Decisión nº OP02-S-2007-001108 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-001108

DEMANDANTES (abuelos maternos): L.J.N. Y E.D.V.V.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.630.116 y V-3.610.924

DEMANDADOS (progenitores): ARNARDO R.F.R. e I.D.V.N.d.F., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-8.398.462 y V-6.969.929 respectivamente.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente asunto por el ciudadano L.J.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-1.630.116, en su carácter de abuelo materno de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (2da) de Protección, Abg. M.C.D.C. P, contentivo de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos. En donde señala los siguientes hechos: “…..Que la adolescente antes identificada, vive conmigo y mi esposa (su abuela) desde que nació, ya que mi hija, ciudadana I.D.V.N.D.F., titular de la cédula de identidad N° 6.969.929, vivía con nosotros y su pareja, para el momento en que nació mi nieta, posteriormente a principios del año 2003, mi hija por problemas que surgieron con su esposo, se divorcio del ciudadano A.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 8.398.462, padre de mi nieta. Mi hija continúo viviendo con nosotros conjuntamente con mi nieta, en nuestra casa, hasta el mes de febrero del año 2005. En ese momento ella decide abandonar la familia, se fue a vivir a Puerto Ordaz, dejándome al cuidado de mi nieta, desde ese momento no se ha preocupado más de las necesidades de mi nieta y no mantiene tampoco contacto con su hija, y mucho menos el padre de mi nieta ciudadano ARNARDO R.F.R., desde que se divorcio de mi hija en el año 2003, no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y menos se ha ocupado de sus necesidades económicas, no sabemos de su domicilio hasta la presente fecha, no lo hemos visto más, tampoco su hija ha tenido algún contacto con él. (IDENTIDAD OMITIDA) era mi primera nieta y desde que nació yo me hice cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor, siempre he contado con la capacidad económica y afectiva para cuidar de (IDENTIDAD OMITIDA), como efectivamente lo he realizado desde el mismo momento en que nación hasta ahora…..” (Folios del 1 al 4).

Se anexó al presente escrito: a) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.J.N. (Abuelo materno). b) Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). c) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana E.D.V.V.D.N. (abuela materna) y d) Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 5 al 8).

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal Nro. 01 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente asunto. (Folio 9).

En fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió el presente asunto por la Jueza Unipersonal Nro. 01 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se inicio el procedimiento contencioso de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Especial, y se ordenó: Primero: Citar a los ciudadanos I.D.V.N.D.F., ARNARDO R.F.R. y L.J.N., a los fines de expresar su opinión en relación al presente asunto; Segundo: se ordeno oficiar a la Oficina del CNE, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que informe a este despacho el ultimo domicilio de los ciudadanos I.D.V.N.D.F. y ARNARDO R.F.R., padres biológicos de la adolescente antes mencionada; Tercero: se ordeno realizar las evaluaciones Psico-sociales en el hogar del ciudadano L.J.N.; Cuarto: Se instó a la parte solicitante a que indique las razones por las cuales no realizó la presente solicitud conjuntamente con su esposa, la ciudadana E.D.V.V.D.N.. Y Quinto: Se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).

En fecha 5 de junio de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, diligencia suscrita por los ciudadanos L.J.N. Y E.D.V.V.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.630.116 y V-3.610.924 respectivamente, mediante el cual se dan por notificados de la orden de comparecencia y la mencionada ciudadana expone: “Que no realizo conjuntamente con su esposo la solicitud de Colocación Familiar de su nieta… Porque en ese momento no se encontraba bien de salud y no podía salir de su casa por…..” (Folio 27 y 28).

Mediante diligencia emitida por la secretaria ABG. M.L.L., Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en fecha 19 de septiembre de 2008, hace constar que compareció la ciudadana Lic. Vicenta Delgado Hernández, Trabajadora Social Suplente adscrita a este Tribunal y Consignó Informe Social realizado a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 29 al 33).

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento del presente asunto y acordó en primer lugar la notificación de las partes sujetos en la litis. Y en segundo lugar con la exigencia contemplada en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir 3 días de despacho, luego de verificada la reanudación de la causa, con el propósito de garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 82 ejusdem. (Folio 36).

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó tramitarse el presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente ordenó la notificación del ciudadano L.J.N., de conformidad con el artículo 458 de la referida ley. (Folio 40).

En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, mediante auto acordó: PRIMERO: Fijó las 9:00 a.m del 29/01/2009, para que tenga lugar la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes del presente caso que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requiere de su presencia personal, a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de los efectos que su NO COMPARECENCIA les ocasione, conforme a lo estipulado en el articulo 472 Ejusdem. Y TERCERO: Se hizo saber al padre custodio que deberá asistir acompañado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de escuchar su opinión en el asunto, garantizando de este modo su derecho a opinar y a ser oída, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. (Folio 44).

En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, dejando constancias que la parte actora L.J.N. Y E.D.V.V.D.N., no acudieron personalmente. Se dejó constancia que compareció a la audiencia la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.C.D.C., parte asistente de los demandantes. Y se dejo constancia de la no comparecencia de los demandados ciudadanos L.J.N. Y E.D.V.V.D.N., ni por si o mediante apoderado. Igualmente se hizo acto presencia a la Audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. D.C.. En consecuencia, se consideró pertinente continuar de Oficio el presente procedimiento, tomando en consideración la parte final del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha audiencia se constató la existencia del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines que se realice las evaluaciones Psicológicas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como al grupo familiar del ciudadano L.J.N.. Finalizada la fase de sustanciación, se remitió el asunto al Tribunal de Juicio. (Folios 45 y 46).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó recabar de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, las resultas de las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, acordadas en fecha 22/11/2007, mediante Oficio Nº 1.650-07. (Corre folio 47).

En fecha 26 de marzo de 2009, el mencionado Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Técnico Integral de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como del grupo familiar del ciudadano L.J.N. y E.D.V.V.D.N.. (Corre del folio 52 al 59).

En fecha 17 de abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección, compareció la ciudadana E.D.V.V.D.N., participando por medio de diligencia el domicilio de los padres biológicos de la mencionada adolescente, cumpliendo con dichas notificaciones. (Folios 60 al 68).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto se evidencia de autos que los padres biológicos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran debidamente notificados, aunado al hecho de que en el presente caso esta vencida la fase de Sustanciación, acordó la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 69).

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día martes 16 de junio del año 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad de celebración de a Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 72).

En fecha 16 de junio de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo los abuelos, la progenitora y la adolescente. Se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano ARNARDO R.F.R.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se garantizó el derecho a la adolescente de opinar y ser oída en el presente asunto, dándole cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial;

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por los Solicitantes (abuelos maternos):

    1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.J.N. (Abuelo materno), de la ciudadana E.D.V.V.D.N. (Abuela materna) y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad Nros° V-1.630.116. V-3.610.924 y V-…. Las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público, y se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Emanada del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 254, de la cual se evidencia que la adolescente nació en fecha 03-12-1992 y que es hija de ARNARDO R.F.R. e I.D.V.N.D.F.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Aportadas por las partes demandadas (progenitores).

    En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

  3. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

    1. Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección suscrito por la licenciada Vicenta Delgado, efectuado al ciudadano L.J.N.. concluyendo dicho informe: “La familia Narváez Vásquez, es Estructurada y Funcional, con solvencia económica y provista de vivienda propia, con normas y hábitos, así como el empuje necesario para que la adolescente tenga un completo desarrollo social-educativo y económico. Con todo esto se evidencia el cumplimiento y garantía de los Derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Además que según el artículo 395, literal b entra en los Principios de la clasificación de Familia Sustituta en la mención de Colocación Familiar, por estar con familia por consaguinidad, como lo son sus abuelos y éstos garantizarle a cabalidad sus derechos, lo califica como un estudio social positivo a la familia Narváez Vásquez” (subrayado por el Tribunal).

      Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser dicho informe suscrito por experto del área de trabajo social adscrita a este circuito, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 481 de la LOPNNA, así como del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    2. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la licenciada Susana Obediente, efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los ciudadanos L.J.N. y E.D.V.V.D.N..; “El Sr. L.J.N. y La Sra. E.d.V.V.d.N., no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadores. Posterior a las entrevistas y evaluaciones psicológicas realizadas, se recomienda la permanencia de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de este grupo familiar, donde se le han garantizando todos sus derechos desde que nació” (subrayado por el Tribunal). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser dicho informe suscrito por experto del área psicológica adscrita a este circuito, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 481 de la LOPNNA, así como del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

      Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

      III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(subrayado por el Tribunal).

      En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

      Artículo 26

      . Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (subrayado por el Tribunal).

      De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

      Artículo 345

      .-Familia de origen.

      Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

      Artículo 394

      . Concepto:

      Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

      La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.

      Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que los solicitantes son los abuelos maternos de la adolescente, es decir, tienen nexos consanguíneos con la adolescente y por ende forma parte integrante de su familia de origen. (Negrillas del Tribunal).

      Siguiendo la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, página 233, señala que: “La nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

      Sin embargo, la interpretación que se le ha dado hasta ahora, a la expresión “familia de origen” contemplada en el artículo 394 de la LOPNNA, era la de familia nuclear, llevando a los operadores de justicia a decretar colocación en familias de origen ampliadas. Cuando la correcta aplicación de dicha expresión incluía tanto a la familia nuclear como la ampliada.

      Considera esta Juzgadora, que la nueva reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA podría atentar contra la seguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación legal, por cuanto los justiciables tienen la expectativa de la aplicación de un interpretación pacifica del artículo 394 de la LOPNNA, en cuanto a la expresión “familia de origen”, la cual se consideraba como familia nuclear, interpretación que ha sido uniforme por los operadores de justicia desde la vigencia de la LOPNA (Abril 2001).

      En este sentido, cabe señalar, sentencia 3180 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A,

      "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

      Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán….” (Subrayado por el Tribunal).

      En este sentido, esta Juzgadora le resulta necesario, para el caso en estudio, el análisis del principio jurídico iura novit curia. La aplicación de este principio obliga al juez a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, sin estar atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas por cuanto el juez conoce el derecho.

      Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

      La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002). ( Subrayado por el Tribunal).

      En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013) (Subrayado por el Tribunal).

      El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939) (resaltado del Tribunal).

      De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

      Del caso bajo análisis, se desprende que los ciudadanos L.J.N. y E.D.V.V.D.N., abuelos maternos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acuden a esta instancia judicial a los fines de regularizar una situación de hecho y continuar ejerciendo la custodia de su nieta, es por ello que esta Juzgadora aplicando el principio de iura novit curia, así como el interés superior del niño como principio rector en las decisiones judiciales y en pro de garantizar una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, subsume los hechos y las pruebas del caso, en otra institución distinta a la Colocación Familiar, denominada ejercicio de custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza. Y ASI SE ESTABLECE.-

      De lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos L.J.N. y E.D.V.V.D.N., han sido guardadores de su nieta desde que el año 2003, año que su hija I.D.V.N.d.F., progenitora de la adolescente, se divorció del ciudadano ARNARDO R.F.R.. Asimismo la han protegido y custodiado y de conformidad al informe psicológico y social emanado por expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, se concluye que son personas que no presentan contraindicación psiquiatrita y/o psicológica y que el hogar esta constituido por un ambiente armónico, e idóneo para el desarrollo integral de la adolescente.

      Por otra parte, la ciudadana I.D.V.N.d.F., en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que esta de acuerdo que su hija siga conviviendo con sus abuelos, porque ella no tiene las condiciones para tenerla. Asimismo indicó que siempre tiene contacto con su hija, que la ayuda económicamente cuando puede, señalando por último que el padre de su hija se ha ausentado de la v.d.e. y que ha sido un problema respecto a las distintas autorizaciones que se requiere como padre de (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, los abuelos en dicha oportunidad ratificaron su intención de tener la representación y custodia de su nieta, quien fue debidamente escuchada de forma privada garantizando de esta forma el derecho que tiene de ser oída conforme lo establece el artículo 80 en concordancia con el cuarto aparte del artículo 484 de la LOPNNA

      En este sentido, observa quien Juzga que los ciudadanos L.J.N. y E.D.V.V.D.N., han asumido desde el año 2003 la custodia de hecho de su nieta. Asimismo se desprende de las declaraciones de la progenitora que quisiera tener a su hija consigo, pero que en la actualidad la circunstancias no se lo permiten, en este mismo orden de ideas, esta Juzgadora le preocupa el desinterés por parte del progenitor de la adolescente, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos procesales celebrados, siendo fundamental que dicho ciudadano conozca sus deberes inherentes a la p.p., deberes que son irrenunciables y que constituyen un derecho para su hija así como las consecuencias legales en caso de incumplimiento de los mismos, como lo es la privación de la p.p..

      Ahora bien, para decidir esta causa, quien suscribe se fundamenta principalmente en el artículo 75 de la carta magna, asimismo en la aplicación del principio de iura novit curia, así como el interés superior del niño como principio rector en las decisiones judiciales y en pro de garantizar una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, subsume los hechos y las pruebas del caso bajo análisis en otra institución distinta a la Colocación Familiar, denominada Responsabilidad de Crianza, en concreto a lo que se refiere al ejercicio de custodia. Así pues, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene el derecho constitucional de ser criada en el seno de su familia de origen, en este caso en el seno de sus abuelos maternos ciudadanos L.J.N. y E.D.V.V.D.N..- Y ASI SE DECLARA.-

      IV-DISPOSITIVA

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En virtud del principio de IURA NOVIT CURIA esta Juzgadora cambia la calificación jurídica solicitada por otra denominada Responsabilidad de Crianza, en concreto a lo que se refiere al ejercicio de custodia y DECLARA CON LUGAR la pretensión de los ciudadanos L.J.N. y E.D.V.V.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.630.116 y V-3.610.924 respectivamente, y le otorga el EJERCICIO DE CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los abuelos maternos ciudadanos L.J.N. y E.D.V.V.D.N., quienes deberán garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de su nieta, así como representarla ante cualquier instancia judicial, administrativa, educativa, ya sea instituciones publicas o privadas. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se Insta a la ciudadana I.D.V.N.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.969.929 a continuar cumpliendo con los deberes y derechos inherentes a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.S.N..

El Secretario,

Abg. Alejando Navarro

En la misma fecha, a las 11:00 am, se publicó el fallo anterior

El Secretario,

Abg. A.N.

ASUNTO: OP02-S-2007-001108

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