayo de Orientación Duquenois Levine (Para Marihuana). POSITIVO (+) VIOLETA.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-12, rendida por ante Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Y.E.G.V., cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 03 de Septiembre del presente año como a las 03:05 horas de la tarde, me encontraba en la oficina de carga y encomienda de Expresos Táchira C.A. ubicada en la calle 7 entre carrera 3 y 2 Nro. 2-38 Barrio Bonilla, Municipio P.M.U.d.E.T., cuando llego el Sargento de la Guardia Nacional, de apellido Botello, quien está encargado del servicio de revisión y verificación de encomiendas, el mismo me manifestó que iba a revisar la mercancía que se encontraba en la oficina, cuando se encontraba realizando la requisa de una cama de madera de color negro, y utilizando un punzón, lo introdujo en uno de los respaldar de la cama, y al sacarlo me dijo que dicho punzón venia con presuntos residuos o restos de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual el sargento me solicito la colaboración de servir como testigo del procedimiento que iba a realizar, respondiendo que no tenía ningún inconveniente, procediendo el sargento a partir una parte del respaldar de la cama, observando que en dicho respaldar había pegado en su interior unas panelas de color marrón, envueltas en cinta trasparente, y percibí un olor fuerte y penetrante, al momento de ser contadas dio la cantidad de veinte (20) panelas de presunta marihuana y al ser pesada dio un peso aproximado de diez (10) kilos ochocientos treinta y cinco (835grs) gramos, luego el guardia me dijo que tenía que acompañarlos al puesto de comando de la Guardia Nacional, Ubicado en el Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., para entrevistarme.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-12, rendida por ante Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano N.Z.M.M., cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 03 de Septiembre del presente año como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la oficina de carga y encomienda de Expresos Táchira C.A. ubicada en la calle 7 entre carrera 3 y 2 Nro. 2-38 Barrio Bonilla, Municipio P.M.U.d.E.T., cuando llego un ciudadano, de las siguientes características; de contextura delgada, aproximadamente de sesenta (60) años de edad, color de pelo castaño, piel blanca, acompañado de una señora, con las siguientes características; de contextura robusta, pelo largo de color negro, de aproximadamente de cuarenta (40) años de edad, cuando el ciudadano entro con una cama de color negro, envuelta en cinta envoplast, la misma iba ser enviada a la ciudad de caracas, posteriormente le solicite los datos del señor, que al momento de ser introducido el numero de cedula a la computadora, ya estaba registrado con el nombre de J.G.. Numero de Cedula E – 76.100.101. Natural de Colombia, posteriormente, le elabore la factura, con el Nro. 145793, serie A, de fecha 03/09/2012, de la oficina de origen Ureña, Destino Caracas, Nro. De Control 00-241843, serie A, descripción de la encomienda; Una (01) cama de cuatro (04) piezas, y nombre del consignatario E.N.H., Numero de Cedula de Identidad E - 16.742.833, al terminar de realizarle la factura, el señor y la señora se marcharon, colocando la cama en las pilastras donde se encuentran las demás encomiendas, y coma a las tres (03) de la tarde, el Sargento de la Guardia Nacional, de apellido Botello, quien está encargado del servicio de revisión y verificación de encomiendas, el mismo me manifestó que iba a revisar la mercancía que se encontraba en la oficina, cuando se encontraba realizando la requisa de las diferentes mercancías, se percato que al momento de introducir un punzón que cargaba en uno de los respaldares de la cama de madera de color negro, y al sacarlo me dijo que dicho punzón venia con presuntos residuos o restos de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual el sargento me solicito la colaboración de servir como testigo del procedimiento que iba a realizar, respondiendo que no tenía ningún inconveniente, procediendo el sargento a partir una parte del respaldar de la cama, observando que en dicho respaldar había pegado en su interior unas panelas de color marrón, envueltas en cinta trasparente, al momento de ser contadas dio la cantidad de veinte (20) panelas de presunta marihuana y al ser pesada dio un peso aproximado de diez (10) kilos ochocientos treinta y cinco (835grs) gramos, luego el guardia me pregunto que le facilitara las factura de la encomienda, la cual le di, asimismo me dijo que tenía que acompañarlos al puesto de comando de la Guardia Nacional, Ubicado en el Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., Seguidamente para mayor esclarecimiento de los hechos el sargento de la guardia nacional bolivariana procedió a preguntarme lo siguiente: 1.-preguntado: ¿diga usted, como se llama la empresa a la cual trabaja? contestado: Expresos Táchira C.A. 2.- preguntado: ¿diga usted, donde se encuentra ubicada la empresa Expresos Táchira C.A.? Contestado: calle 7 entre carrera 2 y 3 casa Nro. 2-38 del Barrio Bonilla Ureña estado Táchira. 3.-preguntado: ¿diga usted, que cargo ocupa en la empresa? contestado: Oficinista 4.- preguntado: ¿diga usted, cuantos obreros o empleados cuenta la empresa? contestado: cinco (05). 5.- preguntado: ¿diga usted, si al momento de la recepción de la mercancía le tomo los datos a la persona que estaba colocando la encomienda? contestado: si. 6.-preguntado: ¿diga usted, cuáles fueron los datos que usted le exigió? contestado: el numero de cedula de identidad que al meterlo al sistema arroja los datos del ciudadano que envía 7.- preguntado: ¿diga usted, si la empresa no le exige que los datos las personas que envían estén completos? contestado: si. 8.- preguntado: ¿diga usted, cuántos años tiene laborando usted en dicha empresa? contestado: veintisiete años (27) se terminó, se leyó y conformes firman.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de haber colectaron y entregado posteriormente al funcionario de c.d.L.C., Laboratorio Regional Nro. 1 Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: “Una (01) bolsa plástico transparente contentiva de 20 envoltorios de forma rectangular…, de la presunta droga denominada marihuana.

  7. - RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de diez (10) Fotos, donde se dejo constancia los estupefacientes incautados.

  8. - COPIA SIMPLE DE FACTURA Nº 145793, de Servicio de Carga y Encomiendas “Expresos Táchira C.A., Cuyo consignatario es el ciudadano E.N.H., E-76.100.101, y remitente el ciudadano J.G.; E-16.742.833, descripción de envió: Una (01) Cama, cuatro (04) piezas.

  9. - COPIA SIMPLE DE FACTURA Nº 145691, de Servicio de Carga y Encomiendas “Expresos Táchira C.A., Cuyo consignatario es el ciudadano E.N.H., E-76.100.101, y remitente el ciudadano J.G.; E-16.742.833, descripción de envió: Un (01) Cujin.

    DE LA AUDIENCIA

    Una vez aprehendido el imputado de autos, en razón de los hechos ut supra mencionados, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al imputado E.N.H., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E-76.100.101, sin residencia fija en el país, a quien se le sigue causa fiscal Nº 20-DCD-F21-0239-2012, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto al Abg. C.I., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Presentación y Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso: Ratifico en su totalidad la solicitud de la orden de aprehensión de fecha 5 de septiembre de 2012 en contra del justiciable, seguidamente señala de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pretensiones, imputándole formalmente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, de igual forma realiza las siguientes peticiones:

    • Que se Mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL Y ACORDADA CON POSTERIORIDAD POR ESTE TRIBUNAL ENCONTRA DEL JUSTICIABLE, A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 de CODIGO ORGANICO P.P..

    • Sean otorgadas copias simples de la totalidad del expediente.

    • Se le participe la situación jurídica al Cónsul De Colombia

    Acto seguido el Juez impuso al imputado E.N.H. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, del procedimiento especial por admisión de los hechos; y al efecto libre de juramento, apremio y coacción, expuso “No deseo declarar, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el imputado.

    La defensora pública penal del imputado de imputado de autos Abg. C.I. hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del procedimiento, se determine si se encuentran llenos lo extremos para que se siga por el procedimiento ordinario y solicito se otorgue, que quede constancia en el folio 50 de la flagrancia que realizo el juez de control Undécimo del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, la misma no esta suscrita por el ciudadano juez seguidamente solicito copia simple de los dos expedientes y una copia simple de la presente audiencia. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

    DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA

    Este Tribunal, visto el contenido de la actuaciones constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, remitidas por el TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por declinatoria de competencia en razón de Territorio; y visto que la presente causa se inició en jurisdicción de este Tribunal, ACEPTA LA DECLINACION DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se declara competente para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA APREHENSION DECRETADA

    Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de ciento un (101) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.N.H., de nacionalidad colombiana, natural de Bordo, Municipio de Patia, Departamento del Cauca, República de Colombiana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-76.100.101, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país, teléfono 3148395760, pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:

  10. - EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP- 1029, de fecha 03-09-12, suscrita por los funcionarios SM/2 Botello Parada Alexander, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y la S/1 M.G.J., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, en la que dejaron constancia siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio de encomienda en la localidad de Ureña - estado Táchira, específicamente en la Empresa de Encomiendas “Expresos Táchira C.A.”, la cual está ubicada en la calle 7 entre carrera 2 y 3 barrio Bonilla Ureña estado Táchira, con el fin de de realizar chequeo de rutina a las diferentes encomiendas nacionales consignadas en referida empresa, en el momento de realizar inspección a una cama que consta de dos (02) laterales, once (11) tablas para soporte, un (01) piecero y una (01) estructura de madera y material de contra enchapado, que conforma el cabecero (espaldar) de la cama, pudieran apreciar que el mismo se encontraba acondicionado (doble-fondo), por lo que procedieron a efectuar una revisión más detallada, de seguidas perforaron e introdujeron un punzón, el cual al ser sacado venia con residuos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, seguidamente se procedieron a romper el contra enchapado de la estructura de madera, donde encontraron de forma oculta la cantidad de veinte (20) envoltorios de forma rectangular, forrado con un material plástico y cinta adhesiva, color marrón y en el medio una cinta negra, contentivos del estupefacientes Marihuana, con un peso bruto aproximado de (10,835) kilogramos. Una vez encontrada dicha sustancia el oficinista de dicha empresa suministro a los efectivos guía de envió cuyo remitente aparece el ciudadano J.G.; E-16.742.833, teléfono (0057)3202117335, (colombiano) y como destinatario al ciudadano E.N.H., E-76.100.101, según factura Nº. 145793, siendo su destino final Caracas Oficina Principal, servicio en la empresa de encomiendas Expresos Táchira C.A., ubicada en la calle Córdoba Arismendi Mº.90, San A.d.N., Caracas Distrito Capital.

    De igual forma los efectivos militares solicitaron al oficinista de dicha empresa verificara en el archivo físico si los datos del remitente de dicha factura había enviado en otra oportunidad una encomienda, informando que en fecha viernes 31-08-12 realizo los tramites del envió de 01 Cujin (Cuth) con destino Caracas Deposito, cuyo consignatario era el mismo ciudadano E.N.H., E-76.100.101, todo ello de lo cual entrego copia de dicha factura a los actuantes; Dejando constancia los funcionarios no hubo detenido, ya que al momento que se presentaran para hacer la revisión ya se había realizado el protocolo administrativo de recepción de la mercancía. De la revisión la encomienda fueron testigos los ciudadanos N.M. y Y.G., posteriormente los actuantes notificaron vía telefónica del procedimiento al Abg. Jomán A.S., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dio el numero de Caso Fiscal Nº 20-DCD-F21-0239-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias; De igual forma le fue participado al Cap. E.M.R., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 (URIA1), quien informo a sus superiores en Caracas y coordino dicha información con el Primer Teniente G.R.J.A., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 5 (URIA5), ubicada en Caracas – Distrito Capital, a los efectos de que fuera verificada en la empresa de encomienda Expresos Táchira en Arismendi arriba, Nº 110, San A.d.N., Caracas – Distrito Capital, sobre si había sido retirada dicha encomienda del día viernes 31-08-12.

  11. - EL ACTA COMPLEMENTARIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRº CR1-DF-11-3RA-SIP-1029, DE FECHA 04-09-12, suscrita por la funcionaria S/1. M.G.J., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, en la que dejo constancia que siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde, recibió llamada telefónicamente por el Primer Teniente G.R.J.A., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 5 (URIA5), informándole que en esta misma fecha en la empresa de encomienda Expresos Táchira en Arismendi arriba, Nº 110, San A.d.N., Caracas – Distrito Capital, fue aprendido el ciudadano E.N.H., E-76.100.101, momentos en que fue a retirar una encomienda con droga (Marihuana), lo cual guardaba relación con lo aportado por el Cap. E.M.R., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 (URIA1), en fecha 03-09-12, hechos de los cuales fue informado el Fiscal de la ciudad Caracas – Distrito Capital, informándole de tal situación al Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  12. - LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2415, de fecha 04-09-12, realizada por L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético de color marrón y cinta adhesiva transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el Nro. 01 al 20. EVIDENCIA Nº: 01 al 20. PESO NETO: 9780. Ensayo de Orientación Duquenois Levine (Para Marihuana). POSITIVO (+) VIOLETA.

  13. - EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-09-12, rendida por ante Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Y.E.G.V., cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 03 de Septiembre del presente año como a las 03:05 horas de la tarde, me encontraba en la oficina de carga y encomienda de Expresos Táchira C.A. ubicada en la calle 7 entre carrera 3 y 2 Nro. 2-38 Barrio Bonilla, Municipio P.M.U.d.E.T., cuando llego el Sargento de la Guardia Nacional, de apellido Botello, quien está encargado del servicio de revisión y verificación de encomiendas, el mismo me manifestó que iba a revisar la mercancía que se encontraba en la oficina, cuando se encontraba realizando la requisa de una cama de madera de color negro, y utilizando un punzón, lo introdujo en uno de los respaldar de la cama, y al sacarlo me dijo que dicho punzón venia con presuntos residuos o restos de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual el sargento me solicito la colaboración de servir como testigo del procedimiento que iba a realizar, respondiendo que no tenía ningún inconveniente, procediendo el sargento a partir una parte del respaldar de la cama, observando que en dicho respaldar había pegado en su interior unas panelas de color marrón, envueltas en cinta trasparente, y percibí un olor fuerte y penetrante, al momento de ser contadas dio la cantidad de veinte (20) panelas de presunta marihuana y al ser pesada dio un peso aproximado de diez (10) kilos ochocientos treinta y cinco (835grs) gramos, luego el guardia me dijo que tenía que acompañarlos al puesto de comando de la Guardia Nacional, Ubicado en el Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., para entrevistarme.

  14. - EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-12, rendida por ante Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano N.Z.M.M., cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 03 de Septiembre del presente año como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la oficina de carga y encomienda de Expresos Táchira C.A. ubicada en la calle 7 entre carrera 3 y 2 Nro. 2-38 Barrio Bonilla, Municipio P.M.U.d.E.T., cuando llego un ciudadano, de las siguientes características; de contextura delgada, aproximadamente de sesenta (60) años de edad, color de pelo castaño, piel blanca, acompañado de una señora, con las siguientes características; de contextura robusta, pelo largo de color negro, de aproximadamente de cuarenta (40) años de edad, cuando el ciudadano entro con una cama de color negro, envuelta en cinta envoplast, la misma iba ser enviada a la ciudad de caracas, posteriormente le solicite los datos del señor, que al momento de ser introducido el numero de cedula a la computadora, ya estaba registrado con el nombre de J.G.. Numero de Cedula E – 76.100.101. Natural de Colombia, posteriormente, le elabore la factura, con el Nro. 145793, serie A, de fecha 03/09/2012, de la oficina de origen Ureña, Destino Caracas, Nro. De Control 00-241843, serie A, descripción de la encomienda; Una (01) cama de cuatro (04) piezas, y nombre del consignatario E.N.H., Numero de Cedula de Identidad E - 16.742.833, al terminar de realizarle la factura, el señor y la señora se marcharon, colocando la cama en las pilastras donde se encuentran las demás encomiendas, y coma a las tres (03) de la tarde, el Sargento de la Guardia Nacional, de apellido Botello, quien está encargado del servicio de revisión y verificación de encomiendas, el mismo me manifestó que iba a revisar la mercancía que se encontraba en la oficina, cuando se encontraba realizando la requisa de las diferentes mercancías, se percato que al momento de introducir un punzón que cargaba en uno de los respaldares de la cama de madera de color negro, y al sacarlo me dijo que dicho punzón venia con presuntos residuos o restos de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual el sargento me solicito la colaboración de servir como testigo del procedimiento que iba a realizar, respondiendo que no tenía ningún inconveniente, procediendo el sargento a partir una parte del respaldar de la cama, observando que en dicho respaldar había pegado en su interior unas panelas de color marrón, envueltas en cinta trasparente, al momento de ser contadas dio la cantidad de veinte (20) panelas de presunta marihuana y al ser pesada dio un peso aproximado de diez (10) kilos ochocientos treinta y cinco (835grs) gramos, luego el guardia me pregunto que le facilitara las factura de la encomienda, la cual le di, asimismo me dijo que tenía que acompañarlos al puesto de comando de la Guardia Nacional, Ubicado en el Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., Seguidamente para mayor esclarecimiento de los hechos el sargento de la guardia nacional bolivariana procedió a preguntarme lo siguiente: 1.-preguntado: ¿diga usted, como se llama la empresa a la cual trabaja? contestado: Expresos Táchira C.A. 2.- preguntado: ¿diga usted, donde se encuentra ubicada la empresa Expresos Táchira C.A.? Contestado: calle 7 entre carrera 2 y 3 casa Nro. 2-38 del Barrio Bonilla Ureña estado Táchira. 3.-preguntado: ¿diga usted, que cargo ocupa en la empresa? contestado: Oficinista 4.- preguntado: ¿diga usted, cuantos obreros o empleados cuenta la empresa? contestado: cinco (05). 5.- preguntado: ¿diga usted, si al momento de la recepción de la mercancía le tomo los datos a la persona que estaba colocando la encomienda? contestado: si. 6.-preguntado: ¿diga usted, cuáles fueron los datos que usted le exigió? contestado: el numero de cedula de identidad que al meterlo al sistema arroja los datos del ciudadano que envía 7.- preguntado: ¿diga usted, si la empresa no le exige que los datos las personas que envían estén completos? contestado: si. 8.- preguntado: ¿diga usted, cuántos años tiene laborando usted en dicha empresa? contestado: veintisiete años (27) se terminó, se leyó y conformes firman.

  15. - EL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de haber colectaron y entregado posteriormente al funcionario de c.d.L.C., Laboratorio Regional Nro. 1 Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: “Una (01) bolsa plástico transparente contentiva de 20 envoltorios de forma rectangular…, de la presunta droga denominada marihuana.

  16. - LA RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de diez (10) Fotos, donde se dejo constancia los estupefacientes incautados.

  17. - LA COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 145793, de Servicio de Carga y Encomiendas “Expresos Táchira C.A., Cuyo consignatario es el ciudadano E.N.H., E-76.100.101, y remitente el ciudadano J.G.; E-16.742.833, descripción de envió: Una (01) Cama, cuatro (04) piezas.

  18. - LA COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 145691, de Servicio de Carga y Encomiendas “Expresos Táchira C.A., Cuyo consignatario es el ciudadano E.N.H., E-76.100.101, y remitente el ciudadano J.G.; E-16.742.833, descripción de envió: Un (01) Cujin.

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.N.H., por las siguientes razones:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano E.N.H., es la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado de autos E.N.H., como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales señaladas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

    Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

    En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado E.N.H., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la sociedad, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

    En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano, sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así se decide

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se declara competente para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2012, al ciudadano E.N.H., de nacionalidad colombiana, natural de Bordo, Municipio de Patia, Departamento del Cauca, República de Colombiana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-76.100.101, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país, teléfono 3148395760, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

Notifíquese al Cónsul General de la República de Colombia en Venezuela, en relación la situación jurídica del imputado de autos.

Finalmente, se insta al representante del Ministerio Público para que consigne las actuaciones remitidas por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmadas; expídase copias solicitadas por la fiscalía y la defensa pública.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese notifíquese a las partes y trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-003056. JQR.

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