Decisión nº PJ068-2011-000045 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

Asunto VP01-L-2010-001305.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: N.A.H.N., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.415.986, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente constitutita en inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1989, bajo el N°45, Tomo 8-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 02 de Junio de 2010, ocurre la ciudadana N.A.H.N., antes identificadas, asistidas por el profesional del Derecho Abogado D.L., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo la matrícula 141.671, e interpuso pretensión de cobro del beneficio de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010, admitió la demanda, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha 08 de Julio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 13), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 14).

El día 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejándo constancia de que no fue consignado escrito de contestación, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 21 de Diciembre de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 46).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha 21 de Diciembre de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 11 de Enero de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose inmediatamente el fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana N.A.H.N., asistida por el profesional del Derecho D.J.L.M., de INPRE 141.671, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, en la que además estuvo presente la profesional del derecho M.A.H. inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 130.912; se concluye que aquella fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que la demandante N.A.H.N., inició su prestación de servicio laboral, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO-CONTABLE, para la sociedad mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA). Que la relación culminó en fecha 12 de Junio de 2009, bajo la figura de “una renuncia negociada por acuerdo entre las partes.” (Folio 1)

Que durante la vigencia de la relación laboral, no recibió el beneficio de alimentación conocido como cesta ticket, debido a que la hoy demandada afirmaba no tener en número mínimo de trabajadores que exige la Ley.

Afirma que es el caso, que la demandada desde Noviembre de 2007, comenzó a ejecutar un proyecto, en concreto, “Construcción de Cercado Perimetral de la base de operaciones de Mene Grande.”, esto para la empresa PETROQUIRIQUIRE, S.A., y que la misma cancelaba a los obreros que trabajaban en ese proyecto el pago del beneficio laboral en referencia, a través de cheques individuales emitidos por la demandada La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), a favor de los obreros. Que esos obreros no están en nómina.

Que la demandada, además, para inicios del año 2008, la empresa comienza a ejecutar un proyecto, vale decir, la construcción de la Escuela Básica Bolivariana Los Rosales, en Punto Fijo, estado Falcón; este trabajo para PDVSA, PETRÓLEO, S.A., extendiéndose su ejecución en dos fases, hasta el año 2009. Que la demandada, le pagaba a los obreros en el señalado proyecto, el beneficio de alimentación.

Que el beneficio nunca fue pagado a los empleados de la oficina, tanto del área administrativa como operativa que laboraban en la sede Maracaibo, y esto a pesar de que la carga laboral alcanzaba n número aproximado de “150 empleados” en general. Que siempre la Junta Directiva se negó a dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aun cuando ya para Enero de 2009, ya superaba los 20 trabajadores. Que fue en Junio de 2009, cuando decidió cumplir con la obligación, pero no disfrutó de ese pago, pues para el mes en que se hizo el pago que era en el mes de Julio, ya ella no se encontraba trabajado para la demandada.

Que la demandada negaba la existencia de la obligación, toda vez que sólo incluían en la nómina a lo trabajadores fijos, no tomando en cuenta a los trabajadores sujetos a periodos de prueba, a quienes incluían en una “nómina paralela llamada nómina de contratados” (folio 2)

Que por lo antes señalado, reclama el pago del bono de alimentación (ceta ticket), de conformidad con lo contemplado en el artículo 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que se reclama la cantidad de Bs.F.6.695,00, por el concepto referido, y al respecto hace un cuadro, en el que refleja los meses trabajados, los días laborados, los sueldos devengados, la unidad tributaria utilizada de (U.T. 65 x 0,25). Y señala la aplicación del artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como lo contemplado en el artículo 36, Segundo Aparte del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que el pago sea en dinero en efectivo y a la Unidad Tributaria vigente a la verificación del cumplimiento de la obligación.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y los datos referentes al domicilio laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA) fue debidamente demandada y notificada, no obstante aun cuando participó en la Audiencia Preliminar, y consignó escrito de promoción de pruebas, no presentó escrito de contestación. De tal manera, que la no contestación hace operar la confesión presunta, una admisión de los hechos toda vez que no han sido controvertidos, confesión que opera en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada señaló que ciertamente le corresponde el beneficio de alimentación pues tienen más de 20 trabajadores, pero que siendo que se acordó con la trabajadora el pago de una cantidad aparte de lo que le correspondía por Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, se entiende satisfecho el concepto reclamado. Que lo pagado en exceso es para cualquier diferencia, y no por indemnización por despido, ni algún otro concepto en específico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y la confesión presunta de la parte demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos de lo pretendido:

En la presente causa, de pretensión de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION en contra del “La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA)”, se tiene que en virtud de la falta de contestación, opera una confesión a favor de la parte accionante, y opera en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, corresponde al Sentenciador, constatar que lo pretendido sea conforme a derecho, y de ser así, efectuar el respectivo computo, del único concepto peticionado, como lo es el beneficio de alimentación. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Promovió, marcadas “A-1” al “A-31”, originales de los recibos de pago, que se generaron durante la relación laboral, entre los años 2008 y 2009, con la salvedad -dice la promovente- que en los primeros tres (3) meses de la relación no estuvo en nómina. (Folios 29 al 59). Los recibos en referencia, van desde Enero de 2008 a Mayo de 2009, ambos meses inclusive, y se encabezan “COMPROBANTE DE PAGO DE NÓMINA, y en la parte superior izquierda aparece el nombre (la Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A.) y sigla (COHEMCA) de la demandada, así como un logotipo. Aparece el nombre de la demandante N.A.H.N., con el alegado cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO CONTABLE”, aparecen los ingresos y deducciones. De las documentales en referencia no atacadas en forma alguna válida en derecho, se observa que la marcada “A-15”, “A-21”. “A-23”, “A-24”, y “A-25”, aunque no poseen sello, aparecen firmados en el espacio en el que se lee “POR COHENCA”. La marcada “A-17”, tiene un pequeño orificio en la parte inmediata debajo del espacio reservado a la ex patronal, sin embargo se logra ver una rúbrica y sello. La marcada “A-27”, carece de sello y firma en el espacio destinado a la patronal.

    En todo caso, se reitera que no fueron en modo alguno cuestionadas, y aunado a ello, lo que es más relevante, no estando cuestionada la prestación de servicios, ni el cargo, ni el salario, ni el tiempo de duración de la relación laboral, resulta por consecuencia carente de valor probatorio las documentales en referencia, por no aportar nada a la causa en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.-

    1.2. Consigna en un folio útil, marcado “B-1”, original del comprobante de liquidación de utilidades del 2008, y se indica que lo pretendido es demostrar la relación laboral. En efecto, en el folio 60, aparece documental que se encabeza “liquidación de utilidades” el año 2008, por un pago de Bs.F.3.043,04.

    La documental no fue en modo alguno cuestionada, empero, no estando cuestionada la prestación de servicios, ni el cargo, ni el salario, ni el tiempo de duración de la relación laboral, ni el pago de utilidades, resulta por consecuencia carente de valor probatorio la documental en referencia, por no aportar nada a la causa en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.-

    1.3. Promueve en un folio útil, marcado o signado con la letra “C-1”, original de la Forma 14-03, referida a “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso y egreso de la demandante a la empresa demandada, y con ello establecer en forma fehaciente la relación laboral. En el folio 61 aparece la documental en referencia, fechada 25/06/2009, y se indica como fecha del retiro el 12/06/2009, y como causa se marcó la “renuncia”.

    La documental no fue en modo alguno cuestionada, empero, no estando cuestionada la prestación de servicios, ni el cargo, ni el salario, ni el tiempo de duración de la relación laboral, ni el pago de utilidades, ni la inscripción o retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta por consecuencia carente de valor probatorio la documental en referencia, por no aportar nada a la causa en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.-

  2. Exhibición:

    2.1. Promovió la exhibición y consignación de:

    … los comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente N° 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial, realizados semanalmente desde el mes de Noviembre del 2.007 a nombre de los obreros que laboraban en el Proyecto de Construcción del cercado perimetral de la base de operaciones de Mene Grande para la empresa Petroquiriquire, S.A., para demostrar que la empresa demanda (sic) realizaba el pago del sueldo a los obreros a través de cheques individuales, así como también demostrar el número de obreros que gozaban del beneficio del bono alimenticio que consta en los recibos de pagos adjuntos a los cheques antes mencionados, todos ellos se encuentran depositados en carpetas de gastos mensuales que conforman los gastos y costos de la contabilidad de la empresa demandada

    2.2. Promovió la exhibición y consignación de:

    … los comprobantes de egresos de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente N° 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a la nómina general de la empresa, elaborada quincenalmente, así como aquellos comprobantes de egresos llamados nóminas de contratados, a os efectos de demostrar que la empresa desde Noviembre de 2.007 contaba con 16 trabajadores fijos en la nómina general, pero negaba la existencia del deber de cancelar el beneficio de bono alimenticio al no reconocer y evadir a aquellos trabajadores que se encontraban en periodo de prueba o la figura de otros contratos como trabajadores en la empresa, ya que los incluía en una nómina paralela.

    2.3. Promovió la exhibición y consignación de:

    … los comprobantes de egresos de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente N° 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a los pagos semanales a los obreros de las nóminas del Proyecto de Construcción de la Escuela Básica Bolivariana Los Rosales en Punto Fijo, Estado Falcón, desde el mes de Enero de 2008, pero que la empresa emitía en un solo cheque o transferencia a nombre del coordinador de la obra el Señor K.O., con la finalidad de probar que la empresa demandada contaba con más de 20 trabajadores para la fecha indicada, y que el ciudadano realizaba los pagos a los obreros en dicha zona, como así lo demostrarán los comprobantes de egresos donde se encuentran adjuntos los listados de los obreros que laboraban para la empresa cada semana, pero que en Julio del mismo año la empresa apertura otra cuenta corriente con el Banco Provincial donde se comienza a manejar los pagos a los obreros desde dicha cuenta.

    De las exhibiciones en referencia, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada no efectuó exhibición alguna, ni alegó no tener los documentos en referencia. De modo que se entienden que están o estuvieron en su poder, como demostración de la existencia en nómina de más de 20 trabajadores. En consecuencia, se deriva valor probatorio, conforme a los lineamientos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Testimoniales:

    2.1. Testimonial de las ciudadanas GEOCONDA OCANDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.975.896, y J.C., titular de la cedula de identidad N° V-17.296.848. Las señaladas ciudadanas no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no existiendo evacuación y no bastando con la sola promoción, no hay testimonial que a.y.v.A.s. establece.

  4. Informativa:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y se ofició a: 1) A la Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE S.A. ubicado en la calle 65 entre avenida 3F y 4 B.V.E.P., y 2) A la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA Petróleo, S.A., cuyo domicilio es la Refinería de Cardón en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en virtud de ello se ordenó librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, sede en Punto Fijo, en el sentido solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se libraron los oficios pertinentes.

    Ahora bien, siendo que no constan en actas las resultas de las informativas promovidas, y no habiendo insistido la parte promoverte, respecto a su necesidad, es por lo que resulta evidente declarar que no hay informativa que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

  5. Inspección Judicial:

    Respecto a la inspección judicial promovida, la misma se efectuó en el día lunes siete (07) de Febrero de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, en su escrito de promoción de prueba, en tal sentido, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la sede de la demandada “CONTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ C.A.”, ubicada geográficamente en la Avenida 22A entre calle 69 y 70 Locales 10 a l3 Centro Comercial la Palma, Sector Indio Mara, Primer Piso, frente al Centro Comercial Indio Mara, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez NEUDO F.G., en compañía de la Secretaria B.L.V., y del ciudadano J.S., Alguacil adscrito a este Circuito, se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, los apoderados judiciales de la parte demandante los ciudadanos M.H. y D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.912 Y 16.152, respectivamente, y el profesional del Derecho G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.064.024, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este último, se encontraba en la sede de la sociedad mercantil demandada para el momento de la constitución del Tribunal. Una vez constituido se procedió a notificar de la misión del Tribunal, al señalado ciudadano G.P., quien manifestó tener la cualidad de REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, además de estar facultado para estar en todos y cada uno de los actos del proceso en nombre de la demandada. Una vez impuesta la demandada sobre el motivo de la Inspección Judicial, el profesional del Derecho G.P., antes identificado, manifestó conocer el objeto de la inspección, y afirmó que en función de la economía procesal, admite en este estado del proceso que la sociedad mercantil demandada para el momento en el cual le prestó servicios la ciudadana N.A.H.N., es decir, desde su ingreso hasta su egreso de la empresa sociedad mercantil CONTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ C.A., ésta última tenía en su nómina más de de veinte (20) trabajadores. Así, en este estado la parte actora, representada en este acto por los profesionales del Derecho M.H. y D.L., suficientemente identificados en actas, expusieron: Visto lo expuesto por la parte demandada, damos por aceptada dicha manifestación, y como quiera que ello era el objeto de la prueba, tenemos por convenido en esta causa, lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, carece de objeto la revisión de los documentos que se indican en el escrito de promoción. Así las cosas siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dio por terminado el acto.

    La inspección judicial en referencia, y más propiamente de lo manifestado en ella por al representación de la demandada, en cuanta a que durante la vigencia de la relación laboral con la demandada, poseía más de veinte (20) trabajadores, se observa que la misma no cuestionada en forma alguna válida en derecho, posee valor probatorio, en especial respecto a la procedencia del concepto de beneficio de alimentación; y en consecuencia, ha de ser valorada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones correspondientes. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Documentales:

    1.1. Promovió, marcadas “A” denominado “cálculo de liquidación preparada (…) a los efectos de determinar los conceptos y el monto de la liquidación correspondiente”. En el folio 64, aparece según se lee “RELACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en ella se indica un pago de Bs.F.5.388,50, luego de hechas las deducciones. En la misma, se aprecia sello al parecer de la demandada, y rúbrica en el lugar de “elaborado por”, así como en “recibí conforme”, con indicación de número de cedulad de la demandante, y huellas dactilares. En la señalada documental, aparece la cantidad de Bs.F.4.250,00 por concepto de “ANTIGÜEDAD (art.108 PARRAFO 1° L.O.T.); y unos Bs.F.1.616,06, como deducción “INTERESES SOBRE PRESTACIONES POR PAGAR”; y finalmente, cancelan la cantidad de Bs.F.5.388,50, como “TOTAL A RECIBIR POR CONCEPO DE LIQUIDACIÓN”.

    La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna, tiene valor probatorio a los efectos de determinar los conceptos cancelados por la ex patronal, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora, es decir, en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. En ese sentido, será analizada con el resto de las documentales, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.2. Marcada “B”, carta de renuncia de la parte accionante, de fecha 12 de Junio de 2006, con rubrica, encima del nombre impreso de la demandante así como impresión del número de cédula de identidad. Señalan que lo perseguido es señalar la causa de terminación de la relación laboral. (folio 65)

    Si bien la parte accionante afirma que la relación laboral culminó por “renuncia negociada por acuerdo entre las partes”, que da la idea de un acuerdo de voluntades, o “voluntad común de las partes”, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se reclama ningún concepto relacionado a la forma de culminación de la relación laboral, de modo que la promovida carta de renuncia, nada aporta a la presente causa, y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    1.3. Promueve marcado “C”, Finiquito suscrito por la demandante, en señal de recibo y aceptación de la cantidad de Bs.F.9.533,50, referentes a “antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas correspondientes a los meses trabajados en el año 2009, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación única y especial, para cubrir cualquier diferencia en el calculo de las prestaciones sociales (…) así como cualquier monto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo.” Además se indica en la señalada documental que “Con las cantidades de dinero recibidas en este acto, mediante cheques librados contra el Banco Provincial distinguidos con los Nos. 02842570 y 02842568, por Bs.4.16500 (sic) y Bs.5.388,50, respectivamente, ambos a nombre de N.H., nada tengo que reclamar por ningún concepto.” (Folio 66)

    La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna, tiene valor probatorio a los efectos de determinar los conceptos cancelados por la ex patronal, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora, es decir, en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. En ese sentido, será analizada con el resto de las documentales, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.4. Promueve marcada “D”, soporte de pago de cheque N° 284256, librado por la demandada en contra de la cuenta corriente N° 01080116820100003806 en el Banco Provincial a favor de la demandante, por la suma de Bs.F.5.388,50, por el pago de la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, contenida en la primera promoción. El objeto es demostrar el pago de Bs.F.4.165,00, que se realizó aparte, fue para cubrir cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. (Folio 67)

    La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna, tiene valor probatorio a los efectos de determinar los conceptos cancelados por la ex patronal, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora, es decir, en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. En ese sentido, será analizada con el resto de las documentales, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.5. Promueve marcada “E”, soporte de pago de cheque N° 284257, librado por la demandada en contra de la cuenta corriente N° 01080116820100003806 en el Banco Provincial a favor de la demandante, por la suma de Bs.F.4.165,00, según se lee por concepto de “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, y que la parte promoverte señala que era “para cubrir cualquier otra suma de dinero derivada directa o indirectamente de la relación laboral”. En efecto, la promoverte señala que el objeto de la documental que aparece en el folio 68, es demostrar que adicional al pago de las prestaciones sociales canceladas según la hoja de cálculo de liquidación que se acompaña, se canceló la suma de dinero adicional, de Bs.F.4.165,00, no con ocasión del trabajo, no porque formara parte de sus condiciones económicas laborales, sino para cubrir cualquier otro concepto, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo.

    La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna, tiene valor probatorio a los efectos de determinar los conceptos cancelados por la ex patronal, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora, es decir, en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. En ese sentido, será analizada con el resto de las documentales, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.6. Aunque no aparecen indicados en el escrito de promoción de pruebas, consigna marcada “D1”, copia de la liquidación (folio 69), que es una copia de la documental que aparece en el folio 64, ut supra analizada; y estando la original innecesario es la copia. 1.7. Constancia de trabajo de fecha 12/06/2009, en la que se indica que laboró como asistente contable desde el 12/11/2007 al 12/06/2009, con un sueldo mensual de Bs.F.1.500,00, con firma y sello (folio 70).

    De la documental en referencia, se observa que no fue en modo alguno cuestionada, empero, no estando cuestionada la prestación de servicios, ni el cargo, ni el salario, ni el tiempo de duración de la relación laboral, resulta por consecuencia carente de valor probatorio la documental en referencia, por no aportar nada a la causa en cuanto al concepto de beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.-

  7. Informativa:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y se ofició a: 1) Al Banco Provincial, Sucursal Maracaibo, situada en el Centro Comercial Delicias Norte, Avenida 15 (prolongación Delicias), y 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, siendo que no constan en actas las resultas de las informativas promovidas, y no habiendo insistido la parte promoverte, respecto a su necesidad, es por lo que resulta evidente declarar que no hay informativa que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, incoada por las ciudadanas N.A.H.N., en contra de La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), a pesar incomparecencia de la parte demandada en el desarrollo de la causa, la misma no consigno escrito de contestación. Se tiene que en virtud de la falta de contestación, opera una confesión a favor de la parte accionante, y opera en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, corresponde al Sentenciador, constatar que lo pretendido sea conforme a derecho, y de ser así, efectuar el respectivo computo, del único concepto peticionado, como lo es el beneficio de alimentación.

    Del desarrollo, de la causa, se tiene que en la oportunidad de la evacuación de la Inspección Judicial en la sede de la demandada, su representación legal el ciudadano G.P., señaló en aras de la economía procesal que en efecto la demandada desde el inicio de la prestación de servicios hasta el final, con la demandante N.A.H.N.. De otra parte, en ese sentido, apuntaban las consecuencias de la no exhibición de los comprobantes de pago de los trabajadores de la demandada. De modo que sin duda la parte demandada tenía más de 20 trabajadores, y en consecuencia conforme a los lineamientos del artículo 2 de la Ley Para la Alimentación de los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, corresponde el beneficio de alimentación, no alegándose ni probándose excepción alguna.

    En todo caso, no está de más transcribir el contenido del artículo 2 en referencia:

    “Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    De otra parte, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada señaló que ciertamente le corresponde el beneficio de alimentación pues tienen más de 20 trabajadores, pero que siendo que se acordó con la trabajadora el pago de una cantidad aparte de lo que le correspondía por Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, se entiende satisfecho el concepto reclamado. Que lo pagado en exceso es para cualquier diferencia, y no por indemnización por despido, ni algún otro concepto en específico.

    Al respecto, se evidencia ciertamente del material probatorio, y en especial de las documentales traídas a la causa por la parte demandada, como son la promovida, marcada “A” denominado “cálculo de liquidación preparada (…) a los efectos de determinar los conceptos y el monto de la liquidación correspondiente” (folio 64) En la cual, aparece según se lee “RELACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la señalada documental, aparece la cantidad de Bs.F.4.250,00 por concepto de “ANTIGÜEDAD (art.108 PARRAFO 1° L.O.T.); y unos Bs.F.1.616,06, como deducción “INTERESES SOBRE PRESTACIONES POR PAGAR”; y finalmente, cancelan la cantidad de Bs.F.5.388,50, como “TOTAL A RECIBIR POR CONCEPO DE LIQUIDACIÓN”.

    De otra parte, promueve marcado “C”, Finiquito suscrito por la demandante, en señal de recibo y aceptación de la cantidad de Bs.F.9.533,50, referentes a “antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas correspondientes a los meses trabajados en el año 2009, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación única y especial, para cubrir cualquier diferencia en el calculo de las prestaciones sociales (…) así como cualquier monto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo.” Además se indica en la señalada documental que “Con las cantidades de dinero recibidas en este acto, mediante cheques librados contra el Banco Provincial distinguidos con los Nos. 02842570 y 02842568, por Bs.4.16500 (sic) y Bs.5.388,50, respectivamente, ambos a nombre de N.H., nada tengo que reclamar por ningún concepto.” (Folio 66)

    A parte de lo anterior, se promueve marcada “D”, soporte de pago de cheque N° 284256, librado por la demandada en contra de la cuenta corriente N° 01080116820100003806 en el Banco Provincial a favor de la demandante, por la suma de Bs.F.5.388,50, por el pago de la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, contenida en la primera promoción. (Folio 67)

    Además consta, marcado “E”, soporte de pago de cheque N° 284257, librado por la demandada en contra de la cuenta corriente N° 01080116820100003806 en el Banco Provincial a favor de la demandante, por la suma de Bs.F.4.165,00, según se lee por concepto de “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, y que la parte promoverte señala que era “para cubrir cualquier otra suma de dinero derivada directa o indirectamente de la relación laboral”. (folio 68)

    En efecto, la promoverte señala que el objeto de la documental que aparece en el folio 68, es demostrar que adicional al pago de las prestaciones sociales canceladas según la hoja de cálculo de liquidación que se acompaña, se canceló la suma de dinero adicional, de Bs.F.4.165,00, no con ocasión del trabajo, no porque formara parte de sus condiciones económicas laborales, sino para cubrir cualquier otro concepto, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo.

    En efecto, está demostrado que la demandada canceló a la parte accionante la cantidad de Bs.F.5.388,50 para el pago de “Prestaciones Sociales”. Y por separado, la cantidad de Bs.F.4.166,00, como “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, “para cubrir cualquier diferencia en el calculo de las prestaciones sociales (…) así como cualquier monto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo.”, conforme a finiquito (folio 66). Además se indica en la presindicada documental se indica que “Con las cantidades de dinero recibidas en este acto, mediante cheques librados contra el Banco Provincial distinguidos con los Nos. 02842570 y 02842568, por Bs.4.16500 (sic) y Bs.5.388,50, respectivamente, ambos a nombre de N.H., nada tengo que reclamar por ningún concepto.” (Folio 66)

    Ahora bien, la reclamación en la presente causa es por el concepto de beneficio de alimentación, y en concreto en la cantidad de Bs.F.6.695,00, y lo pagado en exceso fue en el monto de Bs.F.4.166,00, para cubrir cualquier diferencia.

    Lo primero a significar es que no existe alguna acta o contracto de transacción entre las partes, para causar cosa juzgada sobre los conceptos y pagos recibidos, en la oportunidad de la finalización de la relación laboral, ni de ningún concepto en general. Así se decide.

    Por otra parte, el monto pagado en líneas genéricas por la patronal para cancelar cualquier diferencia que directa o indirectamente surgiera de la relación laboral, pero no para cubrir en concreto el concepto peticionado de beneficio de alimentación, y esto se suficiente para declarar la procedencia del concepto reclamado. En relación a ello, es de tener presente, que la Sala de Casación Social, ha señalado que en casos de pagos de conceptos en demasía, no se puede pedir compensación, sino que lo pagado de más sólo opera en beneficio del trabajador, y no puede restarse a cualquier otro concepto de diferencia. En otras palabras, los posibles pagos que el accionante haya podido recibir en exceso por un concepto determinado, traduce sólo que no se debe nada por ese concepto en particular, como es el caso de la antigüedad legal, sin que lo pagado en exceso pueda ser objeto de compensación con algún otro concepto; en este sentido se pronunció el M.T.d.J. patrio en Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1099, Expediente N° 04-1213, en fecha 09 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la que se indicó en caso similar que:

    Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo.

    (Subrayado de este Sentenciador). Así se decide.-

    En consecuencia de lo antes señalado, el concepto reclamado resulta procedente, entendiéndose que el pago en demasía es una liberalidad del patrono que al ser genérica no puede deducirse de lo reclamado. Así se decide.

    Ahora bien, precisado lo anterior, lo que resta es verificar la cuantía del concepto reclamado de beneficio de alimentación.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, la demandante bajo la denominación de PAGO DE BONO ALIMENTICIO (CESTA TICKET), reclama la cantidad de Bs.F.6.695,00, y hace explicación de cómo llega a esa cantidad. Como se ha señalado, no se controvierte la procedencia del beneficio

    De otra parte y en lo que respecta al pago de bono de alimentación desde el 12 de Noviembre de 2007 Octubre 2008 al 12 de Junio de 2009, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, resulta procedente la reclamación del indicado periodo, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cestas tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación o los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada a la demandante, se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio, que la actora reclama por las jornadas efectivamente laboradas para los meses de Noviembre de 2007 a Junio de 2009, ambos inclusive, y ellos deben ser calculados a razón de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, conforme a P.A. Nº SNAT/2011/0009, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 del viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2011, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), es decir, la cantidad de cuatrocientos doce (412) ticket a razón de Bs.F.19,00, lo cual arroja un total adeudado de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.7.828,00). Así se decide.

    En el cuadro siguiente se muestra mes a mes lo generado, y el total acumulado:

    Fecha Días laborados U.T. 74,00 x 25% Monto Bs.F.

    Nov-07 13 19 247,00

    Dic-07 20 19 380,00

    Ene-08 23 19 437,00

    Feb-08 21 19 399,00

    Mar-08 21 19 399,00

    Abr-08 22 19 418,00

    May-08 22 19 418,00

    Jun-08 21 19 399,00

    Jul-08 23 19 437,00

    Ago-08 21 19 399,00

    Sep-08 22 19 418,00

    Oct-08 23 19 437,00

    Nov-08 20 19 380,00

    Dic-08 23 19 437,00

    Ene-09 22 19 418,00

    Feb-09 20 19 380,00

    Mar-09 22 19 418,00

    Abr-09 22 19 418,00

    May-09 21 19 399,00

    Jun-09 10 19 190,00

    Total 412 19 7828,00

    En definitiva, el concepto de beneficio de alimentación procedente para la ciudadana N.A.H.N., se arroja la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.7.828,00), por la relación de trabajo que unió al ciudadana N.A.H.N., con la demandada Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (el beneficio de alimentación).

    Lo primero a señalar es que se computa el beneficio en referencia en base a la unidad Tributaria vigente a la fecha del efectivo pago de la misma. En ese orden no operan lo intereses ni la indexación, sino a partir del no cumplimiento voluntario. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo; todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, intereses que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo mismo para la indexación, que se hará por experto, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, tomándose en cuenta los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la demanda incoada por las ciudadanas N.A.H.N., en contra de La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de BENÉFICO DE ALIMENTACIÓN, incoada por la ciudadana N.A.H.N., en contra de CONSTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), a pagar a la ciudadana N.A.H.N., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.7.828,00); por concepto de cobro de BENEFICO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la La Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), a pagar a las ciudadanas N.A.H.N., la cantidad resultante de los Intereses de MORA, y la indexación de la suma indicada en el punto anterior, en el eventual no cumplimiento de voluntario, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se Condena en costas a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana N.A.H.N., estuvo representada por los Profesionales del Derecho, sus apoderados judiciales ciudadanos D.J.L.M. y M.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 141.641 y 130.912, respectivamente; y la Sociedad Mercantil CONSRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), estuvo representado judicialmente, por el profesional del Derecho G.P., INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) N°22.886, en condición de apoderado judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000045.

La Secretaria

NFG.

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