Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLesbia Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000125

PARTE ACTORA: NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.292.052, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO VARGAS NUÑEZ Y G.V.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.620 y 100.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas DISTRIBUIDORA EL FARO C.A y DISTRIBUIDORA IFA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.L.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.919.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la actora que en fecha 17 de marzo de 2003, comenzó a trabajar para la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C.A y conjuntamente para la empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., desempeñando el cargo de vendedora, devengando como último salario normal promedio la cantidad de Bolívares Quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y cinco céntimos ( Bs.583.333,35) mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de quince horas diarias día intermedio, que la prestación de servicio se cumple en un local de perfumería, ubicado en los buques HIGHT SPEED de CONFERRY, que cubre la ruta de Punta de Piedras – La Guaira y en temporada baja la ruta Punta de Piedra - Puerto la Cruz, con horario de 7:00 a.m hasta 9:00 p.m. en temporada baja y de 7:00 a.m hasta 11:00 p.m. en temporada alta, hasta el día primero de noviembre de 2005 cuando fue despedida por su jefe inmediato la ciudadana I.J.d.P., que para la prestación de servicio la hicieron firmar varios contratos de trabajo convirtiéndose a tiempo indeterminado la relación laboral, que en fecha 02 de Noviembre de 2005 acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta e interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; organismo que en fecha 14 de septiembre de 2007 dictó P.A. mediante la cual declara con lugar dicha solicitud y pago de salarios caídos, que hasta la fecha las mencionadas empresas no han cumplido con lo ordenado en la Resolución por lo que en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con las accionadas, tales como: antigüedad (art. 108 L.O.T.), Bs. 5.776,48; utilidades 2003 Bs. 1.351,47; vacaciones y bono vacacional ( 2003-2004) Bs. 1.167,30; utilidades 2004 Bs.1.621,25; vacaciones y bono vacacional ( 2004-2005) Bs.1.167,30; Utilidades Fraccionadas 2005 Bs.1.215,81; Vacaciones fraccionadas 17-03-2005 al 01-11-2005 Bs. 680,93; indemnización articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.199,00; Reintegro por deducciones injustificadas Bs. 179,56; Salarios Caídos Bs. 18.884,32; monto de mandado que asciende a la cantidad de Bs. 37.243,42.

La parte accionada en su contestación al fondo de la demanda alega como puntos previos: 1.- Que por ante el Tribunal Superior Contencioso de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, introdujo Recurso Contencioso de Nulidad con A.C. contra P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde ordena a Distribuidora El Faro C.A, no a Distribuidora IFA C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la actora basado en argumento violatorio de las leyes y la Constitución, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia y 2.- La falta de cualidad pasiva por parte de Distribuidora IFA C.A. por cuanto esta empresa nunca y jamás fue patrono de la actora.

Niega rechaza y contradice que Distribuidora IFA C.A haya sido patrono de la actora porque en ningún momento le prestó servicios personales, subordinados y bajo ningún tipo de contraprestación; que las empresas Distribuidora El Faro C.A y Distribuidora Ifa C.A, estén ubicadas en la calle Marcano en la planta baja del Edf. Exesot, Porlamar Estado Nueva Esparta, que la actora haya cumplido para las dos empresas una jornada de trabajo de quince (15) horas diarias, día intermedio y hasta doblando los horarios, que la actora haya laborado un gran numero de horas extras, que haya ocupado el cargo de vendedora para las dos empresas siendo que su cargo era de encargada de tienda para Distribuidora El Faro C.A, finalmente niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos de prestaciones sociales reclamados a Distribuidora IFA, C.A., así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo, reintegro por deducciones injustificadas y salarios caídos, niega que las accionadas conformen un grupo económico por cuantas las empresas tienen objetos diferentes, funcionan en establecimientos diferentes, tienen personalidad jurídica independiente, los accionistas no son los mismos, no tienen idéntica denominación, marca o emblema.

Alega que en fecha 17-05-03 Distribuidora El Faro C.A, suscribió un primer contrato de trabajo por tiempo determinado con la actora como demostradora de la tienda del Buque ( Ferry) L.C., de la empresa Conferry, hasta el día 17 de marzo de 2004, habiéndose cancelado a la actora todos los beneficios laborales a que se contrae dicho contrato; que en fecha 01 de diciembre de 2004 la empresa celebra un nuevo contrato de trabajo con la referida actora denominado contrato temporal de trabajo por tiempo determinado como encargada de tienda, el cual culmino el día 01-10-2005; que en fecha 02-11-05 la actora ocurrió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitando reenganche y pago de salarios caídos por considerar que fue despedida sin justa causa; que la actora jamás fue despedida bajo ninguna forma por Distribuidora El Faro C.A, lo que ocurrió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado; que Distribuidora El Faro no fue convocada a la Convención Colectiva de Puerto Libre y el sindicato nunca pidió la extensión de la normativa laboral, en consecuencia Distribuidora El Faro C.A., no está obligada a cancelar a los trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva que agrupa los trabajadores de Puerto Libre en el Estado Nueva Esparta, aunado a que nada le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación de trabajo con la empresa Distribuidora EL FARO C.A, la fecha de ingreso, y el tiempo de servicio prestado; quedando como hechos controvertidos la prestación de servicio con la Empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, por haber admitido la relación laboral con Distribuidora El Faro C.A., correspondiendo a la actora demostrar la prestación del servicio conjuntamente para Distribuidora IFA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Sent. N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002)

Así pues, establecida la carga probatoria, el tribunal procede a la evacuación de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, copias simples de recibos de pagos correspondientes a los años 2003 y 2004 (f.36 al 40), a los fines de demostrar la relación laboral contínua e ininterrumpida que mantuvo con la empresa, así como la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado en el período respectivo. En cuanto a estos instrumentos, no obstante haber sido impugnados por la accionada por ser copia simple, al no haber insistido en el valor de los mismos a través de alguno de los medios legales de impugnación se les da pleno valor probatorio.

  2. - Promovió, marcadas “B1”, “B”2”, “B3”, “B4” y “B5”, EXTRACTO DE CUENTA NOMINA del Banco Fondo Común (F. 41 AL 45), con el objeto de demostrar el salario devengado. En cuanto a estos instrumentos, fueron impugnados por ser copia simple, no emanar de las partes y no fueron ratificados por el tercero; por tanto el tribunal no les da valor probatorio alguno.

  3. - Promovió, marcadas, “C1” Y “C2”, CARTAS COMUNICADO del mes de agosto de 2005 (F. 46 Y 47), a los fines de demostrar la relación laboral con la empresa. En cuanto a estos instrumentos, no fueron impugnados en forma alguna, y como la relación laboral no es un hecho controvertido, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

  4. Promovió en original, marcada “D1”, P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo de este Estado en el expediente N° 047-05-01-01198, de fecha 14 de septiembre de 2007, (F. 48 AL 51), con el objeto de demostrar que fue despedida injustificadamente. En cuanto a este instrumento, observa la accionada que por vulnerar el derecho se intentó Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Sin embargo, por ser un instrumento administrativo de carácter público se le da pleno valor probatorio.

  5. Promovió, marcada “D2”, Acta de Inspección emanada de la Inspectoria del Trabajo de este estado de fecha 15 de noviembre de 2007. (f. 52 al 54). En cuanto a este Instrumento no fue observado en forma alguna, quedando demostrado que en visita a la empresa Distribuidora IFA C.A., el Supervisor de Trabajo notificó a la empresa Distribuidora El Faro C.A., P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    EHIBICION:

    Promovió, pruebas de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago que realizara la empresa durante la relación laboral. Al ser intimada la parte accionada a la exhibición de los instrumentos señalados alegó que no puede exhibir tales instrumentos por cuanto la trabajadora era la encargada de la empresa y emitía todos los documentos, por lo que de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto que la empresa emitía recibos de pago a la trabajadora.

    INFORMES:

    Promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De dicha prueba no se obtuvo respuesta alguna, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    TESTIMONIALES:

    Promovió los testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR R.H.R., E.P.T. y G.H. venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Números V-12.676.983, V-12.563.702 y V-10-474.476 respectivamente. Los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios, habiendo sido declarado desierto el acto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió, marcada “C”, copias de escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad con A.C., interpuesto ante el Tribunal Superior Contencioso del Estado Anzoátegui (f. 65 al 88). En cuanto este instrumento fue impugnado por estar consignado en copia simple, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.

  7. - Promovió, marcada “D”, Resolución de fecha 09 de junio de 2000, N° 0689 publicada en Gaceta Oficial de fecha 23 de junio de 2000 (f. 89 al 91), a los fines de demostrar que su representada no esta obligada a cumplir con las cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo de Puerto Libre. En cuanto este instrumento por tratarse de copia de Gaceta Oficial se le da pleno valor probatorio.

  8. - Promovió, marcada “E”, Notificación efectuada por la Inspectoria del Trabajo a su representada en fecha 15 de noviembre de 2007. (f. 92 al 96). En cuanto este instrumento observa esta Juzgadora que la misma al no estar suscrita por funcionario del Trabajo no se le da valor probatorio alguno.

  9. - Promovió marcada “F” escrito de promoción de pruebas, promovido en el expediente N° 047-2005-01-01198, donde se anexaron dos contratos de trabajos, suscritos el primero del 17-03-2003 al 17-03-2004 y el siguiente contrato comenzó el 01-12-2004 y finalizó el 01-10-2005 (f. 97 al 104). Cuyo original se encuentran en expediente administrativo que se solicitará mediante la prueba de informe. En cuanto estos instrumentos los mismos serán valorados en la oportunidad de apreciar la prueba de informe emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta cuya resulta consta a los folios 174 al 254.

  10. - Promovió, dos (2) folios útiles de recibos de pagos de finalización del contrato, el primero por la cantidad de Bs. 500.000, como cancelación por terminación del primer contrato y el segundo por la cantidad de (Bs. 653.672,34). (f. 105 y 107). En cuanto a estos instrumentos los mismos fueron opuestos a la accionante quien desconoció el primero por un monto de Bolívares Quinientos Mil (Bs.500, 000) y, en cuanto, al segundo lo reconoció, por lo que a este último se le da valor probatorio.

  11. - Promovió, marcada con la letra “G”, recibos de pagos de los meses enero 2005 a septiembre de 2005 y pago de finalización del contrato de trabajo, (f. 108 al 118). En cuanto a estos instrumentos, los mismos fueron opuestos a la accionante quien los reconoció, quedando demostrado de los mismos el pago de salarios devengados por la actora, por lo que se les da valor probatorio.

  12. - Promovió, marcada “H”, Recibos de Pagos de Comisiones por Ventas de enero a agosto de 2005 (f. 120 al 137). En cuanto a estos instrumentos, los mismos fueron opuestos a la accionante quien los reconoció, por lo que se les da pleno valor probatorio en cuanto al pago de comisiones.

  13. - Promovió, marcado “I”, Comunicaciones de Anticipos de Sueldos solicitados por la actora (f. 138 al 142). En cuanto a estos instrumentos, los mismos fueron opuestos a la accionante quien los impugnó, sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

  14. - Promovió, marcado “J”, Comunicación emitida por la actora (f. 143). En cuanto a este instrumento, fue opuesto a la accionante quien lo reconoció, pero la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  15. - Promovió, marcado “k”, Amonestación dirigida a la actora (f. 144). En cuanto a este instrumento fue reconocido por la actora, pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  16. -. Promovió, Prueba de Informes a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Se recibió resulta que consta a los folios 174 al 254. En cuanto a la información suministrada se le da valor probatorio.

  17. - Promovió, Prueba de Informe al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. De dicha prueba no se obtuvo respuesta alguna, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, donde el apoderado judicial de la actora manifestó, que su representada comenzó a prestar servicio mediante contrato a tiempo determinado pero que finalizado el primer contrato continuó prestando servicio mediante la firma de otro contrato, que prestó servicio durante dos años siete meses y quince días, que percibía salario básico mas comisión, que cobraba en las instalaciones de la empresa Distribuidora Ifa ubicada en la calle Marcano, Edf. Exesot, tal como consta de Acta de Inspección de la Inspectoria del Trabajo de este estado, donde también están las instalaciones de Distribuidora El Faro, que los pagos eran efectuados por Distribuidora El Faro pero todo lo relacionado administrativamente era por Distribuidora IFA, que prestaba servicio en las instalaciones de Buque propiedad de Conferry, que en ningún momento disfrutó de vacaciones ni le fueron pagadas, que tampoco le fueron pagadas las utilidades.

    Por su parte la apoderada de la parte accionada al interrogatorio respondió, que la relación laboral con la accionante se inició mediante dos contratos a tiempo determinado, que el primero se mantuvo por un año y el segundo por diez meses, que hubo interrupción de la relación laboral, que los contratos se hicieron con la obligación de abrir las tiendas en el buque, que la trabajadora era la encargada de la tienda y estaba obligada abrirla y cerrarla, realizar inventario, autorizar los pagos con tarjetas de crédito y cheques, que tenía una vendedora en la tienda, que Distribuidora El Faro se dedica a vender perfumes, cosméticos, revistas etc, y Distribuidora IFA distribuye a nivel nacional cervezas, cosméticos, perfumes etc, que a la trabajadora le pagaban en la misma tienda porque era encargada del negocio y los pagos eran mediante cheques.

    A los fines del conocimiento de la presente causa, alega la accionada como puntos previos 1.- Que por ante el Tribunal Superior Contencioso de la Región Nor – Oriental en el Estado Anzoátegui, introdujo Recurso Contencioso de Nulidad con A.C. contra P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde ordena a Distribuidora El Faro C.A, no a Distribuidora IFA C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la actora basado en argumentos violatorio de las leyes y la Constitución, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia; por lo que pide se suspenda la causa hasta que se decida el Recurso en virtud de que la actora reclama el pago de salarios caídos. 2.- La falta de cualidad pasiva por parte de Distribuidora IFA C.A. por cuanto esta empresa nunca y jamás fue patrono de la actora.

    Por lo que este Tribunal, antes de pasar a conocer el fondo de la causa y a los fines de resolver los puntos previos, procede a revisar detenidamente las copias acompañadas al expediente, en las cuales consta a los folios 66 al 88, Recurso Contencioso de Nulidad con A.C. por ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui Barcelona recibido en fecha 25-03-08; mediante el cual la representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Faro C.A, ocurre a los fines de interponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad junto con Acción de A.C. en contra de la Providencia o Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 14 de septiembre de 2007. Sin embargo, en el expediente que contiene la causa que se ventila no reposa instrumento alguno que contenga la suspensión de los efectos del acto. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad pasiva por parte de Distribuidora IFA C.A. esta Juzgadora observa que consta a los folios 52 al 54 copia de ACTA DE INSPECCIÓN emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta de fecha 15-11-07, promovido por la parte accionante, instrumento que igualmente fuere promovido en copia certificada, por la parte accionada ( folios 251 al 253), a la cual se le dio valor probatorio, y donde el Supervisor de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Porlamar Estado Nueva Esparta, hace constar que en atención a la orden de servicio N° 047-2007-07-00082, en fecha 15-11-07; siendo las 9:30 a.m se efectuó visita a la empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., ubicada en Calle Marcano, Edf. Ezesot, P.B. Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y se hace entrega de notificación contentiva de P.A., mediante la cual el Inspector de Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, cédula de identidad N° 13.292.052; notificación recibida por el ciudadano Filippo Merola, quien manifiesta no acatar la orden dada por el Inspector del Trabajo en p.a. de fecha 14 de septiembre de 2007.Igualmente, observa esta juzgadora que en la oportunidad declaración de parte la accionante indicó que para su ingreso a la compañía fue contratada por el ciudadano H.L.P., en las instalaciones de la oficina Distribuidora IFA C.A, donde también funciona Distribuidora El FARO C.A y donde acudía a recibir el pago de su salario en recibo de pago a nombre de Distribuidora El Faro C.A, por lo que a juicio de esta Juzgadora queda evidenciado la solidaridad entre ambas empresas. ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:

    Ahora bien, dado que de la decisión administrativa se desprende que el despido del cual fue objeto la actora es injustificado, este tribunal procede a reconocer los derechos de la ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, como trabajadora de las empresas DISTRIBUIDORA EL FARO C.A y DISTIBUIDORA IFA C.A, quedando establecido que trabajó desde el 17-03-2003 hasta el 01-11-2005, o sea (02) años, siete (07) meses y (14) días , y que los salarios caídos deberán ser calculados desde el día 01-11-2005, fecha del despido hasta el día 30-10-2007, fecha en la cual el patrono persistió en el despido, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera:

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Antigüedad 108 171,00 3.597,60

    Vac. y Bono Vac. 03-04 225 45,00 22,97 1.033,86

    Vac. y Bono Vac. 04-05 225 45,00 22,97 1.033,86

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 26,25 22,97 603,09

    Utilidades 03 174 46,88 22,97 1.076,94

    Utilidades 04 174 62,50 22,97 1.435,92

    Utilidades Fraccionadas 174 52,08 22,97 1.196,60

    Reintegro por deducciones 179,56

    Salarios Caídos del 01/11/05 al 30/10/2007 16.541,83

    Indemnizaciones 125 150,00 28,56 4.283,84

    Preaviso 125 60,00 28,56 1.713,53

    Sub-Total 32.696,64

    Total Asignaciones 32.696,64

    Deducciones

    Conceptos Folio Total a Pagar

    Cancelación Vacac. y Utilidad según Contrato 118 653,67

    Sub-Total 653,67

    Total Deducciones 653,67

    Total General 32.042,97

    Monto total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que asciende a la cantidad de Bolívares Treinta y Dos Mil Cuarenta y Dos con Noventa y Siete Céntimos (Bs.32.042, 97)

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. y DISTRIBUIDORA IFA C.A.

SEGUNDO

Se condena a de las empresas DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. y DISTRIBUIDORA IFA C.A., pagar a la ciudadana NASTTIA SVETTLANDA SOSA ZUARICK, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.042, 97). Igualmente, se condena a las Empresas, DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. y DISTRIBUIDORA IFA C.A., al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 01 de noviembre de 2005, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si las demandadas no cumplieren voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. y DISTRIBUIDORA IFA C.A., por haber resultado vencidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 10 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

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