Decisión nº .PJ0102012000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000003

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTES: N.J.G.R. Y C.A.A.T., venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-12466057 y V-4705287 domiciliados en el Municipio Cabimas y Valmore R.d.E.Z..

ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas.

NIÑOS: (cuyos nombres se omiten confrome al art. 65 de la lopnna), de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-024-2012, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos N.J.G.R. Y C.A.A.T., antes identificados, en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten confrome al art. 65 de la lopnna), antes identificados.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos N.J.G.R. Y C.A.A.T., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:

PRIMERO

El ciudadano C.A.A.T. se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente señalados, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 750,oo) de manera mensual, a saber, específicamente los días dieciocho (18) del respectivo mes, los cuales depositará en dinero en efectivo a través de una cuenta de ahorros que la ciudadana N.J.G.R. aperturará de forma inmediata, cuyos datos al respecto suministrará al ciudadano C.A.A.T. a objeto de que éste de fiel cumplimiento al compromiso asumido.

SEGUNDO

El ciudadano C.A.A.T. se compromete a proporcionar a favor de sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) a objeto de coadyuvar con los gastos pertenecientes a vestimenta, calzado, etc y en definitiva satisfacer las necesidades de los niños en referencia específicamente en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que esto ultimo se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año; al igual de comprometerse en adquirir y hacer entrega a cada uno de sus hijos de un juguete para la época en mención. De la misma manera el ciudadano C.A.A.T. se compromete a cubrir por medio del seguro que le asiste (SICOPROSA) como trabajador jubilado de la empresa PDVSA, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos (consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc) y que los gastos eventuales que en este sentido se presenten serán cubiertos por el referido, mediando el compromiso por parte de la ciudadana de gestionar las facturas correspondientes que posibiliten al ciudadano C.A.A.T. reclamar el reintegro respectivo. TERCERO: El ciudadano C.A.A.T. se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (útiles escolares, uniformes escolares, etc) dada la escolaridad que desarrollan sus hijos anteriormente nombrados.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos N.J.G.R. Y C.A.A.T., venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-12466057 y V-4705287 domiciliados en el Municipio Cabimas y Valmore R.d.E.Z., presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,

ABG. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000018.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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