Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 155°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas NATHALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.172.057 y V.- 9.341.377 en su orden, con domicilio en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “EL ARAGUANEY”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 01-08-2002, cuya última modificación se registró ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 25-09-2003, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo VII, en la persona de su Presidenta ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.755.046.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

(Consulta Artículo. 9 LOASDGC)

EXPEDIENTE: 11-2015

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial procedió mediante sentencia de fecha 27-11-2014 a declarar con lugar la acción de A.C. que fuere interpuesta por las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M., en contra de la Asociación Civil EL ARAGUANEY, en la persona de su Presidenta ciudadana A.Y.V.C., en virtud de la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

De igual forma resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal. Pero la contenida en el artículo 9, constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:

… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, siendo interpuesta por tanto la solicitud de amparo por ante el Juez de la localidad, es decir, por ante el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, y según la cual se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y se les amenazó de violación su derecho a una vivienda digna, derechos que, por una parte, son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, y por la otra, por cuanto la consulta se produce por mandato de ley, es por lo que este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la primera instancia en la presente causa, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la misma, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Señalan fundamentalmente las mismas en su solicitud de amparo, que interponían la presente acción de amparo con solicitud de medida cautelar, por la violación al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural y por la amenaza de poseer una vivienda digna, derechos y garantías consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que son asociadas desde el año 2007 de la Asociación Civil El Araguaney, a la cual se afiliaron con el fin de obtener una vivienda propia, manteniendo siempre su interés en participar y asistir a las distintas reuniones celebradas y convocadas, lo cual se demuestra en las diferentes actas de asamblea celebradas; circunstancia que les permitió la asignación a cada una de su parcela, la N° 68 y la N° 70 respectivamente, lo cual se aprecia de la constancia de fecha 23-04-2014. Que tal afiliación y adjudicación les permitió contratar los servicios públicos de agua potable, así como la construcción de sus viviendas con una constructora civil privada, lo cual demuestra su vinculación y posesión de las aludidas parcelas 68 y 70, y con las estructuras en ellas edificadas.

Que es el caso que el día 15-10-2014 el cónyuge de la presunta co agraviada J.Y.P.M., ciudadano D.A.V.P., procedió a instalar unas rejas de protección en los espacios de las ventanas de la casa edificada en la parcela N° 68, encontrándose con la sorpresa que al día siguiente las referidas rejas fueron retiradas por orden de la ciudadana A.Y.V.C., quien una vez contactada, manifestó que ambas habían sido excluidas de la asociación desde el mes de junio de 2014, conforme a asamblea de asociados de fecha 29-06-2014.. Que posteriormente se avocaron a recabar información al respecto y obtuvieron una copia del acta de asamblea referida, y que respecto a la misma, nunca recibieron citación alguna mediante la cual se les haya conminado a comparecer ante algún miembro de la asociación para cancelar suma alguna atrasada que adeudaran; ni tampoco que se les indicara cuál fue el incumplimiento reiterado, continuado de las obligaciones contraídas con la asociación civil que no hayan honrado; por lo que al producirse su exclusión de forma arbitraria, indeterminada en cuanto a los hechos, y sin haberlas convocado ni escuchado, ni haberles dado la oportunidad de defenderse, se hizo evidente la lesión a sus derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso, al derecho a ser juzgado por el juez natural, y la amenaza a poseer una vivienda digna.

Destacan en su escrito, que en los estatutos de la asociación civil, no está establecido un procedimiento ni un órgano que se encargue de procesar las supuestas faltas, debidamente determinadas y clasificadas que ameriten la exclusión de un asociado, al considerar cuál de ellas es de tal gravedad que justifique la medida tomada, y que en razón de lo expuesto resulta procedente la interposición de la presente acción de a.c..

Por otra parte, fundamentaron su pretensión en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 constitucional. Justificaron la competencia del Tribunal ante el cual interpusieron la presente acción y su admisibilidad, señalando las razones por las que consideran que su acción no está incursa en ninguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Solicitaron la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en el sentido de dejar sin efecto su exclusión de la Asociación Civil El Araguaney; abstenerse al Presidenta de dicha asociación de disponer o adjudicar a terceras personas, las parcelas 68 y 70 y las viviendas que sobre las mismas están construidas a medias; así mismo la orden de aceptar sus carpetas para la opción al crédito hipotecario con el cual cancelar la totalidad de su vivienda.

Refirieron las pruebas que aportarían al presente proceso y solicitaron medida cautelar innominada consistente en dejar si efecto cualquier decisión tomada a la fecha en su contra, tanto por la asamblea general de asociados, o por cualquier órgano que integre la Asociación Civil El Araguaney mientras dure el presente proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La Asociación Civil El Araguaney a través de su representante legal manifestó en la audiencia oral y pública, que la presente acción de amparo era inadmisible por cuanto a su decir, siendo la Asamblea General de Asociados quien decide conforme a los estatutos, la vía pertinente, competente, para atacar tal decisión es un juicio ordinario de nulidad, en el cual se garantice el debido proceso y la defensa de ambas partes, y no una acción de a.c., por ser una vía extraordinaria, ello conforme a los diversos pronunciamientos que nuestro M.T. ha generado al respecto; y que las propias partes accionantes de amparo han manifestado que no han ejercido ningún juicio por vía ordinaria; de modo que la decisión tomada por la Asamblea de Asociados, no puede ser restablecida por su Presidenta, quien no tiene la potestad de revocar una decisión tomada por la Asamblea; aunado al hecho de que una acción de amparo busca por su naturaleza restablecer una situación jurídica infringida, más no puede modificar la situación jurídica infringida; es decir, que la acción de amparo no puede anular el acta de fecha 29-06-2014.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:

Señaló el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial mediante su fallo de fecha 27-11-2014, en su dispositivo textualmente lo siguiente:

DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de A.C. incoado por NATHALEE DEL VALLE P.B. y J.I.P.M. (…), por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, dispuestos en el artículo 49 de la CRBV, por lo tanto, se ORDENA:

Primero: Anular Parcialmente el acta de asamblea de la Agraviante, inscrita en el Registro Público jurisdiccional el 19-09-2014, bajo el N° 1, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de 2014, en su Tercer punto, donde excluyen a las Co-Agraviadas de la Asociación El Araguaney, así como la ratificación inserta en acta inscrita en mismo Registro, el 19-11-14, bajo el N° 18, Tomo 11 del Protocolo de Adscripción 2014, estampando las notas correspondientes en el Libro de Asambleas y certificar copias para su inscripción registral correspondiente;

Segundo: Restituir a NATHALEE DEL VALLE P.B. y J.I.P.M., con cédula de identidad Nos. V-13172057 y 9341377 en su orden,

A) como asociadas activas, con todos sus deberes , derechos y obligaciones, en el Libro de Asociadas-os;

B) como adjudicatarias de las parcelas 68 y 70 según el instrumento de Parcelamiento, protocolizado en el registro Público jurisdiccional el 25-04-2014, bajo el No. 43, folio 228, Tomo 3 del Protocolo de Adscripción de 2014 y en la contabilidad, con efectos jurídicos plenos desde el 29-06-2014;

C) como opcionadas al crédito hipotecario bancario que la Asociación tramita para sus asociados-as;

Tercero: Ordenar a la Presidenta de la Asociación A.Y.V.C., con cédula de identidad N° V-12755046, cumplir de inmediato el presente Mandamiento de A.C., especialmente lo relativo a las Notas, Oficios y Recepciones ordenadas, así como hacer firmar el Libro a los asambleístas, al concluir cada Acta, presentándolo para su revisión registral de Ley, cuando se inscriba cada una, y consignar en autos, copia de los oficios recibidos por el Registro, dentro de los 10 días de Despacho siguientes a la presente fecha:

CUARTO: Aplicar el artículo 31 de la ley orgánica de Amparo, en caso de incumplimiento;

QUINTO: Pagar las costas, según el artículo 33 de la Ley citada:

Tal dispositivo se dictó con fundamento a que a su decir se constató la falta de comprobación por parte de la Asociación Civil agraviante, de los supuestos fácticos para la exclusión de las agraviadas, y en virtud de los errores y negligencia de la redacción de la asociación con relación al registro de las actas correspondientes, lo cual generó inseguridad jurídica en las relaciones de los particulares entre sí y de éstos con el Poder Público del Estado. De igual modo descartó la inadmisibilidad de la presente acción alegada por la accionada relacionada con el no agotamiento de las vías legales existentes, con lo cual, se invirtió la carga de la prueba, pretendiendo resolver su falta, por lo que declaró tal actuación como impertinente por falaz e inicua. De igual modo consideró el Juez de Municipio en sede constitucional, que en la audiencia oral y pública, se acentuó la infracción constitucional, toda vez que no constaba en autos algún elemento material que evidenciara las condiciones de tiempo y espacio de los avisos, convocatorias y notificaciones, apertura de procedimientos, señalados en su argumentación, o indicios que respalden la sanción reclamada impuesta por la vía de los hechos internos de la asociación, razón por la que la situación jurídica debía ser restituida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Con vista a que fue alegada la Inadmisibilidad de la presente acción por parte de la representación legal de la Asociación Civil El Araguaney, antes de evaluar la presunta transgresión de los derechos y/o garantías que se dicen vulnerados, se hace necesario analizar la causal invocada, a los efectos de determinar o no su procedencia.

Ha sido doctrina de nuestro M.T., que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

Sobre éste particular el Dr. F.Z. en su libro “El Procedimiento de A.C.” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.

Así, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Subrayado del Juez.

Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo. Ejemplo de ello es la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:

… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

Subrayado del Juez.

El anterior criterio, conduce a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Asimismo, ha señalado nuestro M.T. que la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad de las vías o recursos judiciales preexistentes, llámense ordinarios o extraordinarios, en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; correspondiéndole en tal sentido al presunto agraviado evidenciar tales circunstancias.

Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo, observa quien sentencia que la representante legal de la Asociación Civil El Araguaney, asistida por la Abg. K.C.A., parte presuntamente agraviante manifestó como ya fue indicado ut supra, que la presente acción de amparo era inadmisible por cuanto a su decir, siendo la Asamblea General de Asociados quien decide conforme a los estatutos, la vía pertinente, competente, para atacar tal decisión es un juicio ordinario de nulidad, en el cual se garantice el debido proceso y la defensa de ambas partes, y no una acción de a.c.. Ante tal afirmación, debe indicarse que ciertamente quien pretende acudir a la vía del amparo como medio de solución para el restablecimiento de una situación jurídica que haya sido infringida, debe haber agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios que estén a su alcance, so pena de declararse su pretensión inadmisible por mandato de la ley. Sin embargo, en el caso de autos las presuntas agraviadas accionaron en virtud de la presunta actitud arbitraria de la Asociación Civil El Araguaney, representada por su Presidenta, ciudadana A.Y.V.C., al no haber ésta instaurado un procedimiento previo con las garantías del debido proceso, para excluirlas de dicha asociación, que les permitiera ejercer su derecho a la defensa, con lo cual a su decir, se les lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, y se le amenaza de lesión su derecho a la vivienda. En tal sentido, ciertamente tal y como lo alegó la abogada asistente de la parte recurrida en amparo, existe una vía ordinaria que pudiera resolver el conflicto planteado para dejar sin efecto la decisión de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil el Araguaney, no obstante, quien suscribe considera que tal vía no resultaría un medio breve, eficaz y expedito para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice vulnerada, por lo tanto no se constituye en una vía idónea para tal fin. Así, es de esta consideración que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente; en consecuencia, este Tribunal desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la solicitud de inadmisibilidad en los términos planteados, resulta de igual manera inaplicable al caso concreto, por lo que se desestima, y así se decide.

SOBRE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS PRESUNTAMENTE CONCULCADOS

Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y señalados también de manera resumida los motivos en los cuales se fundamentó el Juez Constitucional de Municipio, antes de entrar en el análisis de las presuntas violaciones denunciadas por las querellantes, se debe indicar que nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos como arbitrarios, realizados presuntamente por la Asociación Civil el Araguaney mediante asamblea de asociados, y representada ésta por su Presidenta ciudadana A.Y.V.C., en el sentido de haber sido excluidas de la referida asociación civil sin que se la existencia de reglas de debate y/o un procedimiento que les garantizase un debido proceso y su derecho a la defensa, y sin la existencia de un órgano ante el cual recurrir para ejercer tales derechos, situación ésta que además de violentarles los derechos referidos, amenaza con violentarles su derecho a una vivienda digna.

Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las actuaciones arbitrarias que degeneran en vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

Expresado lo anterior, se procede al análisis de la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas o amenaza con violentarlos; y en tal sentido, recordamos que la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la amenaza de violación del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 eiusdem, para lo cual se procede a caer un análisis general de los mismos.

Así, el Debido Proceso, se entiende como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.

Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

En el presente caso ocurre como ya ha sido suficientemente señalado, que las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M. recurrieron mediante esta acción, aduciendo que fueron excluidas de forma arbitraria, indeterminada en cuanto a los hechos, y sin haberlas convocado ni escuchado, ni haberles dado la oportunidad de defenderse, se hizo evidente la lesión a sus derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso, al derecho a ser juzgado por el juez natural, y la amenaza a poseer una vivienda digna. Aunado al hecho de que en los estatutos de la asociación civil, no está establecido un procedimiento ni un órgano que se encargue de procesar las supuestas faltas, debidamente determinadas y clasificadas que ameriten la exclusión de un asociado, al considerar cuál de ellas es de tal gravedad que justifique la medida tomada, y que en razón de lo expuesto resulta procedente la interposición de la presente acción de a.c.. Por su parte la accionada a través de su representación legal señaló que las accionantes habían sido citadas a los fines de instarlas a ponerse al día con ciertas obligaciones como: los pagos de las mensualidades correspondientes, hacer los aportes extraordinarios respecto a las instalaciones de las redes de los servicios públicos necesarios para conseguir las constancias de habitabilidad de las viviendas que está allí construidas y otros asuntos referentes a la asociación, además que fueron convocadas nuevamente para la Asamblea General Extraordinaria que se realizó en fecha 29-06-2014; por otra parte indicó que las viviendas 68 y 70 son propiedad desde el punto de vista jurídico de los 118 miembros de la asociación, toda vez que no existe ningún documento que los acredite como adjudicatarios de ninguna parcela; que además las recurrentes tampoco han ejercido posesión sobre las mencionadas parcelas cuando fueron miembros de la asociación.

Expuesto lo anterior observa este Juzgador Constitucional que el presente caso está contenido de circunstancias muy particulares que van más allá del análisis de lo estrictamente procesal por su alto contenido social; lo que trae como consecuencia el examen de lo que constitucionalmente está consagrado como el Estado Social de Derecho y de Justicia, figura que recoge una serie de conceptos a favor de la protección de los ciudadanos en general, entre los que se encuentra la seguridad social la cual es considerada como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público y sistemas de asistencia; pero más allá de ello, este Estado Social de Derecho y Justicia, tiene como fin la protección del colectivo, la cual como lo ha establecido nuestro M.T. en diversos pronunciamientos, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación, la salud, la protección del trabajo, y el derecho a la vivienda, por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, todo ello para evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

Ahora bien, frente a los señalamientos de las accionantes, y luego de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que en efecto, en fecha 29 de junio de 2014 se realizó Asamblea General de Asociados de la Asociación Civil El Araguaney en cuyo acto conforme a acta de asamblea que fue presentada (F. 18 al 26), registrada en fecha 19-09-2014, se trataron diferentes puntos, correspondiendo al Punto Tercero: la Exclusión de los Asociados NATHALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M., y en cuyo punto se decidió tal y como se transcribe a continuación:

Ahora bien con respecto a las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B., las mismas incurrieron en incumplimiento reiterado, continuado de las obligaciones contraídas con la asociación, así como de sus deberes como asociados y en incumplimiento de los pagos a las sumas de dinero exigidas por la Asociación, y a pesar de que fueron citados en tres oportunidades cada una de las asociadas, ante la Junta Directiva y asesoría jurídica, en los meses anteriores a la presente asamblea, igualmente fueron convocados y citados a presente asamblea, a los fines de ser oídos para tomar una decisión siendo infructuosa lograr su asistencia a la misma ni por sí ni por medio de apoderados en por lo que la Asamblea General de Asociados decidió por unanimidad la EXCLUSIÓN de las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B., de la Asociación Civil El Araguaney, de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA NOVENA, NUMERALES 2) y 3), Y CLAUSULA DECIMA, NUMERAL 4) del documento Constitutivo Estatutario protocolizado (…), procedimiento en el cual se garantizó el derecho a la defensa de las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B..

En este sentido, el fundamento de la exclusión remite a las Cláusulas NOVENA y DÉCIMA de los Estatutos de dicha asociación civil, y las cuales son del tenor siguiente:

NOVENA: La condición de miembro de la Asociación se pierde por: 1) la voluntad del asociado al ceder sus derechos conforme lo establece este documento Constitutivo Estatutario, manifestada esa voluntad por escrito, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación. 2) exclusión acordada por la Asamblea General de Asociados al mediar las causales que se contemplan en el presente documento. 3) por la imposibilidad prolongada del asociado para poder cumplir con las obligaciones contraídas con la Asociación. 4) incumplimiento reiterado de sus deberes de asociado. DECIMA: son causas de exclusión de un asociado: 1) la realización comprobada de hechos que perjudiquen de modo notable, moral o materialmente a la Asociación. 2) cuando hubiere obtenido su condición de Miembro mediante fraude debidamente comprobado. 3) cuando se comprobare que estuviere incurso en hechos tales como: malversación de fondos, manejos dolosos, uso indebido de bienes de la Asociación que pongan en peligro la solvencia y seguridad de la Asociación. 4) incumplimiento de los pagos o las sumas de dinero exigidas por la Asociación de conformidad con los Estatutos.

Se observa también que el acta de asamblea de fecha 29-06-2014 a la que aluden las accionantes, fue objeto de aclaratoria posterior mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01-11-2014 registrada en fecha 19-11-2014, inscrita bajo el N° 18 folios, 67 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año, cursante en las actuaciones y no impugnada (F. 92 al 100). En dicha asamblea fue ratificado el punto referido a la exclusión de las recurrentes en los mismos términos de la asamblea anterior.

Con base a lo anterior, observa este Juzgador Constitucional que no consta en el expediente ningún elemento probatorio que ratifique el alegato de la parte denunciada como agraviante con relación a que las recurrentes habían sido citadas en varias oportunidades para que se pusieran al día con ciertas obligaciones como los pagos de las mensualidades correspondientes, hacer los aportes extraordinarios respecto a las instalaciones de las redes de los servicios públicos necesarios para conseguir las constancias de habitabilidad de las viviendas que está allí construidas y otros asuntos referentes a la asociación, ni en lo concerniente a que hayan sido convocadas nuevamente para la Asamblea General Extraordinaria que se realizó en fecha 29-06-2014. Es decir, no consta ningún instrumento que demuestre que, en efecto, se haya citado a las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B. para que éstas estuvieran al tanto del incumplimiento alegado, y el cual se constituyó en el fundamento de su exclusión; ello a los efectos de que desde el inicio se garantizara realmente un proceso debido y la defensa de las mismas con relación a los hechos que sirvieron de fundamento para su exclusión, como ya fue dicho. Ni consta su convocatoria para la realización de la asamblea extraordinaria, al punto de que las mismas no estuvieron presentes en dicha asamblea. Frente a ello, se pregunta este Juzgador Constitucional: ¿Cómo es que no estando presentes las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B. en el acto de la asamblea extraordinaria realizada el 29 de junio de 2014, se le pudo haber garantizado el debido proceso y su defensa frente a las causas por las cuales se les excluyó como asociadas? ¿De qué manera se protegió tal garantía? Porque afirmar en un acta que se le garantizó la defensa a las excluidas hoy recurrentes, sin señalarse la forma y el procedimiento a seguir, no es una garantía en sí misma.

De modo tal que, aún y cuando el documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil El Araguaney establece claramente las causales de exclusión de sus asociados, sin embargo no establece en forma clara y precisa el procedimiento correspondiente para resolver este tipo de situación y que, quien aquí juzga no puede obviar como exigencia suprema dentro del marco del estado democrático y social de derecho y de justicia que prevalece con la vigencia de nuestra Carta Fundamental, y cuyo texto, en sintonía con los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, prevé el derecho a la defensa como parte fundamental de debido proceso. En consecuencia, el citado instrumento adolece de un vacío legal que no puede garantizar su vigencia legal, pues está violentando un sagrado derecho constitucional, no sólo el de las partes recurrentes, sino se constituye en una amenaza para cualquiera de sus asociados, cuyo restablecimiento debe hacerse por vía de modificación mediante acta de asamblea que incluya de manera inequívoca las causales, apertura del procedimiento, descargos por el imputado, instancias de recurrencia, con sus respectivos lapsos y mecanismos de defensa, siempre teniendo en cuenta que el objeto o bien de la personalidad protegido en este tipo de organizaciones, es la libertad en su sentido más amplio, por cuanto, a través de estos entes se pueden defender los demás bienes contemplados en el ordenamiento jurídico, y así se establece.

De manera pues, que es imperativo dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad, lesionándose además con ello la denominada conciencia jurídica.

Así las cosas, es claro que no hubo un procedimiento ni existe en los Estatutos de la asociación civil El Araguaney, un procedimiento que garantice los derechos denunciados como conculcados, razón por la que aún y cuando la decisión de exclusión se tomó ante el seno de una asamblea en la que decidió su máxima autoridad, esto es, la Asamblea General de Asociados, no obstante, tal actuación fue irregular, constituyéndose la misma en una situación material y/o vía de hecho, situación susceptible de tutela judicial en sede constitucional, toda vez que la misma se dio fuera del marco legal en contra de derechos constitucionales, resultando inconcebible que se haya ejecutado en los términos como fueron observados y demostrados.

Por tanto, por todo lo expuesto se concluye que las demandantes tenían en su cabeza, la presente acción de a.c., a fin de hacer cesar la violación al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados en el artículo 49, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por las vías de hecho en que se incurrió. Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente el amparo interpuesto por las ciudadanas NATHALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M., asistidas por el Abg. R.C.A., con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiéndose ordenar para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a que de manera inmediata se convoque a Asamblea General de Asociados sin importar el número de asociados que asita con vista a la naturaleza del presente proceso, a los efectos de que las ciudadanas NATALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M. sean restituidas como socias activas de la referida Asociación, con el pleno goce y ejercicio de sus derechos societarios. Así como que la ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY se abstenga de realizar cualquier acto de exclusión o expulsión contra cualquiera de las querellantes, sin que medie un procedimiento que garantice el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con sus respectivas reglas de debate y órganos recurribles, previamente establecido en Acta de Asamblea e incorporado al Acta Constitutiva de dicha Asociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. incoada por las ciudadanas NATALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M., asistidas por el Abg. R.C.A., en contra de la Asociación Civil El Araguaney, en la persona de su Presidenta ciudadana A.Y.V.C..

SEGUNDO

Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida este Tribunal ORDENA a la ciudadana A.Y.V.C., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY a que de manera inmediata convoque a Asamblea General de Asociados sin importar el número de asociados que asita con vista a la naturaleza del presente proceso, a los efectos de que las ciudadanas NATALEE DEL VALLE P.B. y J.Y.P.M. sean restituidas como socias activas de la referida Asociación, con el pleno goce y ejercicio de sus derechos societarios. En consecuencia, la presente sentencia debe ser incorporada en dicha Acta de Asamblea con todos sus efectos de ley.

De igual modo se ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ARAGUANEY que se abstenga de realizar cualquier acto de exclusión o expulsión contra cualquiera de las querellantes, sin que medie un procedimiento que garantice el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con sus respectivas reglas de debate y órganos recurribles, previamente establecido en Acta de Asamblea e incorporado al Acta Constitutiva de dicha Asociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia proferida por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2014.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEXTO

Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente p.d.A.C., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia para el archivo de este Tribunal y BAJESE el expediente a lo efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA ABG. M.A.M.

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