Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicto

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

204° y 155°

Expediente Nro: 12.029.

Parte Querellante:

Nassib Ismail Abou Najm Jamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.217.744 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada Judicial:

C.A.S., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 62.603 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte Querellada:

J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.114.854, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderado Judicial:

Sin representación judicial acreditada en el juicio.

Fecha de entrada: 30 de enero del año 2009.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

Sentencia: Definitiva.

Antecedentes

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, este Juzgado le dio entrada a la demanda ordenó formar expediente y numerarlo; así mismo, instó a la querellante a ampliar los medios probatorios.

Por resolución dictada en fecha 30 de enero de 2.009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez, en contra del ciudadano J.L.M., antes identificado. En la misma oportunidad se decreto medida de secuestro sobre una extensión de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en lo que se denomina como “Partido Rural La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, lote de terreno que corresponde a la Parcela N° 8, del lote “O”, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: veinte metros (20 mts.) y linda con las parcelas 1 y 2 del lote “A”, N° calle intermedia Sur: veinte metros (20 mts.) y limita con la parcela N° 6 del lote “O”; Este: cuarenta metros (40 mts.) y limita con el lote “G” calle intermedia, actualmente circunvalación N°2; y Oeste: cuarenta metros (40 Mts.) y limita con la parcela N° 9 del mismo lote “O”.

En fecha 20 de febrero de 2.009, la representación actora consignó mediante diligencia, los emolumentos para la práctica de la citación del querellado. En la misma oportunidad el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.

En fecha 05 de mayo de 2.009, se agregó a las actas las resultas del despacho contentivo de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2.009, se agregó a las actas recibo de citación recibido por el demandado de autos ciudadano J.L.M.G..

En fecha 23 de noviembre de 2.009, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada C.S., obrando con el carácter de apoderada actora.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la parte actora; en la misma oportunidad ordenó su evacuación.

En fecha 05 de mayo de 2.010, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A.

En fecha 09 de junio de 2.010, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla.

En fecha 02 de julio de 2.010, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el abogado T.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.011, la apoderada actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.011, el abogado C.M., en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes contendientes.

En fecha 28 de julio de 2.011, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la apoderada actora.

En fechas 04 de agosto y 02 de diciembre de 2.011, se agregó a las actas escritos de presentación de cuentas suscritos por el abogado T.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A.

En fecha 12 de marzo de 2.012, el Alguacil expuso respecto a la imposibilidad de practicar de la notificación del querellado.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.012, el Tribunal previa solicitud de parte acordó la notificación por medio de carteles a los fines de informar sobre el abocamiento de la nueva Juez a la causa.

En fecha 10 de abril de 2.012, se agregó a las actas escrito de alegatos suscrito por el abogado T.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 03 de julio de 2.012, la doctora I.V.R. se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la parte interesada. En la misma oportunidad ordenó la notificación de las partes contendientes.

En fecha 29 de enero de 2.013, se agregó a las actas escrito de alegatos suscrito por el abogado T.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., conjuntamente con anexos.

En fecha 02 de julio de 2.013, se perfeccionó la notificación cartelaria ordenada al demandado de autos.

  1. Límites de la Controversia

    Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que, su representado desde el día 17 de octubre de 1.977 viene poseyendo de manera pública, con ánimo de dueño, pacífica, reiterada, e ininterrumpida un terreno de su propiedad donde se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurías, pero sin dotación de servicio público de agua y electricidad, ni individualización de nomenclatura municipal

    Que su representado, tiene contratado un obrero no permanente para la limpieza del terreno y el cuidado de los materiales de construcción que se encuentran en el mismo.

    Que, su representado ha sido victima en los años 2.003, 2.007 y 2.008, ha sido victima de varios intentos de invasión en el terreno que alega es propiedad de su mandante, lo cual, origino que éste interpusiera denuncias ante la Oficina Municipal de Planificación U.d.M., tal y como se refleja en los documentos consignados conjuntamente con la demanda.

    Que, su representado ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez, a los fines de continuar con el desarrollo y construcción de las mejoras y bienhechurías que venía fomentando sobre el terreno, contrató el día sábado 26 de julio de 2.008, un vigilante permanente para cuidar los materiales que serían destinados para la culminación de dicha obra.

    De igual manera, refirió que en fecha 28 de julio de 2.008, encontrándose en el terreno en construcción, el ciudadano S.A.N., con el carácter de apoderado de su mandante, se percató que en el terreno en construcción habían abierto un hueco en una de las paredes del frente de la construcción colocando una lámina de acerolit para así poder tener acceso a la construcción.

    Que, en ese mismo momento se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse J.L.M.G., alegando que no permitiría se continuase con la construcción, toda vez, que él era el dueño de ese terreno; en esa misma oportunidad amenazó con desalojar de ese terreno a todo aquel que intentase ingresar.

    En tal sentido, dado que en oportunidades posteriores a ésta, el referido ciudadano J.L.M., ha intentado desalojar al vigilante que se encuentra cuidando la construcción por obra y cuenta de su mandante ciudadano S.A.N., amenazándolo con el hecho de despojarlo de la posesión que éste venía ejerciendo, persistiendo dicha situación hasta la actualidad, ocasionando en tal sentido la paralización de la construcción por el mismo, o por personas interpuestas.

    Que, en virtud de los hechos arbitrarios y amenazantes anteriormente mencionados, se ha reunido en diversas ocasiones con el ciudadano J.L.M.G. a fin de que deponga su actitud, sin conseguir ninguna respuesta positiva respecto a sus requerimientos.

    Finalmente indicó que tales actos constituyen una violación al derecho de posesión que asiste a su representado, en virtud de ello, acudió ante este Juzgado a demandar al ciudadano J.L.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que decrete medida de amparo posesorio a favor de su mandante sobre el inmueble previamente identificado en actas.

    Por su parte, el ciudadano J.L.M.G., parte querellada en la presente causa, encontrándose formalmente citado para dar contestación a la demanda no formulo contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.

  2. Valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados.

    Medios de Prueba ofrecidos por la parte querellante

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera quien suscribe, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió original de poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano Nassib Ismail Abou Jamez a las abogadas C.S. y C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.587 y 14.992.986, respectivamente.

    • Original y copia fotostática simple de poder general de administración conferido por el ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez, al ciudadano S.A.N. conferido, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 1.993, con el N° 31 del protocolo primero.

    • Original y copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 1977, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 8 del protocolo 1°, tomo 15.

    • Original y copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1976, bajo el N° 104, folios 222 al 223, protocolo 1° tomo 5.

    • Original y copia fotostática simple de certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Subalterno del 2° Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Los instrumentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnados por la contraparte, en tal sentido, surten pleno valor probatorio entre las partes como respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.

    Con dichas documentales queda demostrado en actas, la cualidad con la que acude al proceso la abogada C.S., en representación del ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez, quien a su vez es apoderado del ciudadano S.A.A.N.J., propietario del inmueble objeto de la querella.

    De igual manera, se aprecia de manera efectiva la cadena documental relativa al inmueble objeto de la querella, donde queda demostrado los actos traslativos de propiedad que anteceden a la adquisición del inmueble.

    • Original de documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de agosto de 2.008, inserto bajo el N° 70, tomo 66 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en fecha 12 de febrero de 2.009, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 1, protocolo primero, del tomo 15.

    El documento de bienhechurías que antecede promovido por la parte querellante es un documento público, pero la fe pública que de ellos dimanan esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, siempre dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que, para su validez debieron ser ratificadas en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, con base al análisis que antecede esta Juzgadora desecha el titulo supletorio analizado, toda vez, que al no haber cumplido los parámetros de control y contradicción de la prueba, no puede ser oponible a la contraparte en la presente causa. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por el querellante ante el Departamento de Fiscalización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana en fecha 13 de agosto de 2.003, firmada y sellada en señal de haber sido recibida por dicha oficina.

    • Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por el ciudadano S.A. ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana en fecha 10 de julio de 2.007, firmada y sellada en señal de haber sido recibida por dicha oficina.

    • Constancia de cédula catastral del inmueble objeto de la querella expedida por el Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2.008.

    • Original de denuncia presentada en fecha 05 de mayo de 2.005, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, por las ciudadanas C.S. y C.C., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez.

    Dichos medios probatorios pertenecen a la categoría de documentos administrativos, los cuales, son asimilables al documento público en cuanto a sus efectos, por interpretación jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, donde estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Las denuncias que anteceden aun y cuando pueden constituir indicios de algunos actos perturbatorios efectuados en el inmueble objeto de la querella, no logran demostrar fehacientemente ni la ocurrencia de los mismos, ni permiten establecer su autoría; en consecuencia, resultan ineficaces para la demostración de las perturbaciones alegadas. Así se establece.

    Por otra parte, respecto a la cédula catastral promovida la misma sirve de apoyo para contrastar la propiedad del inmueble objeto de la querella.

    • Inspección ocular extra-litem realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, previa solicitud de del ciudadano Nassib Ismail Abou Jamez.

    La inspección que antecede fue promovida conforme a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, y se constata de su revisión que mediante la misma, el solicitante, hoy querellante en la presente causa, pretendió dejar constancia de “…unas construcciones, entre las cuales encuentran un boquete o hueco a una de las paredes, a través del cual accesaron al interior del inmueble, y colocaron puntos de aguas negras y blancas y vaciaron una plantilla de piso, y están armando e instalando unos mechones o bases de concreto” (Sic).

    Ahora bien, del análisis de la norma que contempla el anterior medio probatorio, se extrae que la inspección judicial extra-litem fue concebida por el legislador con el fin de que el Juez interviniendo directamente en la elaboración de la misma, deje constancia mediante lo que puedan percibir sus sentidos sobre las circunstancias que afecten a una cosa, lugar o persona y que puedan desaparecer o alterarse con el transcurso del tiempo.

    Bajo esta perspectiva, se observa de la referida inspección ocular que, el funcionario judicial actuante por medio de un practico designado al efecto, dejó constancia de la construcción que se realiza en el inmueble señalado por la parte actora, de igual manera, al momento de practicarse la referida inspección se presentó un ciudadano quien se identificó ante el Tribunal como J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.114.854, manifestando que él era el dueño de toda la construcción que estaba allí, que lo construido había sido por su orden y cuenta, y que él le compro a una ciudadana de nombre Gladis mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta.

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar el medio probatorio en referencia, en virtud de lo cual, observa del resultado de la inspección practicada que aún y cuando del informe realizado se dejó constancia de la realización de determinadas bienhechurías en el inmueble señalado por la parte querellante, resulta de difícil determinación a través del medio de prueba examinado establecer los presuntos cambios realizados en la construcción en referencia, lo que a juicio del querellante han constituido los actos perturbatorios que fundamentan su pretensión.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera que el medio de prueba en referencia no aporta ningún elemento de convicción respecto a los presuntos actos perturbatorios alegados por el querellante de autos. Así se establece.

    Testimoniales:

    Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en el presente proceso, la representación judicial de la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos D.E.D.E., A.R.O., L.A.Q. y R.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos 7.625.722, 10.435.386, 10.451.324 y 16.731.948, respectivamente.

    Admitido como fue el medio de prueba señalado, se comisiono para su evacuación a los juzgados de municipios de esta circunscripción judicial, correspondiéndole conocer por efecto de la distribución automatizada al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09 de junio de 2.010, se agregó a las actas comisión emanada del referido juzgado de municipio, quienes rindieron declaración en los términos siguientes:

    - El ciudadano R.J.M.S., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, contratista, titular de la cédula de identidad N° 16.731.948 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, indicó al ser interrogado que no conocía al señor Nassib Ismail Abou Najm, pero que sí conocía de vista trato y comunicación al señor S.A. quien lo contrato para la ejecución de una vivienda familiar.

    Que le consta que el ciudadano Nassib Ismail Abou Najm es propietario del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que se denomina como “Partido Rural La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Parcela N° 8, ubicado en la Circunvalación N° 2, y que ha ejercido la posesión desde hace varios años “porque yo tenía copia de los documentos de compraventa del terreno”.

    Que le consta como el ciudadano Nassib Ismail Abou Najm, tenía proyectado construir en ese terreno un inmueble para uso familiar porque él tenía los planos de dicha vivienda y fue contratado como supervisor de obra.

    Que le consta como el día 15 de marzo del 2.008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, encontrándose el ciudadano S.A.N., con su personal contratado para seguir la construcción de la obra, cuando se hizo presente el ciudadano J.L.M.G., quien manifestó que no permitiría que allí se construyese nada, por cuanto él era el dueño de ese terreno, y cuando le solicitaron los documentos de propiedad del terreno, alego que los presentaría después.

    Que le consta personalmente como el ciudadano J.L.M., no les permitió bajar las herramientas conjuntamente con sus trabajadores, profiriendo amenazas, alegando que el terreno era de él, insultando a todos los presentes, pero sin papeles.

    Que le consta para esa fecha existía un vigilante privado que cuidaba el terreno, de nombre L.Q. y, que previo a sus labores de vigilancia había una persona mayor cuidando dicho terreno.

    - El ciudadano D.E.D.E., portador de la cédula de identidad N° 7.625.722, ocupación obrero de la construcción, de cincuenta (50) años de edad y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, indicó al ser interrogado al señor Salim lo conoce de vista, trato y comunicación, por que éste lo contrato para trabajar en la construcción de una vivienda familiar, y al señor Nassib sólo lo conoce de vista.

    Que le consta que el ciudadano Nassib Ismail Abou Najm es propietario y ha ejercido la posesión desde hace varios años del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que se denomina como “Partido Rural La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Parcela N° 8, ubicado en la Circunvalación N° 2, porque su papa era uno de los que cuidaba y limpiaba el terreno, y el referido ciudadano fue quien lo contrato.

    Que le consta que el ciudadano Nassib tiene proyectado construir en ese inmueble una vivienda de tipo familiar, porque él ha sido uno de los que mas ha trabajado en la construcción de dicha vivienda.

    Que le consta como el día 15 de marzo del 2.008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, encontrándose el ciudadano S.A.N., con su personal contratado para seguir la construcción de la obra, cuando se hizo presente el ciudadano J.L.M.G., quien profiriendo groserías e insultos manifestó que no permitiría que allí se construyese nada, por cuanto él era el dueño de ese terreno, y no presentó documentación alguna que demostrara que el terreno era de él.

    Que si le consta que el terreno se encuentra al cuido de un vigilante privado desde hace tres años después que su papa murió, que trabajó con ellos muchos años.

    - El ciudadano A.R.O., portador de la cédula de identidad N° 10.435.386, de cuarenta y un (41) años de edad y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, indicó al ser interrogado que al señor Salim lo conoce porque fue quien lo contrato para realizar trabajos en la construcción de una vivienda familiar, y al señor Nassib sólo lo conoce de vista.

    Que le consta que el ciudadano Nassib Ismail Abou Najm es propietario y ha ejercido la posesión desde hace varios años del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que se denomina como “Partido Rural La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Parcela N° 8, ubicado en la Circunvalación N° 2, porque vio los papeles de propiedad y los planos del terreno.

    Que le consta que el ciudadano Nassib tenía proyectado construir en ese inmueble una vivienda de tipo familiar, porque trabajaría en esa obra pero se paro.

    Que le consta como el día 15 de marzo del 2.008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, encontrándose el ciudadano S.A.N., con su personal contratado para seguir la construcción de la obra, se hizo presente el ciudadano J.L.M.G., quien manifestó que no permitiría que allí se construyese nada, por cuanto él era el dueño de ese terreno, y cuando le solicitaron los documentos de propiedad del terreno, alego que los presentaría después.

    Que si le consta que el terreno se encuentra al cuido de un vigilante privado porque el mismo vigilante fue quien lo ayudo a conseguir trabajo en esa obra, y ese vigilante fue contratado por el señor Salim.

    - El ciudadano L.A.Q.R., no acudió en la oportunidad fijada por el juzgado comisionado para rendir declaración, en tal sentido, se desecha del debate probatorio.

    Las testimoniales que anteceden se desechan del debate probatorio, toda vez, que no resultan convincentes en relación a los hechos presuntamente presenciados por los testigos, específicamente respecto a los actos perturbatorios realizados por el querellado de autos; así las cosas, se evidencia como los testigos consultados afirman que una de las perturbaciones de mayor importancia ocurrió en presencia de ellos (quienes trabajarían como obreros) y del ciudadano S.A.N., el día quince (15) de marzo de (2.008) a las siete y treinta minutos (07:30 am) de la mañana, declaración ésta que se contrapone a los hechos afirmados por la parte actora en el escrito libelar, donde indicó que el acto perturbatorio de mayor importancia se suscito el día veintiocho (28) de julio de (2.008) a las siete y treinta minutos (07:30 am) de la mañana, evidenciándose una contradicción en referencia a dichas declaraciones.

    Por otra parte, los testigos examinados d.f.d. la propiedad del ciudadano S.A.N., sobre el terreno objeto de la presente querella interdictal, alegando haber visto y tenido a la mano los documentos que la acreditan; sin embargo, esta jurisdicente se permite indicar que en los juicios interdictales, la acreditación de la propiedad por parte del querellante no resulta materia de mayor importancia, dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada que en los juicios interdictales los títulos traslativos de propiedad son ineficaces para probar la posesión efectiva de la cosa.

    Por los argumentos previamente expuestos y con base a la facultad soberana del juez para la apreciación de la prueba testimonial conforme al sistema de la sana crítica, desecha del debate probatorio las testimoniales rendidas, por cuanto no le merecen fe respecto a los presuntos actos perturbatorios efectuados por el demandado. Así se establece.

  3. Motivación para decidir

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas dentro del presente juicio, este Tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como base las siguientes consideraciones:

    Esta jurisdicente considera imperioso dejar establecido que, aún y cuando la pretensión intentada por la parte querellante fuere admitida por este Juzgado conforme a las indicaciones previstas por el legislador para el caso en que se alegue un despojo en la posesión ejercida, quien hoy decide observa que realmente los argumentos de hechos expuestos por el querellante como fundamento de la demanda intentada se enmarcan dentro del supuesto de normativo previsto para el interdicto de amparo a la posesión, ello atendiendo a los argumentos de hecho expuestos como fundamento de la demanda intentada, en tal sentido, será de esa forma dilucidado el asunto sometido a consideración de esta instancia.

    Aclarado lo anterior, se evidencia de los hechos narrados por la apoderada actora, que su representado ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez, identificado en actas, peticiona la tutela jurisdiccional a este órgano jurisdiccional alegando que ha sido objeto de actos perturbatorios sobre la posesión que ejerce sobre un inmueble propiedad de su mandante cuyos datos de identificación se dan por reproducidos en actas.

    Igualmente afirmó que dichos actos perturbatorios han sido presuntamente realizados por el ciudadano J.L.M.G., en virtud de lo cual, se vio en la necesidad de realizar una denuncia en el mes de agosto de 2.003 y en el año 2005, ante el Departamento de Fiscalización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo.

    Así mismo, indicó que los días 26 y 28 de agosto de 2.009, el querellado de autos se presentó ante el inmueble propiedad de su representado afirmando que no permitiría se continuase con las construcciones que allí se realizaban alegando que ese inmueble era de su propiedad.

    Por otra parte, de los actos acaecidos dentro del proceso, se observa que encontrándose formalmente citado el querellado para dar contestación a la demanda intentada en su contra, no acudió al proceso ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.

    Consecuencia de la postura procesal adoptada por las partes intervinientes de la relación jurídica procesal, la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente el querellante de autos logró probar los supuestos de hecho contenidos en la norma sustantiva que señala como fundamento de su pretensión.

    Ahora bien, ante el alegato de confesión ficta planteado por la querellante de autos en la etapa probatoria del juicio, debe esta jurisdicente señalar que efectivamente se constata de las actas procesales que, encontrándose formalmente citado el querellado de autos, este no acudió al proceso ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial; de igual manera, no se observa que dentro de la articulación probatoria respectiva haya promovido algún medio de prueba a su favor.

    Empero, es preciso acotar que la circunstancia evidenciada no implica per se la declaratoria con lugar de la pretensión incoada por el querellante, es decir, resulta imperioso para el solicitante de la tutela jurisdiccional, la demostración del cumplimiento efectivo de los presupuestos sustantivos de la norma que invoca a su favor.

    En este sentido, se deduce de los argumentos narrados por el querellante de autos, que la pretensión incoada se subsume dentro de la figura legal del interdicto de amparo a la posesión contemplada en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil que establece “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

    De la norma parcialmente transcrita; se constata que los requisitos sustantivos para la procedencia de la acción interdictal son: la posesión legítima, ultraanual y la ocurrencia de la perturbación.

    De igual manera, conforme al contenido de la norma antes transcrita, la acción interdictal debe ser intentada dentro del año a contar desde la ocurrencia de la perturbación sufrida, o del último acto perturbatorio perpetrado en contra del poseedor.

    Pues bien, esta juzgadora con base a la norma antes transcrita cree oportuno el momento para analizar si efectivamente se dio cumplimiento con los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interpuesta:

    Respecto al primero requisito de procedibilidad previsto en la norma para esta clase de acciones, como lo es, la posesión ultranual, posesión ésta que debe ser legítima y superior a un (01) año; se evidencia que el querellante de autos afirma poseer el inmueble desde el día 17 de octubre de 1.977, sin embargo, relata de igual manera entre los alegatos que fundamentan su pretensión que el inmueble objeto de la querella es un terreno desocupado donde ha construido mejoras y bienhechurías, construcciones estas que debieron ser paralizadas por motivos de déficit económico.

    A los efectos probatorios correspondientes promovió una serie de documentos traslativos de propiedad identificados y valorados en estadios anteriores, los cuales, al no haber sido impugnados gozan de fuerza probatoria entre las partes y respecto a terceros sobre la propiedad del inmueble (terreno) objeto de la querella.

    Sin embargo, aún y cuando el querellante alegó ser propietario del inmueble consignando documentos probatorios al efecto, lo que realmente importa comprobar en este tipo de pretensiones es, el ejercicio efectivo de la posesión del bien.

    Ha sido criterio reiterado del m.T. de la República, que en los juicios interdictales no se discute propiedad, sino posesión, y la sola demostración de aquélla no conlleva la de ésta.

    Observa esta jurisdicente que aun y cuando el querellante de autos afirmó que el ejercicio de la posesión ha consistido en la realización de unas bienhechurías sobre el terreno de su propiedad, de la actividad probatoria desplegada en las actas no quedó demostrado la propiedad de las bienhechurías a favor del ciudadano S.A.N., toda vez que el titulo supletorio promovido como medio probatorio de las mismas quedó desechado del proceso, debido a su falta de ratificación.

    Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia patria han determinado la importancia de la prueba testimonial dentro de los juicios interdictales, en este orden, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.” (Vid. Sent. SCC. RC-0515 de fecha 16/11/2.010. Magistrado Ponente: Dr. L.O.H.) (negritas y subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, tal y como se evidencia de la transcripción que antecede, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos que, la prueba por excelencia en los juicios interdictales son los -justificativos judiciales-, los cuales, deben resultar convincentes respecto a los actos posesorios ejercidos por el querellante; en este sentido, mal pueden unos obreros que por la naturaleza del trabajo desempeñado son trabajadores intermitentes y variantes, dar fe de los presuntos “actos posesorios” realizados por el querellante, cuando deben ser los vecinos o la gente de la propia comunidad los que por el día a día, podrían dar fe sobre los actos posesorios ejecutados de manera continua por quien se dice ser poseedor.

    En el caso sub iudice, tal y como se evidencia de considerandos anteriores quedó desechado del proceso la prueba testifical promovida por el querellante, aunado a ello, el resto de los medios de prueba promovidos, si bien permiten a este jurisdicente tener como probada la propiedad que se acredita el ciudadano S.A.N. sobre una extensión de terreno ubicada en lo que se denomina como “Partido Rural La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en el expediente; más no le permiten determinar fehacientemente que el propietario de dicho terreno se haya encontrado en posesión del mismo.

    Bajo esta perspectiva, es preciso indicar que en este tipo de procedimiento es necesaria la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que la falta de uno sólo de ellos devendría en una improcedencia de la acción propuesta.

    Por tal razón, al quedar evidenciado de las actas que el querellante no logró demostrar que se encontraba ejerciendo la posesión en el momento de la ocurrencia de los presuntos actos perturbatorios, puesto que los medios probatorios promovidos a tal fin quedaron desechados del proceso, resulta inoficioso proceder al examen de los demás requisitos previstos en la norma rectora para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión.

    En tal virtud y, por cuanto la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la posesión alegada; dejándose expresa constancia que tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171 de la Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue desechado del proceso.

    De lo anteriormente expuesto se infiere que el querellante ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez, no demostró la posesión presuntamente ejercida por su mandante, pues, aún y cuando demostró la propiedad sobre el terreno mediante la prueba documental consignada, no logró demostrar los actos posesorios presuntamente por él realizados mediante la prueba testimonial promovida, prueba esta considerada también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, fundamental para demostrar la posesión, en la cual estableció:

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical

    ; (negritas y subrayado del tribunal).

    En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este tribunal considera que no se encuentran acreditados los extremos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión previstos en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir el mérito del presente asunto, considera importante citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Así mismo, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    Atendiendo a lo anterior, así como al análisis efectuado en el presente fallo, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella y por vía de consecuencia, ordenar la revocatoria de la medida de secuestro decretada con la admisión de la misma, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.

  4. Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano Nassib Ismail Abou Najm Jamez en contra del ciudadano J.L.M.G., ambos suficientemente identificado en actas. SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de (2.009), sobre un sobre una extensión de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en lo que se denomina como “Partido Rural La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, lote de terreno que corresponde a la Parcela N° 8, del lote “O”, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: veinte metros (20 mts.) y linda con las parcelas 1 y 2 del lote “A”, N° calle intermedia Sur: veinte metros (20 mts.) y limita con la parcela N° 6 del lote “O”; Este: cuarenta metros (40 mts.) y limita con el lote “G” calle intermedia, actualmente circunvalación N°2; y Oeste: cuarenta metros (40 Mts.) y limita con la parcela N° 9 del mismo lote “O”.

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. I.C.V.R..

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las 03:20 minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 44.

    LA SECRETARIA,

    Mg.Sc M.R.A.F.

    Exp. N° 12.029

    IVR/MRA/19ª

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