Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE AGOSTO DEL 2.012.

202º y 153º

DEMANDANTE: NASHBLY M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.475.290, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: L.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.338.319, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los N° 90.951, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADO: I.P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.334.724, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: L.C.N. S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.247, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los N° 80.883, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 C.C. Ord. 2° y 3°).-

N° EXPEDIENTE: 14.442.-

NARRATIVA

En fecha 04 de agosto del año 2011, se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana NASHBLY M.R.V., debidamente asistida por el abogado L.A.G.F., contra el ciudadano I.P.C.R., exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

En fecha 06 de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), contraje nupcias con el Ciudadano I.P.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Numero 11.334.724, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín tal como consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 17, con calle 3, Sector Negro Primero, Antigua calle la Planta de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas siendo nuestro ultimo domicilio conyugal.

De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes algunos a repartir.

Es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente Cuatro Meses nuestra relación conyugal por causas desconocidas por mi persona empezó a tornarse insoportable y mi cónyuge empezó a asumir conductas cada vez más incompatible con una ana y deseable v.C., y en la actualidad me encuentro presionada y de un alto grado de estrés tanto físico como emocional y en muchas oportunidades y hasta el presente hemos tenido exceso de palabras fuertes y ofensas…(Omissis)… como consecuencia de la situación en que nos encontramos viviendo, empezamos a dormir en cuartos diferentes dentro de la misma casa no teniendo desde entonces ningún contacto corporal con mi pareja.

Es por ello Ciudadana (Sic.) Juez, que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, y por divorcio, al Ciudadano I.P.C.R., antes identificado fundamentando la presente acción en los ordinales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono del hogar y exceso, sevicias e injurias.

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

EN horas de Despacho, en fecha 10 de Octubre del año 2.011, el Alguacil Designado de este Tribunal consignó Boleta de Citación, sin haber sido posible la citación del ciudadano I.P.C.R..-

El día veinte (20) de Octubre del Dos Mil Once (2.011), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Posteriormente en fecha 25 de Octubre del año 2.011, comparece por este Juzgado para darse por citado en el presente proceso, el ciudadano I.P.C.R., parte demandada, debidamente asistido por la Abogada L.C.N. S.-

Siendo las 10:00 a.m., del día 12 de Diciembre del 2011, oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante ciudadana NASHBLY M.R.V., debidamente asistida por el abogado L.A.G.F., así como el ciudadano I.P.C.R., parte demandada, asistido en este acto por la Abogada L.C.N. S., no produciéndose reconciliación alguna, la parte demandante insiste en continuar con la demanda. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante ciudadana NASHBLY M.R.V., asistida por el abogado L.A.G.F., y la parte demandada, ciudadano I.P.C.R., asistido en este acto por la Abogada L.C.N. S., se deja constancia que no se pudo lograr la reconciliación entre las partes, exponiendo la ciudadana NASHBLY M.R.V., su voluntad de seguir con la demanda de divorcio incoada. Dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.012, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente las partes ciudadana NASHBLY M.R.V., asistida por el abogado L.A.G.F., Y el ciudadano I.P.C.R., asistido por la abogada L.C.N. S.. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia de la insistencia de la Demandante, en continuar con la demanda, así como de la intervención del ciudadano I.P.C.R., quien procede a consignar escrito de Contestación de Demanda, la cual presenta en los siguientes términos:

…Es cierto que en fecha 06 de agosto de 2010 contraje matrimonio con la ciudadana NASHBLY M.R.V. (Sic.); es cierto que establecimos nuestro domicilio coyugal en la Carrera 17 con calle 3, Sector Negro Primero, antigua calle la planta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; es cierto que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos; también es cierto que no adquirimos bienes de fortuna durante nuestra convivencia. Igualmente, es cierto las ofensas verbales que mutuamente nos proferimos, y las razones invocadas por la accionante en su escrito de demanda.

En consecuencia, admito los hechos que declaro como ciertos y pido al tribunal pase a sentenciar la presente causa presentada por la ciudadana NASHBLY M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.475.290 y domiciliada en la ciudad de Maturín, Municipio Autónomo del Estado Monagas, por DIVORCIO, con los elementos probatorios que existen en autos.

…(Omissis)…

Por ultimo, solicito que sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une, que sea admitido conforme a Derecho y en definitiva declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Vencido el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas, sin que las partes hayan promovido alguna, mediante auto de fecha 1° de junio del año 2012, se procede a fijar el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen sus informes.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes, solo hace uso de este derecho la parte demandada, presentando su Escrito de Informes en fecha 27 de Junio del año 2012.-

Por auto fechado dieciséis (16) de julio del presente año, este Tribunal dijo “VISTO”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario así como los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- .

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Denota este Sentenciador, que las partes en este proceso, no presentaron escritos de pruebas a su favor, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte demandante acompaño, junto al Libelo de Demanda, la siguiente prueba, por lo cual se procede a valorarla de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 191, de fecha 06 de agosto del año 2010, celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Anexo al Libelo de Demanda marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

Evidencia este Sentenciador, de los actas que conforman el presente expediente, que al folio tres (03) corre inserta Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos NASHBLY M.R.V. e I.P.C.R., el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Igualmente, evidencia este Sentenciador, y tal como se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, que la parte demandada ciudadano I.P.C.R., reconoce y admite lo alegado por la parte demandante en su Escrito Libelar, por tal motivo, considera este Juzgador, que queda demostrado suficientemente por las partes, el abandono voluntario así como los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar de conformidad a los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos NASHBLY M.R.V. e I.P.C.R., previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha seis (06) de Agosto del dos Mil Diez (2010).-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diez (10) de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:40 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.442

GPV /Ycgc

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