Decisión nº 729 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Documento

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de septiembre de 2000 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2000 la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano NATALE B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.876.013, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada NELITZA FERNADEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, contra el ciudadano J.G.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.768.563, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 28 de septiembre de 2000 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano J.G.G.Z., antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. En fecha 19 de octubre de 2000, se libraron recaudos de citación. En fecha 21 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2000, el ciudadano NATALE B.A., parte actora, asistido por la abogada NELITZA F.A., mediante diligencia solicita la citación cartelaria, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000. Posteriormente la referida parte actora mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, consigna carteles de citación, los cuales son agregados en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 22 de enero de 2001 y 16 de febrero de 2001, el abogado J.G.G.Z., parte demandada, mediante escritos opone las cuestiones previas referidas a los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de enero de 2002, se recibe oficio No. 24-F14-02-0093 de fecha 7 de enero de 2002, librado por la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano NATALE B.A., parte actora, asistido por la abogada NELITZA F.A., mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente, asimismo, solicita se remita a la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copias certificadas del presente expediente. En fecha 24 de enero de 2002, se expidieron copias certificadas y mediante auto de fecha 8 de febrero de 2002, se libró oficio No. 166-02. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que consignado por ante la Fiscalía el oficio antes mencionado.

En fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano NATALE B.A., parte actora, asistido por la abogada NELITZA F.A., mediante diligencia consigna oficio No. 24-F14-02-0660 de fecha 18 de septiembre de 2002, librado por la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, dicha parte solicita mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 el avocamiento, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003. En fecha 1 de abril de 2003, la parte actora se da por notificada del avocamiento, asimismo, solicita la notificación de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2003. En fecha 10 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo notificar a la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2003, el ciudadano NATALE B.A., parte actora, asistido por el abogado ARTEAGA N.E., mediante diligencia solicita la notificación según lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte demandada mediante carteles. En fecha 17 de julio de 2003, la parte demandante mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es ratificada en fecha 5 de diciembre de 2003.

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el auto de fecha 7 de julio de 2003, y se ordena la notificación del demandado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose a los efectos cartel de notificación. En fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal mediante auto agrega en actas el oficio No. 1529 de fecha 10 de diciembre de 2003, y libra a los efectos oficio No. 2087-03. En fecha 9 de marzo de 2004, este Juzgado mediante auto ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta y deja sin efecto el auto de fecha 9 de diciembre de 2003. En fecha 20 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo notificar al demandado.

En fecha 3 de junio de 2004, el ciudadano NATALE B.A., parte actora, confiere poder apud acta al abogado ARTEAGA N.E.E. fecha 3 de junio de 2004, el referido abogado mediante diligencia solicita la notificación cartelaria, la cual es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2004. En fecha 23 de julio de 2004, la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Fiscalía Décima Cuarta, a fin de que emita un informe detallado del estado en que se encuentra la presente causa, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, librándose a los efectos oficio No. 1381-04. En fecha 4 de agosto de 2004, se recibe oficio No. ZUL-F14-04-4105 de fecha 4 de agosto de 2004, librado por la mencionada fiscalía.

En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado ARTEAGA N.E.e. su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna cartel de notificación, el cual es agregado en actas por el Tribunal mediante auto de misma fecha. Asimismo, en dicha fecha la Secretaria del Tribunal expone que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal recibe oficio No. ZUL-F14-04-5040 de fecha 7 de octubre de 2004, librado por la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la citada Fiscalía y al Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que informen el estado en que se encuentran dichas causas por ante tales organismos.

En fecha 24 de noviembre de 2004, este Juzgado recibe oficio No. ZUL-F14-04-5851 de fecha 23 de noviembre de 2004, librado por la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 6 de diciembre de 2004, se dicta sentencia de cuestiones previas en la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referida a la cuestión prejudicial.

En fecha 24 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a la parte actora, asimismo, dicho abogado mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal expone que no pudo notificar al demandado. Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación cartelaria, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005. En fecha 18 de mayo de 2005, el referido apoderado consigna la publicación del cartel, la cual es agregadas en actas mediante auto de misma fecha, asimismo, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano J.G.G.Z., parte demandada, mediante escrito opone la perención de la instancia, solicitud que es declarada improcedente por el Tribunal mediante resolución de fecha 13 de julio de 2005. En fecha 12 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora diligencia. En fecha 12 de febrero de 2007, el referido abogado consigna en copia simple acta de audiencia preliminar de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 5 de marzo de 2007, se ordena oficiar a dicho Juzgado a los fines que remitan copias certificadas de tales actuaciones.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibe oficio No. 738-07 de fecha 9 de marzo de 2007, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de remitir las copias certificadas solicitadas. En fecha 10 de abril de 2007, se vuelve a oficiar a dicho Juzgado a los fines de solicitar información. Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2007, se recibe oficio No. 1498-07 de fecha 28 de mayo de 2007, del Juzgado antes mencionado.En fecha 8 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que fijó la boleta de notificación sobre la improcedencia de la perención en el domicilio procesal de la parte demandada. En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado de la parte demandante consignó escrito. En fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal dicta auto y ordena efectuar cómputo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la parte demandada ciudadano J.G.G.Z., se dio por citado en fecha 22 de enero de 2001, mediante escrito de cuestiones previas; no obstante, este Juzgado al dictar sentencia interlocutoria sobre dicha incidencia en fecha 6 de diciembre de 2004, y verificarse las notificaciones según exposición del alguacil de fecha 24 de enero de 2005, y exposición de la Secretaria sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de fecha 2 de junio de 2005, se desprende que el acto de contestación de la demanda debió verificarse en los días 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2005; lapso en el cual este Sentenciador puede constatar que en la presente causa la parte demandada no se presentó a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que lo beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano NATALE B.A., que en fecha 28 de agosto de 1998, adquirió un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la primera planta baja del Edificio RESIDENCIAS “RITIUSKA”, signado con el No. L-1, situado en la avenida 41 (antes calle 59 o Paraíso) en la esquina de la calle 79B, distinguido con el No.79-270, Sector o Aledaño Grano de Oro, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por compraventa que realizó con las ciudadanas M.E.C.G. y O.M.C.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, oficinistas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.774.583 y V-7.976.684 respectivamente, de este domicilio, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No.30, Protocolo Primero, Tomo 21 de los libros respectivos, cuyos linderos y medidas están determinados en el documento de condominio.

Asimismo, expone que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (123,49 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo que conduce al ascensor y escalera de entrada del apartamento; SUR: Fachada Sur del Edificio y estacionamiento de los locales comerciales intermedios de la cal le 79B; ESTE: Fachada este del Edificio y zonas verdes, intermedio con la avenida 41; y OESTE: Pasillos y apartamento de la conserjería; corresponde a dicho local el número L-1, con dos (2) puestos de estacionamiento, los cuales están marcados con sus mismas siglas, ubicado en la zona de estacionamiento.

Por otra parte alega el actor que el precio de la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo); que dicho local fue adquirido para desempeñar su actividad comercial, siendo el asiento principal de su empresa INBRUWALCA, pero como quiera que el referido Local Comercial No. L-1 se estaba acondicionando y remodelando, se vio en la necesidad de buscar los servicios del ciudadano T.C. (quien es hermano de O.C., residenciado en la Urbanización Las Lomas, calle 81A, avenida 70B, No. 70B-38 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos ciudadanos conocidos por él desde hace muchos años) para vigilar y mantener la limpieza del referido local.

Igualmente, afirma el demandante que dicho ciudadano le manifestó que había tenido problemas con la Junta de Condominio de la Residencia, la cual exigía una constancia y autorización del dueño del local, razón por la cual le entregó una copia del documento que acredita la propiedad del local, así como una copia de su cédula con la constancia de autorización; asimismo señala que el día 4 de septiembre del año 2000, en horas del mediodía, al llevarle el almuerzo al ciudadano T.C., observó que este se encontraba haciendo limpieza del local y pintándolo, pero que el día 5 de septiembre en horas de la mañana, al llevarle el desayuno, se encontró con el local estaba cerrado, siendo que al llamar por teléfono a sus familiares, estos le respondieron que había tenido que salir urgente para la Concepción por problemas familiares, no teniendo más noticias de él.

De igual forma alega que el día 12 de septiembre del año 2000, su abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado No. 24.342, le manifestó que por varias personas se había enterado que vendió el local comercial, cuestión que le causó extrañeza, negando tal negociación, invitándola para ir al Registro y demostrar que no había realizado ninguna venta del referido local, por lo que el 12 de septiembre de ese mismo año, aproximadamente a las 2:30 p.m., se dirigió con su abogada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia encontrándose que el inmueble constituido por el Local Comercial, signado con el No. L-1, había sido vendido el día 5 de septiembre del 2000, venta no efectuada por él, aún cuando en el documento de venta aparece el número de su cédula, el nombre y apellido, pero no así su foto, su firma y sus huellas dígito pulgares.

En este sentido, expone actor que la compraventa del inmueble fue adquirida por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11 .200.000,oo), por el abogado J.G.G.Z., titular de la cédula de identidad No. V-7.768.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.409, siendo este quien visa el documento de venta; que toda esta irregularidad de la referida compraventa se la manifestó de inmediato a la Registradora, quien se hizo solidaria por su problema y en seguida esta participó la situación al Fiscal del Ministerio Público y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través de llamadas telefónicas y oficios acompañando copias certificadas de todos los recaudos de la documentación, datos y copias de las cédulas de identidad de las partes actuantes en la compraventa, para que se diera inicio a la averiguación e investigación que se había presentado con su propiedad; que haciéndose él solidario con esta actuación del Fiscal, se dirigió ante el Ministerio Publico e hizo formal denuncia, la cual se están siguiendo las averiguaciones por parte de la Fiscalía.

Por todo lo antes expuesto, el actor demanda de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por nulidad de documento de Compraventa por tener todos los vicios del consentimiento, como lo establece el artículo 1.146 del mismo Código Civil, y por estar dicha negociación en contra de la Ley y el orden público, por ser falsa e ilícita, contraria a la Ley y al orden público tal como lo establece el artículo 1.152 del Código Civil, al ciudadano J.G.G.Z., antes identificado, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a la nulidad del contrato de compraventa que realizó en fecha 5 de septiembre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No.45, Protocolo Primero, Tomo 17 de los respectivos libros. Por último el demandante estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo),

Ahora bien, este Sentenciador observa de las copias fotostáticas simples consignada con el escrito libelar, las cuales al no ser impugnadas dentro de la oportunidad correspondientes tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por el ciudadano NATALE B.A., según venta con pacto de retracto que realizaran las ciudadanas M.E.C.G. y O.M.C., venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.583 y 7.976.684 respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1998, bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 21.

Asimismo, se observa la existencia de una negociación jurídica entre el actor y el demandado, según documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna, de fecha 5 de septiembre del año 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 17, documento cuya nulidad se solicita.

Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, página 443, expone sobre este punto:

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

El consentimiento el es primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…

Por otra parte, el citado autor en la mencionada obra, en las páginas 594-595, establece:

De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.

II.- NULIDAD ABSOLUTA

…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

(Resaltado del Tribunal).

En atención a todos los argumentos antes expuestos, este Juzgador visto que la parte demandante postula en su escrito libelar la falta de consentimiento a los fines de la celebración del contrato de compra venta de fecha 5 de septiembre de 2000, y por cuanto de actas se evidencia la realización del acto cuya nulidad se solicita, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

IV

CONCLUSIONES

Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde los días 20 al 28 de junio de 2005, el ciudadano J.G.G.Z., parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificado como ha sido que la prueba elemental de la acción ya valorada sustenta la pretensión de la parte actora, declara la Confesión Ficta del demandado J.G.G.Z., en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO fundamentado en la ineficacia de la compraventa celebrada en fecha 5 de septiembre de 2000, por falta de una de los elementos para la validez del mismo, según lo estipulado en la norma antes citada como es el CONSENTIMIENTO ABSOLUTO, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA del mismo y por ende la procedencia de la presente causa de nulidad de documento intentado por el ciudadano NATALE B.A. contra el ciudadano J.G.G.Z., plenamente identificados. Así se decide.-

En derivación de este pronunciamiento, este Juzgador declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de septiembre del año 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 17. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA del demandado J.G.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.768.563, de este domicilio.

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NATALE B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.876.013, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido contra el ciudadano J.G.G.Z., antes identificado.

  3. - SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de septiembre del año 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 17.

  4. - SE CODENA EN COSTAS al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 48.036, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR