Decisión nº PJ0372009000074 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 15 de mayo 2009

198º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-1320

JUEZ PROFESIONAL: Abg. L.M.G.B.

ESCABINOS: A.D.N.R. y C.C.P.M.

FISCAL: Abg L.E.A.

DEFENSA: Abg. J.L.P.

ACUSADO: N.H.P.,

VÍCTIMA. R.L. (occiso)

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: O.M.L.

DELITO: Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Mixto Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 12-05-09 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto N.H.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.210.382, residenciado en Sector Las Flores, Municipio Cocorote Estado Yaracuy por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en perjuicio de R.L..

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 integrado por la Juez Profesional, los escabinos, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa el acusado y la víctima El tribunal procede a dar inicio al Juicio Oral y Público y cede la palabra a la fiscalía quien presenta su acusación en contra N.H.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.210.382, residenciado en Sector Las Flores, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en perjuicio de Rigoberto Lòpez. Narra los hechos por los cuales presentó acusación según los cuales: el día 28 de abril de 2007 N.H.P. procedió a buscar al ciudadano R.L. por diferentes lugares del Caserío Las Flores, hasta localizarlo en el club Las Flores de donde lo sacó y una vez fuera del Club lo sometió con un arma de fuego, lo conminó a introducirse en un vehículo clase camioneta, conduciéndolo hasta la finca donde laboraba, suscitándose en ese lugar un intercambio de palabras por una relación sentimental entre R.L. y la pareja de N.H. la ciudadana Marilys del C.M., culminando cuando N.H. accionó el arma de fuego tipo escopeta impactando en la humanidad de R.L. a quien colocó en la parte posterior de la camioneta y trasladó al Hospital Central donde falleció..

Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien manifiesta que los hechos sucedieron tal como la fiscalía ahora los narra y su representado desea asumir la responsabilidad por los mismos.

Seguidamente el tribunal luego de imponer al acusado de los hechos por los cuales le acusa el fiscal y de sus derechos y del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y expuso que todo había ocurrido tal como lo había narrado el Fiscal del Ministerio Público y que reconocían su responsabilidad penal.

El tribunal procede a recibir las pruebas y da lectura a las pruebas documentales en virtud que no se encuentran presentes los testigos promovidos. En este estado, las partes se dirigen al tribunal y manifiestan que por cuanto están de acuerdo en la forma como ocurrieron los hechos desean estipular en cuanto a las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos presenciales.

Testimoniales todas que prueban que el día 28 de abril de 2007 N.H.P. procedió a buscar al ciudadano R.L. por diferentes lugares del Caserío Las Flores, hasta localizarlo en el club Las Flores de donde lo sacó y una vez fuera del Club lo sometió con un arma de fuego, lo conminó a introducirse en un vehículo clase camioneta, conduciéndolo hasta la finca donde laboraba, suscitándose en ese lugar un intercambio de palabras por una relación sentimental entre R.L. y la pareja de N.H. la ciudadana Marilys del C.M., culminando cuando N.H. accionó el arma de fuego tipo escopeta impactando en la humanidad de R.L. a quien colocó en la parte posterior de la camioneta y trasladó al Hospital Central donde falleció. De esta forma quedaron establecidas las estipulaciones de las partes y lo que quedaba probado con las mismas.

En este estado el Tribunal vista la estipulación probatoria celebrada validamente entre Fiscal y Defensa en relación con los medios de prueba testimoniales contenidos en el libelo acusatorio y siendo que la defensa desitió estimándose en consecuencia innecesario ordenar la recepción de dichos medios procedió a dar lectura a las pruebas documentales, seguidamente conforme a lo dispuesto en el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para la exposición de las conclusiones insistiendo cada uno en los pedimentos iniciales de sentencia condenatoria contra el acusado tomando en cuenta tanto las pruebas estipuladas como las pruebas documentales evacuadas; no haciendo uso del derecho a réplica. Se declara cerrado el debate y el tribunal se retiró a deliberar.

Visto lo cual, el Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a pronunciarse sobre la sentencia definitiva.

CAPÍTULO II

OBJETO DE ESTIPULACIONES DE LAS PARTES, PRUEBAS EVACUADAS Y FUDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Libro Primero, Título VII Régimen Probatorio, Capítulo I Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en su artículo 200 lo siguiente:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación

.

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versaron las estipulaciones celebradas entre las partes y las pruebas evacuadas en el debate y ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne.

La finalidad de las estipulaciones sobre las pruebas es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que no existiendo hechos controvertidos, no tendría caso el despliegue del material probatorio en el Juicio Oral y Público.

En cuanto a la oportunidad para pactar estipulaciones como bien señala Tamayo J.L., si bien es cierto se establece en el Código que es cinco días antes de la audiencia preliminar, es criterio de este Tribunal que si las partes proponen tales estipulaciones durante el juicio ambas se encuentran obviamente de acuerdo en que la evacuación de las mismas se hace innecesaria ya que lo que probarían estos medios de prueba no es discutido por las partes y no forma parte por tanto del “thema decidendum”.

Al encontrarse de acuerdo las partes no se violenta el principio de preclusividad en materia probatoria ya que éste tal como asevera R.D.S. “rige como garantía para las partes en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades dadas para actuar a fin de que las otras puedan conocer y controlar oportunamente las pruebas que se ofrecen e incorporal-en el caso planteado las que se omiten, con lo que se persigue impedir que se sorprenda al adversario con prueba o actuaciones de último momento y que no alcance a controvertir o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa- que no sería el caso plantado como lo expresan muchos autores Devis entre ellos”

Es así como el tribunal aceptó la estipulación realizada por las partes respecto a las pruebas testimoniales y a lo que con ellas se tenía como probado lo cual se especifica a continuación:

Con la declaración de A.M.U., quien practicó Autopsia al cadáver del occiso, se prueba la muerte de la víctima R.L. por herida de arma de fuego. Con la declaración de J.L.D., quien realizó Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-853, queda probada la existencia del vehículo tipo camioneta en que se trasladaba el acusado y con el cual trasladó al occiso al Hospital central de este ciudad. Con la declaración de H.G. quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-123-991 practicada al arma de fuego tipo escopeta marca P.B., incautada, lo que determina la existencia de la misma y la sensibilidad del arma para ser accionada. Con la declaración de Y.H.P., quien realizó Experticia de Estudios Técnicos Comparativos N° 9700-244-1059, con la que se demuestra la autenticidad de la carta escrita por M.d.C.M.. Con la declaración de DAHMILES ROBAINA, quien realizó Experticia Hematológica N° 9700-244-1002, mediante la cual se demuestra que la sangre de la víctima y la sangre colectada colectado en el sitio del suceso, son del mismo tipo y realizó la Experticia Hematológica N° 9700-244-1011, evidencia la coincidencia entre el grupo sanguíneo colectado en la cabina de la camioneta con la de la víctima. Con la declaración de M.A. mediante Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-1143, deja constancia que Marilys Mújica no compareció a la medicatura forense. Con la declaración de los funcionarios: DICKINSON ARMAS y G.P. quienes dejan constancia del ingreso del cuerpo sin vida de la víctima al Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero”, de esta ciudad, y de las lesiones observadas al cadáver del ciudadano R.L.. Con la declaración de los funcionarios: F.Q. y A.V. quienes realiza.I.T. N° 983 al vehículo camioneta modelo Hilux utilizado en el hecho, y el montaje fotográfico de las características del vehículo señaladas en el Acta de Inspección Técnica N° 983. Con La declaración del Sargento 1 S.L., Sargento 1 W.L., Agente W.P., Agente D.G., adscritos a la Comisaría de Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes aprehendieron al acusado en el Hospital Central y a quienes el mismo acusado indicó que el arma utilizada se encontraba en la finca donde ocurrieron los hechos detrás de unos muebles, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y encontraron una escopeta P.B.. Con la declaración de los testigos: MARILYS DEL C.M.B., quien se encontraba en compañía tanto del imputado como de la víctima, para el momento de los hechos y vió el momento cuando éste le disparó a áquel, se prueba que el acusado disparó a la víctima con una escopeta; R.T.S.R., quien vio cunado un señor se presentó en el Club las Flores buscando a R.L., con lo que se prueba que el acusado andaba buscando a la víctima: con R.A.L.P. y D.A.R.G., quienes fueron testigos referenciales del hecho; J.M.L., es testigo referencial del hecho, y que encuentra entre las pertenencias del occiso, la carta manuscrita por la ciudadana M.d.C.M. y que detono los hechos ocurridos, con lo que se prueba el motivó que detonó los hechos; con O.M.L. y A.R.L., quienes son familiares directos del occiso y tuvieron conocimiento directo que N.H., estuvo buscando a R.L., por sus viviendas ubicadas en el Caserío Las Flores, se prueba que el acusado estaba buscando a la víctima. Con los testigos J.A.C.T., J.E.C.C., C.A.J.C., M.L.M., todos residenciado en el Caserío Las Flores quienes tuvieron conocimiento que el acusado buscó y encontró al ciudadano R.L., en el Club Las Flores, se prueba que el acusado luego de buscar a la víctima lo encontró y se lo llevó en su camioneta hilux gris.

Testigos todos con cuyas declaraciones se prueba que el día 28 de abril de 2007 N.H.P. procedió a buscar al ciudadano R.L. por diferentes lugares del Caserío Las Flores, hasta localizarlo en el club Las Flores de donde lo sacó y lo conminó a introducirse en un vehículo clase camioneta, conduciéndolo hasta la finca donde laboraba, suscitándose en ese lugar un intercambio de palabras por una relación sentimental entre R.L. y la pareja de N.H. la ciudadana Marilys del C.M., culminando cuando N.H. accionó el arma de fuego tipo escopeta impactando en la humanidad de R.L. a quien colocó en la parte posterior de la camioneta y trasladó al Hospital Central donde falleció.

Se evacuaron además las pruebas documentales: Acta de Investigaciones Penales de fecha 29/04/07, suscrita por el funcionario Dickinson Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy 1.- Acta de Investigación Penal, donde deja constancia del ingreso del cuerpo sin vida de la víctima al Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero”, de esta ciudad, en que permite determinar el ingreso del mismo y sus condiciones;Acta de Inspección Técnica Nº 966 suscrita conjuntamente con el funcionario G.P., realizada en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y donde dejan constancia de las lesiones observadas al cadáver del ciudadano R.L.; Acta de Inspección Técnica Nº 969, suscrita conjuntamente con el funcionario G.P. realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos en que se constata las características del lugar; Acta de Inspección Técnica Nº 966, suscrita por los funcionarios DICKINSON ARMAS y G.P., realizada en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y donde dejan constancia de las lesiones observadas al cadáver del ciudadano R.L., de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia; Acta de Inspección Técnica Nº 969, suscrita conjuntamente por los funcionarios DICKINSON ARMAS y G.P. realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que se constata las características del lugar.; Acta de investigación Técnica Nº 969, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que se constata las características del lugar; Acta de Inspección Técnica Nº 983, realizada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, al vehículo utilizado en el hecho, en que arroja las características del mismo, realizando conjuntamente con el funcionario F.Q., el montaje fotográfico de las características del vehículo señaladas en el Acta de Inspección Técnica Nº 983; Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 9700-123-853 practicada por el experto J.L.D., al vehículo tipo camioneta en que se trasladaba el acusado y posteriormente trasladó al occiso al Hospital central de este ciudad, en que permite determinar su existencia; Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-123-991 y Montaje Fotográfico de la Inspección Técnica Nº 983, practicada al arma de fuego, que permite determinar la existencia del arma incautada, como elemento del tipo penal imputado; Experticia de Estudios Técnicos Comparativos Nº 9700-244-1059 y Carta Manuscrita suscrita por la ciudadana Marilys del C.M.B., donde consta el análisis de la escritura de la ciudadana M.d.C.M., en que permite determinar la existencia y autenticidad de la carta escrita por ella; Experticia Hematológica Nº 9700-244-1002, mediante la cual se deja constancia del tipo de sangre de la víctima y el tipo colectado en el sitio del suceso; Experticia Hematológica Nº 9700-244-1011, que deja constancia de la coincidencia entre el grupo sanguíneo colectado en la cabina de la camioneta con la de la víctima; Protocolo de Autopsia Nº 9700-167-0117en que permite indicar las causas de la muerte; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-167-1143; no se incorpora la Experticia de Sensibilidad al arma involucrada, en virtud que no consta en actas.

Así de las pruebas estipuladas aunadas a las pruebas documentales evacuadas que evidencian las inspecciones, las experticias hematológicas, del arma, de autenticidad de una carta, la autopsia, se evidencia que en el lugar de los hechos había sangre del mismo tipo al de la víctima, asimismo había rastros de este tipo de sangre en la camioneta hilux gris cuya existencia quedó asimismo acreditada; se evidencia que la carta que encontraron en las pertenencias del occiso había sido escrita por la pareja del acusado, la ciudadana Marylis del C.M.B., con la que evidencia la relación amorosa preexistente entre ella y el occiso. Asimismo se evidenció con la experticia al arma de fuego la existencia de una escopeta y con la autopsia la herida que causó la muerte del occiso realizado con un arma del mismo tipo. Todos éstos elementos de interés criminalísticos son comparados con lo probado mediante las estipulaciones realizadas por las partes respecto a los testigos y se verifica que convergen y ratifican los mismos hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación.

Es así como quedó demostrado que el día 28 de abril de 2007 N.H.P. procedió a buscar al ciudadano R.L. por diferentes lugares del Caserío Las Flores, hasta localizarlo en el club Las Flores de donde lo sacó y lo conminó a introducirse en un vehículo clase camioneta, conduciéndolo hasta la finca donde laboraba, suscitándose en ese lugar un intercambio de palabras por una relación sentimental entre R.L. y la pareja de N.H. la ciudadana Marilys del C.M., culminando cuando N.H. accionó el arma de fuego tipo escopeta impactando en la humanidad de R.L. a quien colocó en la parte posterior de la camioneta y trasladó al Hospital Central donde falleció.

Debe tomarse en cuenta además la confesión realizada por el acusado en el Juicio. La confesión no tiene una definición auténtica contextual en nuestra Legislación Penal venezolana, por lo que es necesario utilizar el precedente jurisprudencial para comprender sus implicaciones:

En Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, quedó sentado que “confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho”

Inclusive, para que la declaración rendida por el acusado, sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

En el caso de marras, existió una confesión pura y simple por parte del acusado, quien reconoció libremente ser autor de los hechos por los cuales fue acusado, admitiendo su participación en ellos. No pudiéndose tomar en modo alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el acusado no hizo uso del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que dispone dicha norma procedimental. Sin embargo, como quiera que fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y el acusado libremente confesó su responsabilidad penal, habiéndose demostrado el cuerpo del delito del tipo penal imputado, a este Tribunal, sólo le queda imponer la condena, de la penalidad aplicable, según lo establece el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

EL TIPO PENAL

El Tribunal de Control en su oportunidad admitió la acusación fiscal contra el acusado por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal.

Tal delito requiere que una persona intencionalmente cause la muerte a otra

Es así como para la configuración de este delito se requiere el “animus necandi” o intención de matar; esta intencionalidad quedó probada por cuanto el ciudadano N.J.H. teniendo como motivación los problemas sentimentales entre su pareja y el occiso, accionó una escopeta dirigida a la región abdominal de la víctima.

Asimismo requiere la configuración del delito de homicidio, que la acción haya sido realizada por el sujeto activo lo cual quedó demostrado por cuanto fue N.J.H. quien disparó a R.P..

Otro elemento necesario es que haya ocurrido la muerte del sujeto pasivo y que haya sido causa tal muerte la acción realizada por el sujeto activo y en este caso se demostró que R.P. muró por un shock hipovolémico como consecuencia de las heridas de arma de fuego de proyectiles múltiples que le ocasionó N.H..

Es por estos motivos que el tribunal considera configurado plenamente el delito de Homicidio Intencional.

CAPÍTULO IV

LA PENA APLICABLE

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal y establece una pena de doce a dieciocho años de presidio

Aplicando el artículo 37 del Código Penal y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 este tribunal impone a N.H.P. la pena doce años de presidio más las accesorias de ley. Para imponer la pena mínima toma en cuenta la actitud del acusado frente al proceso de forma que asumió su responsabilidad en los hechos. Las penas accesorias consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPÍTULO VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE al los ciudadano N.H., Y LO CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano R.L. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13 del Código Penal venezolano, que incluye: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Penas que serán cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna;

TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los quince días del mes de Mayo del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO No. 03

ABG. L.M.G..

LOS JUECES LEGOS

A.D.N.R.C.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO

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