Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ACTA DE TRANSACCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000125

Parte Actora: NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK

Apoderados de la Parte Actora: Abogados R.V. y G.V.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. Y DISTRIBUIDORA IFA C.A.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogada M.L.F.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los Abogados R.V. Y G.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 72.620 y100.948, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, titular de la cédula de identidad N° V-13292.052, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2008, anotado bajo el No. 76, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte demandada, DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. Y DISTRIBUIDORA IFA C.A., comparece la ABG. M.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 15-06-2005, anotado bajo el No. 11, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría., quienes de mutuo y común acuerdo celebran transacción judicial a los fines de poner fin al presente litigio, en los siguientes términos:

PRIMERA

LA EXTRABAJADORA alega que en fecha 17 de marzo de 2003, comenzó a trabajar para la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C.A y conjuntamente para la empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., desempeñando el cargo de vendedora, devengando como último salario normal promedio la cantidad de Bolívares Quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y cinco céntimos (Bs.583.333,35) mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de quince horas diarias día intermedio, que la prestación de servicio se cumple en un local de perfumería, ubicado en los buques HIGHT SPEED de CONFERRY, que cubre la ruta de Punta de Piedras – La Guaira y en temporada baja la ruta Punta de Piedra - Puerto la Cruz, con horario de 7:00 a.m hasta 9:00 p.m. en temporada baja y de 7:00 a.m hasta 11:00 p.m. en temporada alta, hasta que el día primero (1) de noviembre de 2005 fue despedida por su jefe inmediato la ciudadana I.J.d.P., que para la prestación de servicio la hicieron firmar varios contratos de trabajo convirtiéndose a tiempo indeterminado la relación laboral, que en fecha 02 de Noviembre de 2005 acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta e interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; organismo que en fecha 14 de septiembre de 2007 dictó P.A. mediante la cual declara con lugar dicha solicitud y pago de salarios caídos, que hasta la fecha las mencionadas empresas no han cumplido con lo ordenado en la Resolución por lo que en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con las accionadas, tales como: antigüedad (art. 108 L.O.T.), Bs. 5.776,48; utilidades 2003 Bs. 1.351,47; vacaciones y bono vacacional ( 2003-2004) Bs. 1.167,30; utilidades 2004 Bs.1.621,25; vacaciones y bono vacacional ( 2004-2005) Bs.1.167,30; Utilidades Fraccionadas 2005 Bs.1.215,81; Vacaciones fraccionadas 17-03-2005 al 01-11-2005 Bs. 680,93; indemnización articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.199,00; Reintegro por deducciones injustificadas Bs. 179,56; Salarios Caídos Bs. 18.884,32; monto demandado que asciende a la cantidad de Bs. 37.243,42.

SEGUNDA

Por su parte, “LAS DEMANDADAS” niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos de LA EXTRABAJADORA en su libelo de demanda y ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda cursantes a los autos del presente expediente. LAS DEMANDADAS a través de su apoderada judicial en su contestación al fondo de la demanda alega como punto previo: 1.- Que por ante el Tribunal Superior Contencioso de la Región Nororiental del Estado Anzoátegui, se introdujo Recurso Contencioso de Nulidad con A.C. contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde ordena a Distribuidora El Faro C.A, no a Distribuidora IFA C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la actora basado en argumento violatorio de las leyes y la Constitución, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia y 2.- La falta de cualidad pasiva por parte de Distribuidora IFA C.A. por cuanto esta empresa nunca y jamás fue patrono de la actora. Niega rechaza y contradice que Distribuidora IFA C.A haya sido patrono de la actora porque en ningún momento le prestó servicios personales, subordinados y bajo ningún tipo de contraprestación; que las empresas Distribuidora El Faro C.A y Distribuidora Ifa C.A, estén ubicadas en la calle Marcano en la planta baja del Edf. Exesot, Porlamar Estado Nueva Esparta, que la actora haya cumplido para las dos empresas una jornada de trabajo de quince (15) horas diarias, día intermedio y hasta doblando los horarios, que la actora haya laborado un gran numero de horas extras, que haya ocupado el cargo de vendedora para las dos empresas siendo que su cargo era de encargada de tienda para Distribuidora El Faro C.A, finalmente niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos de prestaciones sociales reclamados a Distribuidora IFA, C.A., así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo, reintegro por deducciones injustificadas y salarios caídos, niega que las accionadas conformen un grupo económico por cuantas las empresas tienen objetos diferentes, funcionan en establecimientos diferentes, tienen personalidad jurídica independiente, los accionistas no son los mismos, no tienen idéntica denominación, marca o emblema. Alega que en fecha 17-05-03 Distribuidora El Faro C.A, suscribió un primer contrato de trabajo por tiempo determinado con la actora como demostradora de la tienda del Buque ( Ferry) L.C., de la empresa Conferry, hasta el día 17 de marzo de 2004, habiéndose cancelado a la actora todos los beneficios laborales a que se contrae dicho contrato; que en fecha 01 de diciembre de 2004 la empresa celebra un nuevo contrato de trabajo con la referida actora denominado contrato temporal de trabajo por tiempo determinado como encargada de tienda, el cual culmino el día 01-10-2005; que en fecha 02-11-05 la actora ocurrió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitando reenganche y pago de salarios caídos por considerar que fue despedida sin justa causa; que la actora jamás fue despedida bajo ninguna forma por Distribuidora El Faro C.A, lo que ocurrió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado; que Distribuidora El Faro no fue convocada a la Convención Colectiva de Puerto Libre y el sindicato nunca pidió la extensión de la normativa laboral, en consecuencia Distribuidora El Faro C.A., no está obligada a cancelar a los trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva que agrupa los trabajadores de Puerto Libre en el Estado Nueva Esparta, aunado a que nada le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales.

TERCERA

En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia al fondo del presente asunto y declara CON LUGAR la demanda incoada por “LA EXTRABAJADORA” ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. y DISTRIBUIDORA IFA C.A., condenándose a dichas empresas en pagar a “LA EXTRABAJADORA”, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.042, 97). Igualmente, se condenó a “LAS DEMANDADAS” al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberían ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTA

Posteriormente, “LAS DEMANDADAS” interponen Recurso de Apelación contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.008, por El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008 El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., y DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, y de acuerdo con las facultades conferida por ley revisa los montos reclamados y confirma la decisión dictada en fecha 10-10-2008, ordenando a “LAS DEMANDADAS” en pagar a “LA EXTRABAJADORA” la cantidad de TREINTA y DOS MIL CUARENTA y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.042, 97). Igualmente, las condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, y se les condena en costas por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación.

QUINTA

“LAS DEMANDADAS” en contra de esa sentencia publicada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta interponen recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto.

SEXTA

Ahora bien, en vista de lo anterior, y a los fines de dar por terminado completamente el presente proceso judicial y evitar cualquier recurso que pudiese sobrevenir o corresponder a las partes y de evitar cualesquiera otros litigios eventuales o futuros entre ellos, “LAS DEMANDADAS” ofrecen en cancelar a “LA EXTRABAJADORA” la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), -por cuanto la cantidad restante condenada de DOS MIL CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BSf. 2.042,97), ya fue recibida en pago por LA EXTRABAJADORA a las empresas condenadas, todo con el animo llegar al presente acuerdo; cantidad a cancelar por los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.), BS. 6000,00

UTILIDADES 2003 BS. 1.500,00

VACACIONES Y BONO V. ( 2003-2004) BS. 1.000,00

UTILIDADES 2004 BS. 1.200,00

VACACIONES Y BONO V ( 2004-2005) BS. 1.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 BS. 1.200,00

VAC. FRAC 17-03-2005 AL 01-11-2005 BS. 500,00

INDEMNIZACIÓN (ART. 125) BS. 5.000,00

DEDUCCIONES INJUSTIFICADAS BS. 100,00;

SALARIOS CAÍDOS BS. 12.500,00

Bs. 30.000,00

SEPTIMA

Visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, LA EXTRABAJADORA, a través de sus apoderados judiciales acepta lo ofrecido en pago en la cláusula anterior, sumas estas que representan en su totalidad, el pago liberatorio de los distintos conceptos laborales que conforman el carácter patrimonial de LA EXTRABAJADORA previstos en la legislación laboral vigente. Así mismo ambas partes acuerdan y así lo ratifica la parte actora a través de sus apoderados judiciales en que los intereses moratorios fueron pagados a la trabajadora. En base al contenido de esta transacción LAS DEMANDADAS se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA EXTRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LAS DEMANDADAS. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiere correspondido a LA EXTRABAJADORA por la relación laboral que sostuvo con LAS DEMANDADAS y lo que le será cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada.

OCTAVA

LA DEMANDADAS a los fines de cancelar de manera inmediata lo ofrecido en pago a LA EXTRABAJADORA emite los siguientes cheques a nombre de uno de sus apoderados judiciales, R.V.; y por los siguientes montos:

Cheque de Gerencia Nº00-96672661, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bsf.15.000,00) del Banco Fondo Común de fecha 23 de Junio del 2009.

Cheque de Gerencia Nº00-96672659, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bsf.15.000,00) del Banco Fondo Común de fecha 23 de Junio del 2009.

Con el recibo del total de las cantidades señaladas en la presente transacción, para un total de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 30.000, 00) “LA EXTRABAJADORA” declara expresamente estar conforme con las cantidades y los conceptos antes señalados, dándole a la empresas demandadas el mas completo y absoluto finiquito, dando por finalizado el presente proceso judicial de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con las empresas demandadas.

NOVENA

Queda entendido que cada parte asume el compromiso de pagar los Honorarios Profesionales a sus respectivos abogados, actuantes en el presente proceso judicial laboral, así como las costas y costos del proceso.-

DECIMA

Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se presenta esta transacción, le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revisada la transacción presentada por las partes y por cuanto la misma no es contraria a Derecho y no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO (A)

ESV/rdr.-

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