Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En el día de hoy siete (07) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 a.m. comparecen los ciudadanos N.C.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.099.083, asistida por el abogado en ejercicio E.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.229, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.031, por una parte y la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LAS COLINAS, ya identificada, representada por la abogada en ejercicio M.D.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, según poder que riela en autos.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente mediación que se contiene en las estipulaciones siguientes conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

LA TRABAJADORA alega haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de MAESTRA (EDUCADORA EN LA ESPECIALIDAD DE INGLES) desde el 16-09-1996 hasta el 15-04-2009, fecha en la que renuncia voluntariamente, siendo su ultimo salario la suma de Bs. 2.048,00 mensuales. Así mismo, LA TRABAJADORA sostiene que siendo docente de aula sus prestaciones sociales debieron ser pagadas conforme a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Docencia conforme a lo estipulado en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que las prestaciones sociales pagadas por EL PATRONO no se corresponden con los beneficios y derechos laborales acordados en la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas de los trabajadores de la docencia. Igualmente sostiene, LA TRABAJADORA que su fecha de ingreso es el 16 de septiembre de 1996 y no el 10 de septiembre de 2001, pues en principio su contrato de trabajo fue a tiempo determinado; y que para establecer el salario básico deben tomarse en cuenta las primas o gratificaciones como becas recibidas mensualmente.

SEGUNDA

LA TRABAJADORA demanda se le pague la suma de Bs. 69.118,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales por los montos y conceptos siguientes:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y PAGO DE INDEMNIZACION POR TRANSFERENCIA (ARTICULO 666 LEY ORGANICA DEL TRABAJO): La suma de Bs. 134,40

  2. PRESTACIONES SOCIALES, DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 62.418,67

  3. INTESES DE MORA: La suma de Bs. 6.166,84

TERCERO

EL PATRONO sostiene que LA TRABAJADORA prestó servicio personales para ella desde el 16-06-1999 hasta el 15 de abril de 2009, con un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 29 días; y que la relación laboral culmino por la renuncia voluntaria de LA TRABAJADORA.

CUARTO

EL PATRONO rechaza el monto total demandado por considerar que a LA TRABAJADORA no le corresponde los mismos, pues el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Docencia se limita a los trabajadores de la docencia del sector público, en consecuencia es inaplicable a los trabajadores de la docencia del sector privado; los conceptos demandados fueron pagados y nada se le debe por estos; que en los concepto demandados se utilizó para su cálculo cantidades incorrectas del salario básico y demás remuneraciones, todo lo cual arrojó una suma exagerada a reclamar. Igualmente, EL PATRONO afirma que nada adeuda a LA TRABAJADORA por concepto de bono vacacional y bono de fin de año generados durante todo la relación laboral, pues estos le fueron pagadas anualmente con el disfrute de sus vacaciones, y a la culminación del año calendario, y la base salarial tomada en cuenta para su pago es la correcta conforme a las condiciones laborales estipulado por las partes y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que durante la relación laboral LA TRABAJADORA recibió anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 8.980,00; que los días de antigüedad adicionales e intereses sobre prestaciones sociales eran pagados a LA TRABAJADORA anualmente; que la antigüedad acumulada durante la relación laboral ascendió a Bs. 14.224,35. Asimismo, EL PATRONO sostiene que las prestaciones sociales generadas por los contratos de trabajos suscrito desde 16-09-1996 al 31-07-1999 fueron debidamente pagadas a la finalización de estos; que las prestaciones sociales generados por la relación laboral existente con LA TRABAJADORA desde el 08 de septiembre de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación laboral fueron pagadas a la terminación de la misma. También sostiene EL PATRONO que adeuda a LA TRABAJADORA diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; pues este utilizó para su cálculo un salario incorrecto en el pago de las remuneraciones, pero no en los montos reclamados por LA TRABAJADORA..

RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, luego de revisado y analizado las pruebas aportadas al proceso y a objeto de poner fin al presente juicio por vía de mediación EL PATRONO y LA TRABAJADORA, convienen formalmente en lo siguiente:

4.1.- Reconocimiento del tiempo de servicio: EL TRABAJADOR reconoce que laboro 11 años, 10 meses, 7 días, y EL PATRONO conviene en ello.

4.2.- Reconocimiento de la improcedencia de la Convención Colectiva Convención Colectiva de los Trabajadores de la Docencia, LA TRABAJADORA cede y reconoce que esta normativa legal solo es aplicable a los profesionales de la docencia del sector público, y en consecuencia son improcedente los petitorios del bono vacacional y bono de fin de año durante toda la relación laboral, por lo que nada tiene que reclamar por bono vacacional y bono de fin de año

4.3.- Reconocimiento de la improcedencia de la sumatoria de las becas recibidas mensualmente al salario básico, pues este no forma parte del salario por ser un beneficio social de carácter no remunerativo.

4.4.- Reconocimiento de la improcedencia de la antigüedad e indemnización por bono de transferencia, pues esta fueron pagados con ocasión a la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con EL PATRONO, conforme a lo establecido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

4.5 Reconocimiento de la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados LA TRABAJADORA reconoce que tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborables un salario incorrecto, y algunos conceptos ya fueron pagados durante la relación laboral, por lo que acepta a efectuar el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEXTA

LA TRABAJADORA pide a EL PATRONO como pago único, total y definitivo por vía transaccional, la suma global de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) la cual comprende el pago de la diferencia de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 2.387,69

  2. DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 3.326,83

  3. BONO VACACIONAL: La suma de Bs. 3.452,27

  4. INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 2.333,21

  5. BONO TRANSACCIONAL: La cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de suma transaccional única, imputable a cualquier eventual concepto o derecho, derivado o no de la relación de trabajo que existió entre las partes, en los términos acordados supra.

SEPTIMA

EL PATRONO conviene en pagar a LA TRABAJADORA la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, en dos pagos de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00) cada uno, el primero de ellos pagadero en este acto mediante cheque librado a nombre de LA TRABAJADORA contra el Banco Provincial, de fecha 07 de diciembre de 2010 bajo el N° 00238559; y el segundo en fecha 17 de diciembre de 2010, por la misma cantidad, ante la Oficina receptora de documentos, suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

OCTAVA

LA TRABAJADORA declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por EL PATRONO y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación; ni por bonificaciones, bono de fin de año, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; bono de fin de año, incluyendo el fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, EL PATRONO conviene en que nada tiene que reclamarle a LA TRABAJADORA con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto LA TRABAJADORA por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se devuelven las pruebas presentadas.

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