Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002867

PARTE ACTORA: N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.179.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 63.145.

PARTE DEMANDADA: GANADERIA R&A C.A. RESTAURANT GANADERO GRILL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-1-2005, No 86, Tomo 1212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.L.R.R. y J.A.M.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 50.053 y 47.236, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 13-07-12, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, interpuesta por el ciudadano N.C. contra la empresa GANADERIA R&A C.A. RESTAURANT GANADERO GRILL, ambas partes ya identificadas. En fecha 19-07-12, es admitida la demanda.

En fecha 18-09-13, la parte demandada solicita que se llame al ciudadano D.A.A., como tercero interviniente forzoso.

En fecha 25-09-12, el Juzgado 15º de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la mencionada tercería, por lo cual ordeno la notificación del tercero para la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-09-12, el apoderado judicial del actor apela de la mencionada decisión por medio de la cual se admitió la tercería. En fecha 03-10-12, se niega oir la mencionada apelación.

En fecha 26-10-2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora y ordenó oir la antes señalada apelación.

En fecha 21-03-2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial declara Sin Lugar la apelación de la parte actora en contra de la admisión de terceria.

En fecha 23-09-13, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día diecisiete (17) de Septiembre de 2013, el ciudadano A.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 63.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento una diligencia, mediante la cual solicita a este Juzgado desestime la tercería solicitada por la parte demandada en la presente causa, ciudadano D.A.A.., por cuanto este Tribunal, lo notifico dos (02) veces a los fines de que se hiciera presente en este Juicio, y las dos veces las resultas de dichas notificaciones fueron negativas. La primera notificación fue en Junio de 2013, y la segunda en Agosto de 2013, de acuerdo al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideración.

Observa este Juzgador del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la presente causa esta constituida por la empresa GANADERIA R&A. C.A “RESTAURANT GANADERO GRILL”., quien una vez notificada de la presente demanda, en fecha 18-09-2012 presento escrito de tercería el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 25-09-2012, la cual fue recurrida por la parte actora y la misma fue ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-03-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso debe tomarse en consideración lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tema de la tercería y de las notificaciones que deben librarse para hacerlos comparecer al proceso.

En tal sentido, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:

.Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

(Subrayado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo que al respecto ha señalado el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1.916, no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1.986, cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.

Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa (90) días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.

En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”

De esta manera considera este Juzgador que al presente caso se debe aplicar por analogía el artículo en comento, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al observarse en los autos, que efectivamente transcurrieron más de noventa (90) días, desde la fecha en que fue admitida la tercería por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el día Veintiuno (21) de Marzo de 2013, hasta el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2013, sin que se haya practicado la notificación del tercero llamado a juicio ciudadano D.A.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.500.204, por tal razón es forzoso para este Juzgador, aplicar la norma en comento, en el presente caso, a los fines de continuar el proceso, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar. En consecuencia resulta, necesario establecer que el lapso al cual se contrae el Artículo 386 ejusdem, ya se encuentra vencido en demasía, ya que ha transcurrido más de noventa (90) días de suspensión del proceso por la falta de notificación del tercero llamado en la presente causa, ciudadano D.A.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.500.204., es por ello que se insiste en que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, y señalar que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes. Así se establece.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, este Juzgador aplica analógicamente al presente caso, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena, la continuación del proceso sin el mencionado tercero, al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, por cuanto es evidente que en la presente causa, se rompió la estadía a derecho de las partes, ya que las mismas estaban a derecho, para la celebración de una audiencia preliminar, de conformidad con los parámetros señalados en el auto de admisión de la presente demanda, y por cuanto la dicha audiencia no se verifico, en razón de la referida tercería presentada por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgador ordena su notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°:569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, lo que rompe la estadía a derecho (sic), de las partes en el proceso, aspecto éste que en criterio de esta Juzgador, se evidencia en el caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgador ordenar la notificación de los sujetos procesales en la presente causa , es decir, la parte actora y la demandada, y una vez conste en los autos la misma, previa certificación dejada por el secretario, conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar; una vez que haya quedado firme el presente auto, el cual se ordena notificar a las partes. Líbrese cartel y boleta de notificación. Cúmplase. Así se decide…." (Final de la Cita)

En tal sentido, una vez notificadas ambas partes de la mencionada decisión y transcurrido el lapso de cinco (05) de apelación en contra de la misma, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la fecha de la Audiencia Preliminar para el dia 29-10-13 a las 11:00 a.m.

En fecha 29-10-13, este Juzgado recibe el presente asunto a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, previo cambio de ponencia, por cuanto le correspondió el mismo por sorteo público y aleatorio.

En la señalada fecha se levanta acta del tenor siguiente:

….En día doy de 29 de OCTUBRE de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), se da por recibido el presente expediente previo sorteo publico, asimismo se deja constancia que le correspondió a este Tribunal Noveno de Primera Instancia celebrar la Audiencia Preliminar, para lo cual se deja constancia de la comparecencia del ABOGADO R.G., I.P.S.A. No. 11.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El apoderado de la parte actora expone en este acto: que consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, marcados desde la A a la D29; Por otra parte este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno de la parte codemandada GANADERIA R&A CA RESTAURANT GANADERO GRILL, por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será motivado y con soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem….

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida se procede a emitir decisión de acuerdo a las siguientes observaciones:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

El actor alega que se desempeñó como mesonero a favor de la demandada, en la jornada de martes, miércoles, jueves, viernes y domingo, desde las 12:00 del mediodia hasta las 04:00 pm y de 07:00 pm a 01:00 am. Alega el actor que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, según lo dispuesto en el articulo 450 de la LOT. Señala que para el momento del despido, el actor era miembro promotor firmante de la solicitud de Registro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE BARES, RESTAURANTES, CLUBES, SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ( SINPTRABOLBARESCLUSCDM), el cual en fecha 18-02-10 fue presentado para su Registro por ante la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y para la fecha del despido (07-05-10) no habia decisión administrativa sobre la procedencia o no del mencionado registro. Aduce que en el Asunto 027-2010-01-01813 ( FS) tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-11, fue dictada P.A., No. 846-2011, en la cual se ordenó el Reenganche del actor en la demandada, asimismo, en dicha decisión se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado verificado en fecha 07-05-10 hasta la definitiva reincorporación. Aduce que en fecha 20-12-12, el Funcionario de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la empresa demandada, a los fines de materializar el Reenganche del actor ordenado por el mencionado ente administrativo, constatándose la negativa de la accionada de dar cumplimiento a la ordena de la Inspectoria. Reclama la indemnización por despido injustificado; reclama el pago de horas extras, visto que el actor laboró 60 horas semanales, alega que le corresponde el pago de 25 horas extras nocturnas semanales, desde el 13-06-07 al 07-05-10, es decir, por el lapso de 02 años y 10 meses; reclama domingos y feriados, solicita su cancelación desde el 13-06-07 al 07-05-10, es decir, por el lapso de 02 años y 10 meses, según lo previsto en el articulo 154 de la LOT, reclama el pago del de bono nocturno: en razón de 30% sobre el salario desde el 13-06-07 al 07-05-10, es decir, por el lapso de 02 años y 10 meses; reclama salarios caidos: a razón de Bs. 233.33 diarios, desde el dia del despido injustificado verificado en fecha 07-05-10 hasta el dia de la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio; reclama prestación de antigüedad desde el 13-06-07 ( fecha de inicio de la relación laboral) al 13-06-12; reclama vacaciones y bono vacacional desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, desde el dia 13-06-07 al dia 13-06-12, tomando en consideración que anualmente tenia derecho a 38 dias de vacaciones y a 07 dias de bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios; reclama utilidades desde el 01-01-10 al 13-06-12, a razón de 38 dias anuales. Solicita que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado este compuesto por Bs. 5.000,00 mensuales de Salario Fijo, mas Bs. 1.000 mensuales de porcentaje sobre el consumo, mas Bs. 1.000,00 mensuales por propinas, mas la incidencia de horas extras, dias domingos feriados y bono nocturno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de asunto No. 027-2010-01-01813 ( FS) tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-11, en el cual fue dictada P.A., No. 846-2011, en la cual se ordenó el Reenganche del actor en la demandada, asimismo, en dicha decisión se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado verificado en fecha 07-05-10 hasta la definitiva reincorporación.

    Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPT. Evidencia que el 20-12-11 la empresa demandada se negó a cumplir la decisión de orden de Reenganche contenida en la P.A., No. 846-2011.

  2. - Original de constancia de trabajo emanada de la demandada, dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 14-01-09.

    Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que el actor presta servicios a favor de la demandada desde el 13-06-07, en el cargo de Mesonero, con un salario de Bs. 5.000,00 mensuales.

  3. - Comunicación de fecha 07-05-10, emanada de la demandada, dirigida al actor.

    Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada, en la señalada fecha, decidió prescindir de los servicios del actor quien se desempeñó como mesonero, a su favor, desde el dia 13-06-07.

  4. - Facturas correspondientes al año 2009, en los cuales en su parte central superior se indica el nombre de la demandada, los Números de las cuentas, el Número de la mesa, el total cancelado por el cliente, la hora de la facturación, los platos, bebidas y postres consumidos.

    Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, en la parte inferior de todos dichos documentos se indica el nombre del actor, evidencian los servicios como mesonero prestados a favor de la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS:

    De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a los autos, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna.

    En atención al caso de autos, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte accionante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

    Por lo que es importante destacar que el proceso laboral esta constituido por las Audiencias, con la presidencia del Juez, en base a los principio de concentración e inmediación. En este tipo de modelo procesal se permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas, concretamente en la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, para discutir sus puntos de vistas, posiciones, analizar el caso, ampliar la visión del mismo, plantear la controversia y la búsqueda de soluciones. Dichas audiencias preliminares, son una herramienta, que ha demostrado ser efectiva para prevenir los gastos económicos y de tiempo que origina la etapa de juicio. Se trata de audiencias informales, flexibles, regidas por los principios de confidencialidad de las exposiciones de las partes. El Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución desempeña la función de espectador, únicamente aporta soluciones, no se involucra en la controversia, es un promotor neutral y facilitador del diálogo en el cual debe reinar el respeto, la armonia, sin preferencias ni favoritismos a favor de ninguna de las partes. La Audiencia Preliminar tiene como fin el avenimiento de las partes, limar sus diferencias, sus protagonistas son las partes, es un acto que tiene una función preventiva del largo y engorroso trámite de la etapa de juicio. En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

    El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el Tribunal, encuentra que la petición del actor no es contraria a derecho, siendo que este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

    En cuanto a la existencia de la relación laboral y a su duración:

    Se tiene como cierto que el actor prestó servicios desde el 13-06-07 al 07-05-10 ( 02 años y 10 meses), a favor de la demandada en el cargo de mesonero. Ha quedado establecido en auto que en el Asunto 027-2010-01-01813 ( FS) tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-11, fue dictada P.A., No. 846-2011, en la cual se estableció la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, por lo cual se tiene como cierto que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada, que eran de carácter intuito personae, sus funciones no eran delegables a otras personas, recibía sumas de dinero de manera regular y permanente, tales servicios eran exclusivos a favor de la demandada, no se evidencia de autos que el actor pudiera entrar y salir de la sede de la empresa a su libre arbitrio, sin horario predeterminado. No consta que el actor prestará servicios con sus propios elementos de trabajo. Es decir, el actor prestaba servicios por cuenta ajena, era Mesonero de la demandada, por lo cual resulta forzoso declarar como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, por el periodo señalado al inicio del presente párrafo. Y ASI SE DECLARA.

    Sobre la Ley Sustantiva Aplicable al caso:

    La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del año 2012, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. El presente caso se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo del bono nocturno:

    El actor alega que laboraba 10 horas diarias 05 dias a la semana, los martes, miércoles, jueves, viernes y domingo. Es decir semanalmente laboraba 50 horas. Asimismo, aduce que laboraba todos los sábados desde las 02:00 pm hasta las 12:00 de la noche. Es decir, los sábados laboraba, 10 horas, por lo cual, en total, laboraba 60 horas semanales. En tal sentido, tenemos que dicha jornada era nocturna. En consecuencia, se ordena su cancelación en razón de 30% sobre el salario que era de Bs. 7.000,00 mensuales, por el periodo que va desde el 13-06-07 al 07-05-10, Se ordena la designación de un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada para que establezca el monto total a cancelar por bono nocturno a favor del actor. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de horas extras:

    En la demanda el actor alega que laboró 60 horas semanales, reclama el pago de 25 horas extras nocturnas semanales, desde el 13-06-07 al 07-05-10, es decir, por el lapso de 02 años y 10 meses, tal reclamo lo fundamenta en el Art 155 de la LOT, señalando que la jornada máxima nocturna no puede exceder de 35 horas semanales.

    Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., dictada en el juicio seguido por el ciudadano J.L.R.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., expediente N° AA60-S-2007-001063, de fecha 27-11-07, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:

    …Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

    En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así …

    ( Final de la cita realizada por esta Juez)

    Asimismo se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia de del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio seguido por L.E.P.B. contra TELCEL, C.A., dictada en el asunto AA60-S-2010-000198, de fecha diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:

    … Ahora bien, esta Sala de Casación Social, a dicho que en caso de operar la admisión de los hechos“…aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido…” (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).

    Por tanto, al haber condenado la Alzada, el pago de las horas extras excediéndose del límite legal permitido, incurrió en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación…

    ( Final de la cita. Negrillas de este Tribunal)

    De acuerdo a las sentencias antes citadas, se destaca que establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.

    En tal sentido, destaca esta Juzgadora que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).

    Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    Dicho lo anterior, tenemos que en el caso de autos, el actor alega que tenia una jornada nocturna, concretamente que laboraba 10 horas diarias durante 05 dias a la semana, los martes, miércoles, jueves, viernes y domingos. Es decir, semanalmente laboraba 50 horas, además afirma que laboraba todos los sábados desde las 02:00 pm hasta las 12:00 de la noche. Es decir, los sábados laboraba, 10 horas, por lo cual, en total, aduce que laboraba 60 horas semanales. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha jornada era nocturna, por lo cual en el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 13-06-07 al 07-05-10, le corresponde el pago de las horas extras superiores a su jornada de siete (07) horas diarias hasta un limite máximo de cien horas (100) por año.

    En este sentido, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario mensual ( Bs. 7.000,00) entre treinta (30) días.

    Una vez obtenido el salario diario, el cual es de Bs. 233.33, se debe calcular el salario hora, a cuyos efectos debe señalarse que el actor estaba sometido a una jornada con una duración máxima de 35 horas semanales según lo dispuesto en la Constitución de 1999, es decir, de 07 horas diarias como máximo, por lo tanto, se deberá dividir entre 7 el salario diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.

    Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, el cual en el caso de autos es de Bs. 33.33 deberá recargarse el 50% del valor del mismo (Bs. 16,66), mas el 30% por tratarse de horas nocturnas ( Bs.9.99) y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo. A tales efectos, se establece que el valor de cada hora extra del actor era de Bs. 59,98. Ahora bien, al actor le corresponde el total de números de horas extras:

    Desde el dia 13-06-07 al 13-06-08: 100 horas extraordinarias

    Desde el dia 13-06-08 al 13-06-09: 100 horas extraordinarias

    Desde el dia 13-06-09 al 07-05-10: 83.33 horas extraordinarias

    En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actora un total de 283.33 horas extraordinarias por los años laborados, las cuales al ser multiplicadas por el valor de cada hora extra antes señalado, el monto correspondiente deberá ser cancelado por la demandada por concepto de horas extras y el experto deberá establecer la suma respectiva.

    En cuanto al reclamo de domingos y feriados:

    Se ordena su cancelación desde el 13-06-07 al 07-05-10, es decir, por el lapso de 02 años y 10 meses, según lo previsto en el articulo 154 de la LOT. Tales dias feriados y domingos se encuentran especificados desde el vuelto del folio 05 vuelto del folio 08 del expediente. Se tiene como cierto que el actor laboró tales días indicados mes a mes en el libelo de demanda. El articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria establecía que los domingos y feriados laborados deben ser cancelados con un recargo del cincuenta por ciento (50%). En tal sentido, tenemos que el salario del actor con tal recargo es de Bs. 349,99, resultado de sumar al salario diario de Bs. 233.33 el recargo del 50% del valor del mismo (Bs. 116,66).

    En consecuencia, se condena a la demandada a la cancelación de los domingos y feriados indicados en la demanda en base al salario antes señalado de Bs. 349.99, para lo cual se ordena al experto que realice los cálculos del monto total a cancelar por tales dias, según los parámetros indicados. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

    Se ordena su cancelación desde el 13-06-07 ( fecha de inicio de la relación laboral) al 13-06-12, en base al salario que era de Bs. 7.000,00 mensuales, constituidos por los siguientes conceptos: Bs. 5.000,00 de Salario Fijo, mas Bs. 1.000 de porcentaje sobre el consumo y Bs. 1.000 por propinas. Es decir, que su salario diario era de Bs. 233.33 diarios, mas la incidencia de horas extras, dias domingos feriados y bono nocturno, asi como la incidencia de bono vacacional y utilidades. El experto deberá establecer el monto total a cancelar para lo cual deberá considerar que el actor tenia derecho a 07 dias anuales por bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios. Asimismo, tenia derecho a 38 dias anuales de utilidades. Tales cálculos de prestación de antiguedad se realizan según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. El cálculo deberá realizarse a razón de 05 días mensuales mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, o fracción superior a 06 meses. En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar al actor el siguiente número de días:

    Desde el 13-06-07 al 13-06-08: 45 días

    Desde el 13-06-08 al 13-06-09: 60 días mas 01 días adicional

    Desde el 13-06-09 al 13-06-10: 60 días mas 02 días adicionales

    Desde el 13-06-10 al 13-06-11: 60 días mas 04 días adicionales

    Desde el 13-06-11 al 13-06-12: 60 días mas 06 días adicionales

    TOTAL: 285 DIAS MAS 06 DIAS ADICIONALES

    TOTAL GENERAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 291 DIAS

    El experto deberá establecer el monto total a cancelar por prestación de antigüedad, según los parámetros señalados y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

    Se destaca la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció lo siguiente:

    “…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

    El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal y no por el salario integral devengado por el trabajador.

    En atención al caso de autos, se observa que no consta en autos que el actor cobrara vacaciones ni bono vacacional, por lo cual se ordena la cancelación de tales beneficios, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, desde el día 13-06-07 al día 13-06-12, tomando en consideración que anualmente tenia derecho a 38 días de vacaciones y a 07 días de bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios, por lo cual se condena al pago de los siguientes números de días:

    Desde el 13-06-07 al 13-06-08: 38 días por vacaciones mas 07 días de bono vacacional

    Desde el 13-06-08 al 13-06-09: 38 días por vacaciones mas 08 días de bono vacacional

    Desde el 13-06-09 al 13-06-10: 38 días por vacaciones mas 09 días de bono vacacional

    Desde el 13-06-10 al 13-06-11: 38 días por vacaciones mas 10 días de bono vacacional

    Desde el 13-06-11 al 13-06-12: 38 días por vacaciones mas 11 días de bono vacacional

    TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES: 235 DIAS

    En el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional estará compuesto por Bs. 5.000,00 mensuales de Salario Fijo, mas Bs. 1.000 mensuales de porcentaje sobre el consumo, mas Bs. 1.000,00 mensuales por propinas, mas la incidencia de horas extras, dias domingos feriados y bono nocturno. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes.

    Las vacaciones no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de utilidades:

    La utilidades se deben cancelar en base al salario normal del actor para el momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008.

    En atención al caso de autos, no se calcula este concepto según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.

    Se ordena su cancelación desde el 01-01-10 al 13-06-12, es decir, para los años 2010, 2011 y fracción del 2012, en consecuencia, se condena al pago de los siguientes números de días:

    Año 2010: 38 dias

    Año 2011: 38 dias

    Fracción año 2012: 19 días

    TOTAL A CANCELAR POR UTILIDADES : 95 DIAS

    En el salario base de cálculo de las utilidades estará compuesto por Bs. 5.000,00 mensuales de Salario Fijo, mas Bs. 1.000 mensuales de porcentaje sobre el consumo, mas Bs. 1.000,00 mensuales por propinas, mas la incidencia de horas extras, dias domingos feriados y bono nocturno. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto total a cancelar por utilidades, siguiendo los parámetros antes indicados.

    En cuanto al reclamo de salarios caidos:

    Ha quedado establecido en autos que en el Asunto 027-2010-01-01813 ( FS) tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-11, fue dictada P.A., No. 846-2011, en la cual se ordenó el Reenganche del actor en la demandada, asimismo, en dicha decisión se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado verificado en fecha 07-05-10 hasta la definitiva reincorporación.

    En fecha 20-12-12, el Funcionario de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la empresa demandada, a los fines de materializar el Reenganche del actor ordenado por el mencionado ente administrativo, constatándose la negativa de la accionada de dar cumplimiento a la ordena de la Inspectoria.

    En virtud de la conducta contumaz del patrono en no cumplir con el reenganche ordenado en tal P.A., se tiene como fecha límite, para el cálculo de los salarios caídos, la fecha en que el trabajador renuncia al derecho de reenganche con la interposición de la demanda, tal como fue establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 313 de fecha 16 de febrero de 2006.

    En consecuencia, se acuerda su cancelación a favor del actor de los salarios caídos, a razón de Bs. 233.33 diarios, desde el dia del despido injustificado verificado en fecha 07-05-10 hasta el dia de la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, es decir, hasta el dia 13-07-12. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos respectivos, según los parámetros señalados.

    En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

    Ha quedado establecido en autos que en el Asunto 027-2010-01-01813 ( FS) tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-11, fue dictada P.A., No. 846-2011, en la cual se estableció que el actor fue despedido injustificadamente. No consta en autos que dicha p.a. fuese objeto de algún recurso de nulidad, por lo cual constituye cosa juzgada. De dicha decisión se evidencia que el actor no era personal de dirección, quedó establecido que tenia mas de 03 meses de servicios, no fue contratado a tiempo determinado, en consecuencia gozaba de inamovilidad. En consecuencia, se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, fue por despido injustificado, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT. En ese sentido, se ordena el pago de 150 días por concepto de Indemnización por despido injustificado, en base al salario integral devengado por el actor al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Asimismo, se ordena el pago de 60 días por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario integral devengado por el actor al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    No se calcula este concepto según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.

    Sobre los intereses e indexación:

    Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados conforme al literal c del articulo 108 de la LOT, es decir, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por cada periodo a calcular. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

    Se condenan los intereses moratorios sobre prestación de antigüedad de acuerdo al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, establecida en el literal c) del articulo 108 de la LOT. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada en el presente juicio hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ello siguiendo el criterio de la sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, periodos de reposos del juez y similares. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NOVENO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.179.006 contra la GANADERIA R&A C.A. RESTAURANT GANADERO GRILL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-1-2005, No 86, Tomo 1212;SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor Prestación de Antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extras; domingos, feriados, Bono Nocturno, salarios caídos, cuyos periodos y forma de cálculo ha quedado precedentemente expuesta en la parte motiva del presente fallo, asimismo, se condena al pago de los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    No se condena en costas a la parte accionada vista la naturaleza de la presente decisión.

    Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 05 días del mes de Noviembre de 2013, años 203º de la independencia y 154º de la federación.

    La Juez,

    Abg. M.G.D.E.S.

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

    En la fecha antes indicada se publico, registró y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

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