Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2009-000513

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:

• N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.727.671.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.482.

PARTE DEMANDADA:

• M.C.C.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.809.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.E.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 56.583.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Conoce éste Juzgado en Alzada, luego de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2009.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, éste Tribunal le dio entrada, y acordó anotarlo en el Libro de Causas respectivo, asimismo fijó al décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado J.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento privado en el cual las partes realizaron transacción.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:

Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-

Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

En este mismo sentido, observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, E.J. 128)…”.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, N.P.M., asistida de abogado por la ciudadana M.R., y la parte demandada, M.C.C.S., asistida de abogado por el ciudadano M.S.A.P., celebraron Transacción Judicial mediante documento privado, en fecha 21 de octubre de 2009, y posteriormente consignada a los autos en original, el día 29 de octubre de 2009, desprendiéndose de dicha transacción lo siguiente:

…PRIMERO: La Señora Casellas Silva hace entrega, en esta acto a la Señora P.M., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento del termino fuera decretado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia del 30 de julio de 2009;por su parte la Señora P.M. recibe el mencionado inmueble en buen estado de funcionamiento y con desgaste propio del uso normal del inmueble. SEGUNDO: La Señora Casellas Silva se obliga al pago de cualquier servicio relativo a luz electrica y telefonica que , por motivos, comerciales no haya sido facturado hasta la fecha de hoy, siempre que se trate de servicios efectivamente recibidos y utilizados por la mencionada Señora Casellas Silva; TERCERO: Los Montos depositados judicialmente por la Señora Casellas Silva afavor de la Señora P.M. en el Juzgado Veinticinco de municipios del Área Metropolitana de Caracas, quedaran a favor de esta última por concepto de indemnización por el uso que Casellas Silva hizo del inmueble desde el vencimiento del contrato de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2009. CUARTO: Las partes, en virtud de las anteriores mutuas concesiones declararon que, aparte de las obligaciones asumidas en este documento nada tienen que reclamarse, ni por concepto del contrato de arrendamiento, ni por ningún motivo del juicio que llevaron, ni por ningún motivo o razón por lo que no dudan en solicitar al Tribunal que esté conociendo del Juicio, se sirva Homologar la presente Transacción y ponga fin al juicio por haber celebrado el presente acuerdo de autocomposición procesal…

.

Ahora bien, quien se pronuncia observa que la transacción judicial estudia, fue suscrita por las ambas partes asistidas de abogados, con lo cual, en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice, la parte actora, ciudadana N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.727.671, debidamente asistida por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.482, así como, la parte demandada, ciudadana M.C.C.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.809.295, debidamente asistida por el ciudadano M.S.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 100.364, celebraron la transacción judicial en fecha 21 de octubre de 2009, actuando en sus propios nombres y representación, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, éste Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar la aludida transacción, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 21 de octubre de 2009, celebrada por la parte actora, ciudadana N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.727.671, debidamente asistida por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.482, así como, la parte demandada, ciudadana M.C.C.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.809.295, debidamente asistida por el ciudadano M.S.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 100.364, celebraron la transacción judicial en fecha 21 de octubre de 2009, actuando en sus propios nombres y representación, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

AVR/IQ/roxy*

Asunto: AP11-R-2009-000513

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