Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2008-000759

PARTE ACTORA: Ciudadano A.N.R.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.542.177.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.K.R.G. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 109.318.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20/11/2000, bajo el Nº 61, tomo 127-A. AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20/06/1996, bajo el Nº 39, tomo 23-A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01/06/1981, bajo el Nº 31, tomo 1-E, posteriormente domiciliada en el estado Portuguesa registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01/02/1990, bajo el Nº 50.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: J.G.B. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 92.497.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.N.R.P., contra las empresas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A, acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 16/12/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 12/12/2008 (F. 16) librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 09/03/2009 (F.28).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda:

- Indica que inició sus labores en la fecha 05/12/2005 hasta el 05/08/2008 se desempeñaba como vigilante para las empresas AGROPECUARIAS LA MINA C.A, RETOÑO y EL ENJAMBRE C.A con un horario de trabajo 12 x 12 de lunes a domingos, cumpliendo su labor de vigilar estas tres agropecuarias de manera rotativa bajo la subordinación de los ciudadanos F.A.S.H. quien es el propietario de las agropecuarias LA MINA C.A, y RETOÑO y W.J.S. quien es el propietario de la AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A.

- Menciona que por dicha razón demanda solidariamente de acuerdo a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que constituyen una misma unidad económica de carácter permanente con independencia jurídica que tienen a su cargo la misma actividad.

- Narra que para el momento del pago del salario semanal, se lo cancelaba bien sea F.A.S. o W.J.S. por ende acudió a los tribunales con el fin que se reconozcan los derechos señalados en la Ley.

- Exalta que no le cancelaban el beneficio de alimentación para los trabajadores aun cuando posee más de 20 trabajadores.

- Señala no haber disfrutado de sus vacaciones legales y menos aun fueron pagadas e igualmente el bono nocturno y a pesar de su labor como vigilante exponiendo su vida debido a sus condiciones en su sitio de trabajo no se encuentra inscrito en el IVSS.

Solicitando los siguientes conceptos y montos:

- Prestación de antigüedad.

- El beneficio de alimentación para los trabajadores.

- Vacaciones y Vacaciones fraccionadas.

- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

- Utilidades fraccionadas.

- Indemnización por despido injustificado.

- Indemnización sustitutiva de preaviso.

- Bono nocturno.

Arrojando los conceptos antes desgajados la cantidad de Bs. 33.128,26.

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26/03/2006 (F. 29) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 11/05/2009 (F.41) cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con la sentencia Nº 1300 de la Sala de Casación Social. Así mismo acogiéndose al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, la Jueza procedió a otorgar a la parte accionada incompareciente el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual no fue consignada.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA INCOMPARECENCIA.

De la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Atisba quien juzga de la secuela procedimental plasmada supra que se suscitó la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar procediendo la Jueza regente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua a decretar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual dio por concluido dicho acto ordenándose la remisión del presente expediente a esta instancia, otorgando el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, la cual no fue consignada.

Ante tal situación luce imperioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye en su texto las consecuencias devenidas con ocasión a la inasistencia al acto primigenio del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Desprendiéndose de la normativa transcrita la consagración de la figura jurídica de la confesión ficta, consecuencia ésta que ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando mediante sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006 (ratificando el criterio expresado por la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004) que “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.

Estableciendo dicha sentencia además lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

En tal sentido, esta instancia plegada al criterio antes esbozado dio lugar a la evacuación de los medios probatorios incorporados al proceso a los fines de verificar la si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Así mismo, observa quien juzga que no obstante de habérsele otorgado la oportunidad procesal al demandado de consignar la contestación a la demanda, tal como quedo plasmado en el acta inserta al folio 43 del expediente, la misma no fue incorporada al proceso, siendo relevante traer a colación el criterio sentado en la reseñada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, al realizar el análisis pormenorizado de la confesión ficta como corolario de la falta de contestación estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la mencionada Sala al respecto, lo siguiente cito:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

(Fin de la cita)

Así pues, quedo determinado, mediante la precitada sentencia que no obstante de haber operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

Ahora bien, en la presente causa se materializó una incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar gestándose una presunción de admisión de los hechos y así mismo se pudo constatar que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo así las cosas se dan por reconocidos los hechos libelados (fecha de ingreso, egreso, salario, cargo desempeñado, horario cumplido y el despido injustificado), procediendo esta Juzgadora a verificar si la acción no es contraria a derecho y si nada demostrare las empresas demandadas que le favoreciere, toda vez que en actas procesales existen pruebas traídas por ambas partes al proceso al inicio de la Audiencia Primigenia y así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Dimana del expediente que en fecha 01 de febrero de 2010, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa la secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia del actor ciudadano A.N.R. titular de la cédula de identidad número V- 11.542.177 debidamente representado por las abogadas L.K.R. y KATIUSCA BETANCOURT identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 109.318 y 99.624 respectivamente, actuando como parte demandante; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de las codemandadas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A, AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A por medio de sus apoderados judiciales abogados J.G.B.V. y T.A.R., registrados bajo Inpreabogado Nº 92.497 y 78.767 respectivamente. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que se le concedería a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y por cuanto la parte codemandas no dieron contestación de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ratificó dicha circunstancia al inicio del acto.

En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora quien expuso en forma sucinta los alegatos y el derecho invocado en el escrito libelar, indicando los hechos relativos a la relación laboral existente y los derechos que le asisten al trabajador hoy reclamante.

Inmediatamente, visto que no constaba la contestación de la demandada, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

Así pues evacuados los medios probatorios promovidos por las partes, y efectuada la declaración de parte se procedió a otorgarle el derecho de palabra a cada una de las partes para las observaciones pertinentes a las pruebas evacuadas, lo cual realizaron de la siguiente forma:

Observaciones realizadas por el representante judicial del demandante:

En cuanto a las observaciones a la evacuación de las pruebas, indicó que con respecto a la exhibición de documentos, que se tengan como ciertos los hechos alegados por el demandante y en cuanto al alegato de inadmisibilidad de la prueba de exhibición, manifestó que la misma ya fue admitida y el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no requiere consignar copia simple cuando se solicita la exhibición de documentales exigidos por Ley.

Impugna las testimóniales evacuadas porque son impertinentes, ya que no son idóneos para el esclarecimiento del presente causa, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los testigos debieron declarar sobre los hechos debatidos y en el presente causa existe una presunción de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la confesión por la no contestación a la demanda, solicitando se tenga a las demandadas como confesas y se proceda a verificar los conceptos peticionados que están conforme a derecho.

Observaciones realizadas por el representante judicial de la demandada:

En este estado, la parte demandada ratificó sus alegatos con respecto a la exhibición de documentos, y por tanto solicitó que no se apliquen las consecuencias establecidas en la Ley, porque la promoción de la exhibición de documentos no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no afirmaron los datos en donde constan los libros ordenados a exhibir, ni consignaron copias simples de los instrumentos o controles que requirieron y que no son exigidos por Ley.

Posteriormente, se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones al caso, en la cual la parte demandante ratificó lo esgrimido en el escrito libelar tomando en consideración a la confesión existente. La parte demandada indicó que el libelo de la demanda posee ciertas incongruencias por las vagas afirmaciones que existen en él, indicando que el mismo debió ser inadmisible. Igual forma manifestó que no se estableció el horario exacto en la cual desempeñó su jornada y sus alegatos son vagos. Arguyendo por último que de las testimoniales evacuadas se demostró que no procede el beneficio de alimentación por cuanto el número de trabajadores no cumple con lo mínimo exigido por la Ley, es decir 20 trabajadores o más; requiriendo así se declare sin lugar la presente acción.

Posteriormente, intervino la Jueza informando que solicitaría medios adicionales de pruebas con base al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

“Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, por cuanto se vislumbra en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes, son insuficientes para formar convicción en quien juzga, toda vez, que la parte demandante reclama una solidaridad entre las empresas demandadas bajo tres figuras jurídicas distintas tales como grupo de empresas, intermediario, e inherencia y conexidad lo cual es preciso dilucidar toda vez que obra en el expediente una admisión de los hechos por la confesión de las codemandadas y constatado en la actas procesales que las tres (03) empresas accionadas otorgan instrumento poder a un mismo profesional del derecho y que del contenido del mismo se evidencia que los representantes legales de tales personas jurídicas parecieran tener cierta vinculación.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem,: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencial”, concatenado con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA suspendiendo consecuencialmente la audiencia” (Fin de la cita).

A la postre una vez recibidas las resultas de la prueba de informe requerida de oficio, en fecha 01 de junio de 2010 se dio continuidad a la audiencia de juicio otorgándosele el derecho de palabra a cada una de las partes para que realizaran las observaciones que considerasen pertinentes al medio probatorio remitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizando además unas breves conclusiones sobre el proceso. Seguidamente la jueza procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

ACERVO PROBATORIO

Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes, haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES

  1. Fueron promovidas y debidamente admitidas las testimóniales de los ALEIDYS J.P. y C.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.177.649 y V- 8.663.755, respectivamente.

    Ahora bien, la ciudadana juez ordena llamar a la sala de audiencia de juicio al ciudadano ALEIDYS J.P., titular de la cédula de identidad número 14.177.649, quien no compareció al acto por tanto se declaró desistido el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    Posteriormente se hizo el llamado del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad número 8.663.755, quien tampoco compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, quedando desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Referente a que las sociedades mercantiles demandadas exhiban:

    • Libros de vacaciones, a tal efecto la parte demandada indica que no exhibe el mismo por cuanto no lo lleva la empresa,

    • Recibos de pagos de salario, la empresa no exhibe los mismos por cuanto el actor prestaba servicios irregularmente, es decir, esporádicos y no continuos.

    • Control de entrada y salida, la empresa no lo exhibe en atención a que no existe mandato legal para que sea llevado el mismo, además que la empresa no los lleva.

    • Libros de horas extras y bonos nocturnos. El representante de la empresa indica que no los exhibe por cuanto la empresa no posee el mencionado control, además que no ha solicitado la autorización para llevar el mismo.

    El apoderado judicial de la empresa demandada manifiesto que los medios probatorios mencionados debieron ser in admitidos por cuanto para la admisión de la exhibición se debe cumplir con ciertos requisitos es decir, debe el actor indicar el motivo del “por qué” de su promoción, indicar o aportar datos que consten en los mencionados controles ó consignar copias simples de los mismos para aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley.

    Con relación a la falta de exhibición del libro de vacaciones, de horas extras y los recibos de pago del salario los mismos lucen como documentos que por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en los artículos Artículo 133, 235 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

    Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Artículo 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

    Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    En cuanto a tales exhibiciones, requeridas y admitidas por el Tribunal, esta Juzgadora resalta que ciertamente no debe el promovente cumplir con requisito alguno para su admisibilidad ya que bastará que el trabajador solicite su exhibición. Ahora bien, siendo que tales documentos no fueron exhibidos en el lapso indicado por este Tribunal se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su libelo, así como en su escrito de pruebas con respecto a los mismos, específicamente en cuanto a que nunca fueron canceladas las vacaciones al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, relación ésta de subordinación y dependencia que ha quedo demostrada, vista la falta de contestación de la demanda acaecida en actas procesales, igual observación merece la falta de exhibición de recibos de pago, debiendo tomarse como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar.

    En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, no obstante tal obligación del patrono esta patentizada en la ley sustantiva como documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, en este caso resulta irrelevante a.s.c. en cuanto a la omisión de la demandada de exhibirlos, toda vez que en el escrito libelar no se observa que el trabajador accionante haya inquirido al órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno en cuanto al trabajo en horas extraordinarias y así se aprecia.

    Con relación a la exhibición del libro de horas nocturnas, no existe disposición alguna que obligue al patrono llevarlo, por ende la actitud de contumacia de la demandada en exhibirlos en la definitiva no se aprecia.

    En el mismo orden de ideas, esta instancia debe pronunciarse en cuanto a la falta de exhibición del libro de control de entradas y salidas, el cual ciertamente a la luz de la ley sustantiva laboral no se vislumbra como un documento que por mandato legal debe llevar el patrono y por ende siendo que la parte promovente no acompañó a la solicitud de exhibición una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que el solicitante conozca acerca del contenido del mismo y en ambos casos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esta Juzgadora en la definitiva no le puede otorgar valor probatorio y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIALES.

  2. J.G.B., titular de la cédula de identidad número 13.352.791, quien compareció a la sala de audiencia y una vez leídas las generales de Ley y previo juramento, respondió de la siguiente manera:

    - Mencionó que labora en el Enjambre, desde hace 20 años.

    - Manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R., quien se encuentra en esta sala de audiencia.

    - Reseña que lo conoce de la Aparición, y de ahí mismo de la finca el Enjambre, indica que laboraba cuando lo iba a buscar para que fuera a trabajar como una suplencia.

    - El actor le hacia la suplencia, nosotros mismos era lo que estábamos ahí, a veces lo buscábamos y a veces no iba. No era regular y permanente.

    - Destacó que en la agropecuaria laboran como 6 trabajadores. Conoce a los trabajadores de Agropecuaria La Mina y agropecuaria el Retoño, acotando conocerlos porque todos van para las agropecuarias tanto para la Mina como para el Retoño.

    - Señaló que si se suman todas las empresas son como 14 o 15 trabajadores de las 3 agropecuarias, no sobrepasa más de 20 trabajadores desde el año 2005 hasta el 2008, y actualmente menos.

    Al momento de la Jueza preguntar:

    - Destacó que allí se hace de todo, se rastrea, se siempre, se cultiva, se echa abono, destacando que tenía 7 años cuando comenzó a trabajar allí.

    - Mencionó que vive en Rió Acarigua, se va todos los días, recogen el personal y se van todos los días. Indicó que él les hace transporte al personal del Enjambre, se van en la mañana y regresan de 5 a 6 p.m., las otras 6 personas también trabajan de todo, siembran, soldan; él está pendiente de buscar algún repuesto, gasoil, sólo están ellos 6 allá.

    - Explicó que el Enjambre y el Retoño quedan al frente, y la mina, queda más o menos lejos como 10 km.

    - Señaló que el recibe ordenes de los dueños, para donde los manden ellos van, si se daña algo se van de la agropecuaria a otra agropecuaria, se van todos completos para arreglar las cosas rápido.

    - En la finca hay cosas de valor y necesitan gente que los cuide, a veces hay que quedarse para cuidarlos, hay cosas de cosechadores, depósitos de veneno, taller de la máquina de soldar, todo eso está en la Mina.

    - Reseñó que allí no tienen servicio de vigilancia, ellos mismos se queda ahí. El señor Antonio iba irregularmente, él mismo lo iba a buscar, a veces estaba enfermo, a veces iba a otro.

    - Señaló que era irregular porque ellos mismos lo busca. Ahí esta un señor quien cuida horita, se queda en la finca y cuida las maquinarias.

  3. J.A.S., titular de la cédula de identidad número 15.070.018 quien compareció a la sala de audiencia y una vez leídas las generales de Ley y previo juramento, respondió las preguntas de la siguiente manera:

    - Mencionó que labora desde hace 8 años en AGROPECUARIA LA MINA, siendo el encargado de la agropecuaria.

    - Destacó que esta pendiente de 5 obreros que tengo allá, sirviendo el enlace entre el dueño y los obreros.

    - Señaló que entre los obreros que tiene a su cargo no esta el ciudadano actor.

    - Destacó que lo conoce de vista y trato quien esta presente en la agropecuaria.

    - Tiene entendido que el actor trabajó para el enjambre haciendo unas vacaciones.

    - Explicó que las agropecuarias son un consorcio, un grupo de hermanos quienes tienen la finca.

    - Señaló conocer al personal que ha laborado en cada una de las agropecuarias. El grupo de trabajadores que laboran en los tres, con él laboran 5 personas, en el enjambre siempre varia 5 o 6 y el retoño son como 4 acotando que no hay mucho trabajo allí.

    - No cree que supere más de 20 trabajadores.

    - Reseñó que la función efectuada por el señor A.R. era como vigilante.

    - Conoce el actor porque hacia unas vacaciones, un fin de semana en el enjambre.

    Preguntas realizadas por quien juzga:

    - Respondió que el iba a veces todos los días al enjambre, 15 días, dependiendo del trabajo que había, pero su trabajo es en la mina.

    - Mencionó que en total tiene 5 trabajadores, en el enjambre como 4 y en el retoño se trabaja poco, no es mucha la gente que labora allí.

    - Conoce por nombre y el apodo a los trabajadores.

    - Ellos no comen en la finca, yo voy a comer en la casa y los obreros llevan su comida.

  4. L.G.L., titular de la cédula de identidad número V-8.663.054, quien compareció a la sala y una vez leídas las generales de Ley y previo juramento, respondió las preguntas formuladas en los siguientes términos:

    - Destacó que labora en el retoño desde aproximadamente 4 años, y por el conocimiento que tienen conoce cuales son los trabajadores fijos y contratados.

    - Mencionó que hay 5 personas, el señor Antonio estaba de avance, es decir, el trabajaba como vigilante pero de avance, cuando estaba los otros vigilantes de permiso, lo buscaban a él.

    - Las 3 agropecuarias están cerca y entre ellas se prestan colaboración.

    - Manifestó que el número de trabajadores se han mantenido los mismos obreros desde que ha estado allí.

    - El trabaja para la agropecuaria el retoño. Para el enjambre hay como 7 trabajadores, en la mina hay como 5 trabajadores. No superan los 20 trabajadores sumando los trabajadores de las 3 empresas.

    - Señaló que cuando faltaban alguno de los vigilantes, lo buscaban. Una vez a la semana, cuando se enfermaban los otros vigilantes buscaban al señor Antonio.

    - Acotó no saber si servia de avance del Enjambre, solo sabe del Retoño.

    - Reseñó que en el enjambre esta Solano, W.R., Gregorio, no me acuerdo los demás. Y de la mina, J.C., Freddy, el Sr. Perdomo, otro Sr. que se llama Antonio también, el sr. Borges, Gustavo, L.M., Javier, Bernardo, Freddy también, González.

    - De las tres agropecuarias el enjambre que tiene más personal y que tiene más cosas de valor, como maquinarias, ganado.

    - Indicó que ahí tiene que haber un vigilante, día y noche, siempre hay vigilantes.

    Las deposiciones de los testigos anteriormente desgajadas debidamente adminiculadas entre si son demostrativa para quien juzga que el actor prestó servicios subordinados y personales para “El retoño” y “El Enjambre” como vigilante pero que todos los trabajadores se rotaban entre las tres agropecuarias, así mismo que en la Agropecuaria “El enjambre” y “La Mina” existen cosas de valor que requieren de vigilancia, que las tres Agropecuarias se encuentran ubicadas una cerca de la otra, que las mismas conforman un grupo de empresas situación esta que constató esta Juzgadora con los documentos constitutivos que esta instancia ordenó requerir de oficio al registro Mercantil y así mismo que entre las tres empresas demandadas no existen más de 20 trabajadores y así se aprecia.

    Consecutivamente concluida la evacuación de los medios probatorios por ambas partes, se procedió a efectuar la declaración de parte al ciudadano actor A.N.R., conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el mismo lo siguiente:

    - Señaló que él trabajaba prácticamente en el enjambre, pero lo rotaban, porque yo era el único vigilante.

    - Cuando lo buscaron le dijeron que trabajaba únicamente en el enjambre pero lo rotaban por las 3 agropecuarias.

    - El enjambre y el retoño están juntos, en la noche se la pasaba entre las dos agropecuarias.

    - En tiempo de cosecha cuando la maquinaria la llevaban a la mina, lo pasaban allí a la mina y cuando él estaba allí buscaban un suplente en el enjambre.

    - El comencé fijo hasta que lo retiraron de ahí sin ninguna justificación.

    - Su horario era 12 X 12, desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana, de domingo a domingo.

    - El vivía en la aparición y ahora vive en Ospino, mientras trabajó en las agropecuarias vivía en la Aparición.

    - El 05 de agosto de 2008 lo despidió F.S., le llego un día en la mañana le armó un escándalo, diciéndole que el vivía tomando licor con sus amigos en la agropecuaria, que agarrara sus cosas y se fuera. No habían más vigilantes, únicamente él.

    - En el día, el personal estaba en el taller de 06:15 a.m. hasta las 05:00 p.m. ahí se quedaban hasta que él llegara a las 06:00. L

    - Los conoce de vista y no de trato a los demás trabajadores.

    - La mina pasaba de más de 10 trabajadores, entre obreros y vigilantes, porque allí hay vigilantes.

    - El retoño tiene como 8 trabajadores mientras que trabajó allí, en el enjambre como 8 a 10 trabajadores.

    - Destacó que en la tarde ya iba comido a trabajar.

    - Le pagaban en efectivo, sin ningún recibo ni nada, nunca dan recibo. Le pagaban semanal, ante de irse. Acotando que ganaba Bs. 210 semanal.

    - Le entregaba el dinero a veces el Sr. Willians a veces el Sr. Freddy. Sino se lo entregaba F.M., era trabajador de allí del enjambre, no sabe si trabaja horita.

    - El enjambre queda por la viña Píritu a un caserío que se llama Pereño.

    La declaración de parte rendida por el accionante es debidamente adminiculada con la declaración de los testigos valorada supra toda vez que luce cónsona y contestes con las mismas y así se aprecia.

    MEDIO PROBATORIO ADICIONAL POR ESTA INSTANCIA:

    PRUEBA DE INFORME:

    - Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA a los fines que impusieran del conocimiento sobre los siguientes particulares:

    o Si ante esa oficina se encuentran debidamente registradas las empresas denominadas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A.

    o Indique quienes obran actualmente como accionistas de las mencionadas empresas así como su cuota de participación.

    o Se sirvan remitir copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva de cada una de las empresas: AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A.

    Constando las resultas a los folios del 108 al 273 del expediente pudiéndose divisar de la misma lo siguiente:

    - AGROPECUARIA LA MINA C.A

    - AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A

    - AGORPECUARIA EL ENJAMBRE C.A

    Así las cosas se puede colegir que existe una evidente coincidencia en la junta directiva de las codemandadas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A teniendo como participantes relevantes a los ciudadanos F.A.S.H. y P.A.S. vislumbrándose por lo tanto que se encuentran sometidas a una administración o control común, materializándose los extremos de ley estatuidos en el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y por ende existe un grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles codemandadas, situación esta que inclusive fue constatada por las declaraciones de los testigos evacuados por la demandada los cuales fueron contestes y debidamente valorados por quien juzga y así se aprecia.

    Aunado a lo anterior es de notar que las codemandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, toda vez que de sus actas constitutivas emerge una igualdad en cuanto a su razón social, vale decir, las demandadas desarrollan actividades agrícolas, quedando evidenciado además de las testimoniales evacuadas que el personal de cada una de ellas trabajaba de manera rotativa en las diferentes sedes quedando estas ubicadas de manera contigua; situación que fue ratificada por el actor en la declaración de parte al manifestar haber prestado sus servicios de vigilante en las tres agropecuarias.

    Es importante destacar además que emerge de las actas, otros elementos que hacen exaltar la vinculación de las empresas codemandadas tal como que el capital aportado en bienes por P.A.S. a la empresa AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A declaró pertenecerle por la compra hecha a la compañía AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A. ciudadano antes que se encuentra vinculado con las codemandadas en sus juntas directivas y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la solidaridad alegada fundada en el escrito libelar basado en las figuras de intermediario y contratistas.

    Vista la controversia planteada, resulta insoslayable hacer alusión a la evidente mixtura que refieren los accionantes en sus escritos libelares en los cuales invocan de manera simultánea las figuras de intermediario y contratista (actividad inherente y conexa), señalando que demanda solidariamente a AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A de acuerdo a los Artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que constituyen una misma unidad económica de carácter permanente con independencia jurídica que tienen a su cargo la misma actividad, por lo cual dimana la importancia de analizar cada una de las figuras jurídicas a los fines de dilucidar su procedencia, lo cual se realiza en los siguientes términos:

    EN CUANTO A LA FIGURA DEL INTERMEDIARIO.

    A los fines de efectuar el análisis propio de las figuras invocadas, es forzoso hacer alusión a la figura del intermediario la cual encontramos en la estipulación normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ejusdem se le considera patrono, en tal sentido cabe precisar lo siguiente:

    El concepto nos lo proporciona el artículo 54:

    A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores

    . (Fin de la cita).

    Siendo los elementos que configuran al intermediario los siguientes:

    1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

    2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

    3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos”.

    Ahora bien, en el caso in comento no se observa del material probatorio aportado por las partes que se den los elementos necesarios para configurarse esta figura jurídica, toda vez, que el actor arguye haberse desempeñado como vigilante para las AGROPECUARIAS LA MINA C.A, RETOÑO y EL ENJAMBRE C.A con un horario de trabajo 12 x 12 de lunes a domingos, cumpliendo su labor de vigilar estas tres agropecuarias de manera rotativa bajo la subordinación de los ciudadanos F.A.S.H. quien es el propietario de las agropecuarias LA MINA C.A, y RETOÑO y W.J.S. quien es el propietario de la AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A no evidenciándose la presencia de un intermediario o contratista por lo cual no es aplicable la consabida normativa al caso de marras y así se aprecia.

    EN CUANTO A LA FIGURA DEL CONTRATISTA (ACTIVIDAD INHERENTE Y CONEXA).

    Nos encontramos en nuestra Ley de Trabajo con tres normas que recogen la esencia de esta figura en el derecho sustantivo a saber:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita).

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

    - La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    - La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    - Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ante la imposición del apuntado criterio es forzoso para quien juzga subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si en la presente causa están dados los supuestos que deben coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta instancia a efectuar las siguientes observaciones:

  5. Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las codemandadas. Se observa de las actas procesales, específicamente de los documentos de Registro cursante en autos (F.217 al 270) que las tres empresas codemandadas poseen objetos similares relacionadas con la actividad agrícola.

  6. La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante. No se observa dentro de la relación jurídica existencial de las tres agropecuarias demandadas que una de ellas funja como un ente contratista que obre a beneficio de las demás.

  7. La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. Quedo divisado de la declaración de los testigos así como de la deposición del actor que el personal rotaba de una agropecuaria a otra.

  8. Y por lo que respecta a la fuente de lucro. Esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos por parte de la contratista en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, dice el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que en tal caso se debe presumir su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella, no pudiéndose constatar este requisito en el caso que nos ocupa.

    Siendo así las cosas, sustentada bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben COEXISTIR es decir, debe verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados en su totalidad, esta juzgadora determina que tampoco existe la figura de inherencia o conexidad en los términos invocados y así se decide.

    DEL GRUPO DE EMPRESAS

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

    La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    De las bases Constitucionales y Legales de la figura del grupo de empresas:

    La disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    De cara a lo anterior, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en estudio) establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Fin de la cita).

    Criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia (grupo de empresas).

    Entre la actividad desplegada, especialmente por la Sala Constitucional, de Casación Civil y la Social, se han sentado criterios relativos a la temática de la figura del grupo de empresa, destacándose entre ellas las que de seguidas se diseminan:

    o La cualidad de los demandados no derivaba de la sola integración del referido grupo de empresas, sino que además era menester que entre estos y el accionante se hubiera virtualizado una relación de trabajo (Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia Caso Grupo de empresas BERACASA, sentencia de fecha 19 de Marzo de 1998 con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison).

    o Sobre el concepto de unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: R.O. Lara contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros. Sentencia N ° 259-01 de fecha 22 de Febrero del 2001), estableció que:

    “Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebre o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).

    o Por otra parte, en sentencia N ° 757-01 de fecha 5 de Abril del 2001, caso A.O. Lamuño contra Pride Internacional, C.A, de la misma Sala, se manifestó que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    o Asimismo se ha indicado que “... la solidaridad pasiva lo es únicamente a los fines de hacer efectivo el pago al cual esta constreñido la empresa condenada y en modo alguno puede extenderse al accionante los términos y condiciones contenidos en la contratación colectiva..” (T.S.J – Casación Social, de fecha 19 de Junio del 2002. R.O. contra Distribuidora Alaska y otros).

    o Posteriormente se indicó que la tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 10/04/03. O.L. contra DISTRIBUIDORA ALASKA y otros Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ).

    o Pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial. (Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 18/09/03. L.D.G. contra Inversiones Comerciales S.R.L).

    De igual manera, la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha sentado precedente con relación a la temática tratada en el caso sub iudice mediante sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, por vía de amparo constitucional interpuesto por la empresa TRANSPORTE SAET, C.A, la cual comparte la Sala de casación Social relativo a la posibilidad de que en casos cómo el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello.

    Por todo ello se concluye que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de buscar la verdad, nace indubitablemente la certeza que en el presente caso se materializaron los extremos de ley estatuidos en el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y por ende existe un grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A, en los términos desgajados en la motiva, habiendo la accionada prestado efectivamente sus servicios personales de manera rotativa en cada una de las empresas mencionadas, siendo procedente la cancelación de los conceptos reclamados y así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Siendo que en la presente causa se materializó una incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar gestándose una presunción de admisión de los hechos y así mismo se pudo constatar que la accionada no dio contestación a la demanda, es por demás incuestionable que se dan por reconocidos los hechos libelados (fecha de ingreso, egreso, salario, cargo desempeñado, horario cumplido y el despido injustificado), procedió esta Juzgadora a verificar si la acción no es contraria a derecho y si nada demostraron las empresas demandadas que le favoreciere, resultando procedentes los siguientes conceptos.

    - Prestación de antigüedad y sus intereses.

    - Vacaciones y Vacaciones fraccionadas.

    - Bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

    - Utilidades fraccionadas.

    - Indemnización por despido injustificado.

    - Indemnización sustitutiva de preaviso.

    - Bono nocturno.

    Con relación al beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que el accionante reclama el beneficio del 05/12/2005 hasta el 05/08/2008 le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, así como su Reglamento égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    Así pues con respecto a la procedencia del presente beneficio luce oficioso citar la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores el cual dispone el quantum de empleados requeridos a los fines de hacer exigible el patrono la el cumplimiento del mismo, lo cual se expresa en los siguientes términos:

    “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… (Fin de la cita)

    Dentro de este contexto, es de mencionar que tal como quedo evidenciado del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio el cual es valorado con base al principio de la comunidad específicamente de las testimoniales traídas al proceso, que no se cumple con el requisito antes mencionado atinente al quantum mínimo estatuido en la Ley especial a los fines de hacer exigible el beneficio, vale decir, la parte demandada, a pesar de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no obstante siendo evidente la falta de contestación de la codemandadas, éstas lograron demostrar que la suma de los trabajadores de las tres accionadas no alcanza los 20 trabajadores exigidos, por lo cual se declara improcedente su otorgamiento y así se establece.

    DE LOS CÁLCULOS

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

    Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Julio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Julio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), luego se calcula la incidencia del bono nocturno (30%) y el resultado se multiplica por los días que laboro el trabajador, en este en el mes de Julio del 2008. La operación matemática sería la siguiente: 799,23/30= 26,64 x 30% = 7,99 x 31 = 247,76 / 30 = 8,26 +26.64= 34,90 para calcular las vacaciones y las utilidades fraccionadas.

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Julio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 26,64 = Bs. 1,11 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de UN B.C.O.C. (Bs. 1,11).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Julio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este Nueve (9) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 2 años, 8 meses.

    Tomando entonces los Nueve (9) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Julio 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,025 x 26.64 = Bs. 0,67 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,67).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO NOCTURNO EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Julio del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del bono nocturno hacer lo siguiente: Tomar el salario mensual que devengo el trabajador y dividirlo entre los treinta (30) días del mes, luego se multiplica por 30% y el resultado se multiplica por los días que laboro el trabajador, en este ejemplo en el mes de Julio del 2008. La operación matemática sería la siguiente: 799,23/30= 26,64 x 30% = 7,99 x 31 = 247,76 / 30 = 8,26 siendo entonces la incidencia del bono nocturno la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8,26).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y BONO NOCTURNO

    Procediendo a integrar al salario base lo señalado de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de UN B.C.O.C. (Bs. 1,11), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,67), así como la incidencia del BONO NOCTURNO, la cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8,26), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,68), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26,64 + Bs. 1,11 + Bs. 0,67 + Bs. 8,26 = Bs. 36,68 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: A.N.R.P.

    C.I. Nº V- 11.542.177

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    05/12/2005 05/08/2008 2 8 0

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 799,23

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional y bono nocturno. 1.100,27

    Salario diario base. 26,64

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional y bono nocturno. 36,68

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago de este concepto desde el 05/12/2005 hasta el 05/08/2008, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido en un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Nocturno Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + BN Salario Diario Base Salario Diario Integral II Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    05-Dic-05 405,00 0,56 0,26 3,65 429,75 539,10 13,50 17,97 539,10 - -

    05-Ene-06 405,00 0,56 0,26 4,19 429,75 555,30 13,50 18,51 555,30 - -

    05-Feb-06 465,75 0,65 0,30 4,19 494,21 619,97 15,53 20,67 619,97 - -

    05-Mar-06 465,75 0,65 0,30 4,35 494,21 624,62 15,53 20,82 624,62 5 104,10 104,10

    05-Abr-06 465,75 0,65 0,30 4,66 494,21 633,94 15,53 21,13 633,94 5 105,66 209,76

    05-May-06 465,75 0,65 0,30 4,81 494,21 638,60 15,53 21,29 638,60 5 106,43 316,19

    05-Jun-06 465,75 0,65 0,30 4,66 494,21 633,94 15,53 21,13 633,94 5 105,66 421,85

    05-Jul-06 465,75 0,65 0,30 4,81 494,21 638,60 15,53 21,29 638,60 5 106,43 528,28

    05-Ago-06 465,75 0,65 0,30 4,81 494,21 638,60 15,53 21,29 638,60 5 106,43 634,71

    05-Sep-06 512,32 0,71 0,33 5,12 543,63 697,32 17,08 23,24 697,32 5 116,22 750,93

    05-Oct-06 512,32 0,71 0,33 5,29 543,63 702,45 17,08 23,41 702,45 5 117,07 868,01

    05-Nov-06 512,32 0,71 0,33 5,12 543,63 697,32 17,08 23,24 697,32 5 116,22 984,23

    05-Dic-06 512,32 0,71 0,38 5,29 545,05 703,87 17,08 23,46 703,87 5 117,31 1.101,54

    05-Ene-07 512,32 0,71 0,38 5,29 545,05 703,87 17,08 23,46 703,87 5 117,31 1.218,85

    05-Feb-07 512,32 0,71 0,38 4,78 545,05 688,50 17,08 22,95 688,50 5 114,75 1.333,60

    05-Mar-07 512,32 0,71 0,38 5,29 545,05 703,87 17,08 23,46 703,87 5 117,31 1.450,92

    05-Abr-07 512,32 0,71 0,38 5,12 545,05 698,75 17,08 23,29 698,75 5 116,46 1.567,37

    05-May-07 614,79 0,85 0,46 6,35 654,07 844,65 20,49 28,16 844,65 5 140,78 1.708,15

    05-Jun-07 614,79 0,85 0,46 6,15 654,07 838,51 20,49 27,95 838,51 5 139,75 1.847,90

    05-Jul-07 614,79 0,85 0,46 6,35 654,07 844,65 20,49 28,16 844,65 5 140,78 1.988,68

    05-Ago-07 614,79 0,85 0,46 6,35 654,07 844,65 20,49 28,16 844,65 5 140,78 2.129,45

    05-Sep-07 614,79 0,85 0,46 6,15 654,07 838,51 20,49 27,95 838,51 5 139,75 2.269,20

    05-Oct-07 614,79 0,85 0,46 6,35 654,07 844,65 20,49 28,16 844,65 5 140,78 2.409,98

    05-Nov-07 614,79 0,85 0,46 6,15 654,07 838,51 20,49 27,95 838,51 5 139,75 2.549,73

    05-Dic-07 614,79 0,85 0,51 6,35 655,78 846,36 20,49 28,21 846,36 7 197,48 2.747,21

    05-Ene-08 614,79 0,85 0,51 6,35 655,78 846,36 20,49 28,21 846,36 5 141,06 2.888,27

    05-Feb-08 614,79 0,85 0,51 5,74 655,78 827,92 20,49 27,60 827,92 5 137,99 3.026,26

    05-Mar-08 614,79 0,85 0,51 6,35 655,78 846,36 20,49 28,21 846,36 5 141,06 3.167,32

    05-Abr-08 614,79 0,85 0,51 6,15 655,78 840,21 20,49 28,01 840,21 5 140,04 3.307,35

    05-May-08 799,23 1,11 0,67 8,26 852,51 1.100,27 26,64 36,68 1.100,27 5 183,38 3.490,73

    05-Jun-08 799,23 1,11 0,67 7,99 852,51 1.092,28 26,64 36,41 1.092,28 5 182,05 3.672,78

    05-Jul-08 799,23 1,11 0,67 8,26 852,51 1.100,27 26,64 36,68 1.100,27 5 183,38 3.856,16

    05-Ago-08 799,23 1,11 0,67 1,33 852,51 892,47 26,64 29,75 892,47 5 148,75 4.004,90

    Totales 152 4.004,90 4.004,90

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.004,90), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    05-Dic-05 - - 12,79 31 - -

    05-Ene-06 - - 12,71 28 - -

    05-Feb-06 - - 12,76 31 - -

    05-Mar-06 104,10 104,10 12,31 30 1,05 1,05

    05-Abr-06 105,66 209,76 12,11 31 2,16 3,21

    05-May-06 106,43 316,19 12,15 30 3,16 6,37

    05-Jun-06 105,66 421,85 11,94 31 4,28 10,65

    05-Jul-06 106,43 528,28 12,29 31 5,51 16,16

    05-Ago-06 106,43 634,71 12,43 30 6,48 22,64

    05-Sep-06 116,22 750,93 12,32 31 7,86 30,50

    05-Oct-06 117,07 868,01 12,46 30 8,89 39,39

    05-Nov-06 116,22 984,23 12,63 31 10,56 49,95

    05-Dic-06 117,31 1.101,54 12,64 31 11,83 61,77

    05-Ene-07 117,31 1.218,85 12,92 28 12,08 73,86

    05-Feb-07 114,75 1.333,60 12,82 31 14,52 88,38

    05-Mar-07 117,31 1.450,92 12,53 30 14,94 103,32

    05-Abr-07 116,46 1.567,37 13,05 31 17,37 120,69

    05-May-07 140,78 1.708,15 13,03 30 18,29 138,98

    05-Jun-07 139,75 1.847,90 12,53 31 19,67 158,65

    05-Jul-07 140,78 1.988,68 13,51 30 22,08 180,73

    05-Ago-07 140,78 2.129,45 13,86 31 25,07 205,80

    05-Sep-07 139,75 2.269,20 13,79 30 25,72 231,52

    05-Oct-07 140,78 2.409,98 14,00 31 28,66 260,17

    05-Nov-07 139,75 2.549,73 15,75 30 33,01 293,18

    05-Dic-07 197,48 2.747,21 16,44 31 38,36 331,54

    05-Ene-08 141,06 2.888,27 18,53 31 45,46 376,99

    05-Feb-08 137,99 3.026,26 17,56 28 40,77 417,76

    05-Mar-08 141,06 3.167,32 18,17 31 48,88 466,64

    05-Abr-08 140,04 3.307,35 18,35 30 49,88 516,52

    05-May-08 183,38 3.490,73 20,85 31 61,81 578,33

    05-Jun-08 182,05 3.672,78 20,09 30 60,65 638,98

    05-Jul-08 183,38 3.856,16 20,30 31 66,48 705,47

    05-Ago-08 148,75 4.004,90 20,09 31 68,33 773,80

    Totales 4.004,90 4.004,90 773,80 773,80

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 773,80) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Agosto del 2008), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Agosto del 2008 como de seguidas se detalla:

    Años Salario Vacaciones Art. 219 L.T.B.V.T.

    Diciembre 2005 - Diciembre 2006 34,90 15 523,50 7 244,30

    Diciembre 2006 - Diciembre 2007 34,90 16 558,40 8 279,20

    Enero - Agosto Fracción 2008 34,90 11,33 395,53 6,00 209,40

    Totales 42,33 1.477,43 21,00 732,90

    Total a pagar 2.210,33

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de Sesenta y tres con treinta y tres (63,33) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.210,33), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.

    UTILIDAD FRACCIONADA:

    Pretende el actor el pago de este concepto tan solo en lo que respecta a la fracción del año 2008 con base al último salario, esta sentenciadora ordena su pago de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, Quince (15) días.

    A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades y siendo que el actor demanda tal concepto en base al último salario devengado, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto y así se decide.

    De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

    Años Salario Utilidades Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 34,90 10 349,00

    Totales 10 349,00

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en el periodo señalado suman un total de Diez (10) por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 349,00), a favor del trabajador por concepto de utilidades fraccionadas y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama el actor el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 2 años, 8 meses, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 90 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de la trabajadora SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO CINCUENTA (150) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,68), resultando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.501,37) y así se establece.

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor A.N.R.P. alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.696,46), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 4.004,90

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 773,80

    Indemnización por Despido Injustificado art125 3.300,82

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.200,55

    Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2008 2.210,33

    Utilidades Fraccionadas 349,00

    Bono Nocturno 5.462,71

    TOTAL CONDENADO 18.302,12

    De la participación al IVSS

    Con relación a lo manifestado por el actor en cuanto a que no fue inscrito en el sistema de seguridad social, esta juzgadora ordena que una vez ejercidos todos los recursos legales contra la presente decisión y en caso de que la misma adquiera firmeza se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para imponerlo del conocimiento sobre dicha situación y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.N.R.P., titular de la cédula de identidad N ° 11.542.177 contra el grupo económico conformado por las empresas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena al grupo económico conformado por las empresas AGROPECUARIA LA MINA C.A, AGROPECUARIA EL RETOÑO C.A y AGROPECUARIA EL ENJAMBRE C.A las cuales son solidariamente responsables a cancelar al ciudadano actor A.N.R.P., titular de la cédula de identidad N ° 11.542.177 la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.302,12).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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